Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 241/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 284/2020 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 241/2021

Núm. Cendoj: 30030440032021100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6353

Núm. Roj: SJSO 6353:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 241/21

En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre acciones deEXTINCION DE LA RELACION LABORAL, CANTIDAD Y DESPIDO (ejercitadas acumuladamente en la misma demanda)seguidos con el Nº 284/2020en este Juzgado,en virtud de demanda formulada por D. Higinio, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Isidro, D. Jacinto,que comparecieron asistidos por la letrada Sra. Martínez Martínez, y D. Jesús y Dª Sandra,que comparecieron representados por la misma letrada, frente a la empresa CAYUELAS MOTOR, S.L.,que no compareció, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representada por la Abogado del Estado Habilitada Sr. Franco Elvira, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-5-2020 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda encabezada y firmada por las partes demandantes, y presentada digitalmente y firmada por el letrado Sr. Montoya Martínez, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, en reclamación de extinción de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial (Falta de pago de salarios), reclamación de cantidad, e impugnación de Despido, que fue registrada n fecha 12-5-2020, y turnada a este Juzgado con fecha 13-5-2020, no constando fecha de entrada en el SCOP SOCIAL, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia estimando íntegramente la presente demanda, y:

A) Se declare extinguido el contrato de trabajo que une a los trabajadores a la citada empresa, con efectos a la fecha en que se dicte la Sentencia, condenando a la empresa y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración y a que se abonen la indemnización prevista para los despidos improcedentes a los trabajadores calculada a la fecha de la sentencia declarando la extinción, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

B) Se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que se derivan de dicha calificación, y en concreto, con el abono de la indemnización por despido improcedente calculada a la fecha de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, declarando la extinción, sin derecho de la empresa de optar por la indemnización o readmisión, por haberse estimado la acción de extinción de la relación laboral.

C) Se condene a la empresa al abono de los salarios pendientes a cada uno de los trabajadores hasta la fecha de