Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 241/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 297/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 241/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6996

Núm. Roj: SJSO 6996:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00241/2021

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: RPC

NIG:26089 44 4 2021 0000891

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000297 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosana

ABOGADO/A:SANDRA JUAREZ RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, PETROBLACK SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 297/21, seguidos a instancia de Dña. Rosana, asistida del Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, frente a la empresa PETROBLACK, S.L., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 241/2021

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 18 de mayo de 2.021, posteriormente ampliada mediante escrito de 2 de noviembre de 2.021, fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, formulada por Dña. Rosana frente a la empresa PETROBLACK, S.L., y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, y sea dictada Sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la extinción de la relación laboral que une a la actora con la demandada con derecho a indemnización por despido improcedente, y se condene a la misma al abono al atora de las cantidades de 16.778'35 euros referenciadas en el hecho cuarto, incrementadas en el preceptivo interés del 10% por mora, y en el resto de cantidades que se devenguen con posterioridad a la interposición de la presente demanda, así como las costas señaladas en el hecho séptimo, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 9 de noviembre de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte actora y del Fogasa. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por el Fogasa, se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso el interrogatorio de la demandada y documental; y por el Fogasa, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Rosana ha venido prestando servicios para la empresa PETROBLACK, S.L., dedicada al comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes, con antigüedad desde el 1 de mayo de 2.006, con la categoría profesional de expendedor-vendedor, en el centro de trabajo situado en la estación de servicio ubicada en la Carretera Nacional 120, km 23, de Tricio (La Rioja), y un salario mensual bruto de 1.707 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que percibía mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, habiendo sido subrogada con efectos de 11 de diciembre de 2.017 de la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

SEGUNDO. La trabajadora ostenta la condición de representante de los trabajadores de la empresa.

TERCERO. A la fecha de celebración del juicio, la empresa PETROBLACK, S.L. adeuda a la trabajadora los salarios siguientes:

- diciembre de 2.020: 1.773'51 euros.

- enero de 2.021: 1.653'93 euros.

- febrero de 2.021: 1.653'93 euros.

- marzo de 2.021: 1.653'93 euros.

- abril de 2.021: 1.773'4 euros.

- mayo de 2.021: 1.653'93 euros.

- junio de 2.021: 1.653'93 euros.

- julio de 2.021: 1.653'93 euros.

- agosto de 2.021: 1.653'93 euros.

- septiembre de 2.021: 1.653'93 euros.

Asimismo, desde el mes de noviembre de 2.020, se han producido retrasos en el pago de las nóminas a la actora. En concreto, la nómina del mes de noviembre de 2.020 fue abonada a la actora el 2 de enero de 2.021.

TERCERO. Con fecha de 20 de enero de 2.021 la empresa PETROBLACK, S.L. comunicó a la trabajadora que, dada la situación en la que se encuentra la empresa en la gasolinera situada en Tricio, se ve obligada a suspender la actividad de la estación de servicio, indicándole que, a partir del 28 de enero de 2.021 y hasta el 28 de febrero de 2.021, inclusive, disfrutaría de un permiso retribuido no recuperable, quedando relevada de acudir a su puesto de trabajo.

Posteriormente, el 1 de marzo de 2.021, la Dirección de la empresa comunica a la trabajadora que se va a alargar la suspensión de la actividad hasta el 14 de marzo de 2.021, de manera que hasta esa fecha, disfrutará de un permiso retribuido no recuperable, quedando relevada de acudir a su puesto de trabajo.

El centro de trabajo permanece cerrado desde entonces y sin actividad.

CUARTO. Con fecha de 23 de diciembre de 2.020, por la actora, en calidad de representante legal de los trabajadores de la empresa, se interpone denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, que da lugar a las correspondientes actuaciones inspectoras, en las que con fecha de 6 de abril de 2.021 se emite Informe por la Inspección Provincial de Trabajo, acompañado en el ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se señala que se ha levantado contra la empresa PETROBLACK, S.L. Acta de Infracción en materia laboral por impago de salarios tipificada como muy grave en el artículo 8.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

QUINTO. La actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 26 de abril de 2.021 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultando de 'intentado sin efecto', no habiendo sido posible la entrega de la cédula de citación a la empresa PETROBLACK, S.L. por encontrarse ausente; presentándose posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por la parte actora, en los términos que a continuación se expondrán, que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. En relación a la acción de extinción, por la parte actora se ejercita acción de extinción contractual por la causa prevista en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia del impago a la fecha de celebración del juicio de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2.020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.021, conforme al desglose que se realiza en su escrito de ampliación de demanda de fecha 2 de noviembre de 2.021, que se da por reproducido, así como de la falta de ocupación efectiva al permanecer el centro de trabajo cerrado y sin actividad desde el 28 de enero de 2.021.

Habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'

Asimismo, debe decirse que el incumplimiento del empresario que dé lugar a la resolución del contrato ha de tener su origen en una conducta grave que, de modo culpable, lesione los derechos del trabajador ( STS 4-03-1999), lo cual debe ponerse en relación con el caso concreto ( STS 25-09-1995).

Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2.000 (dictada en unificación de doctrina) recogía la doctrina de la causa alegada por el actor: 'La Sentencia de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.

Señalado lo anterior, el impago o el retraso en la satisfacción de los salarios debidos, así como la gravedad de ello, ha de ser examinada en el acto de juicio, puesto que es en ese momento en el que se lleva a cabo la actividad probatoria, se precisan los hechos y se formulan las alegaciones en derecho, esto es, el momento en el que tiene lugar el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo por impago de salarios, lo relevante es la situación existente en el momento del juicio, momento ese en el que han de computarse los salarios impagados y/o los retrasos habidos en el pago de los mismos, en orden a valorar la gravedad del incumplimiento, de suerte tal que el eventual pago de lo debido antes del acto de la vista determina la conversión del impago en simple retraso, ya que ese hipotético pago durante el proceso opera objetivamente el efecto de que los salarios han sido ya satisfechos y, por ende, ya no se deben.

Por otro lado, el incumplimiento empresarial que se está comentando puede revestir las siguientes manifestaciones esenciales: retraso en el pago de los salarios debidos, falta de pago de diferencias salariales o incumplimiento pleno y completo de la obligación empresarial. Sin duda, para la apreciación de la gravedad en las dos primeras de las manifestaciones citada, se requiere una mayor reiteración, una cierta entidad del tiempo de retraso y la importancia porcentual de las diferencias salariales en el monto total del salario. Por el contrario, cuando del impago se trata, el margen de tolerancia para afirmar la gravedad de la conducta ha de ser lógicamente menor, puesto que el deber de pago del salario es cualitativamente más exigible que el deber de pago puntual, y porque ese incumplimiento coloca al trabajador en indiscutibles situaciones de necesidad.

TERCERO. Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, en el presente caso, ha resultado acreditado de la prueba practicada tanto la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, como los elementos de la relación laboral en cuanto a salario, antigüedad y categoría profesional, tal como se ha señalado anteriormente.

Del mismo modo, con la prueba documental aportada por la parte actora, ha resultado igualmente acreditado el incumplimiento del empresario por impago a la fecha de celebración del juicio de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2.020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.021, por un importe total de 16.778'35 euros, sin contar los salarios del mes de octubre de 2.021, que también se habrían devengado.

Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, a la vista de los parámetros señalados, y según se desprende de la documental unida a las actuaciones, debe señalarse que la consideración del incumplimiento señalado en el pago puntual de hasta 10 nóminas; por lo que no cabe duda de que es lo suficientemente reiterado y grave como para incardinarse en la causa de resolución del contrato a instancias del trabajador contenida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anterior, apreciándose el incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en los términos alegados, de conformidad a los artículos 49.1 j) y 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse la demanda acordando la extinción de la relación laboral.

CUARTO. Conforme al antes citado y trascrito artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y habiéndose declarado la resolución del contrato de trabajo (con efectos desde la fecha de la presente Sentencia), el empresario deberá abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente al despido improcedente, conforme al precepto antes transcrito.

Asimismo, en relación a la indemnización por despido improcedente, la Disposición Transitoria undécima del vigente ET dispone:

'Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.'

Con arreglo a los criterios señalados, la indemnización se fija en 32.942'76 euros.

QUINTO. En segundo lugar, y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, por la parte actora se reclaman frente a la empresa demandada las cantidades adeudadas en virtud del contrato laboral existente por los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2.020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.021, por importe total de 16.778'35 euros conforme al desglose que se realiza en su escrito de ampliación de demanda de fecha 2 de noviembre de 2.021, que se da por reproducido.

Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).

Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar a la trabajadora, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación de la actora en la reclamación de su pretensión.

Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 16.778'35 euros en concepto de salarios; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.

En relación a los salarios devengados a partir del mes de octubre de 2.021, y dado que los mismos no se cuantifican ni desglosan en el escrito de demanda, deberá formularse la correspondiente reclamación en el procedimiento ordinario correspondiente.

SEXTO. En lo que se refiere a las costas, por aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dado que a pesar de la incomparecencia de la empresa demandada al acto de conciliación administrativa, consta acreditado que la misma no fue debidamente citada al no haber sido posible la entrega de la citación, no procede la condena en costas solicitada.

SÉPTIMO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada por Dña. Rosana frente a la empresa PETROBLACK, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa PETROBLACK, S.L. a fecha de la presente y condenar a la empresa demandada a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 32.942'76 euros.

2. Condenar a la empresa PETROBLACK, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 16.778'35 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes y al FOGASA en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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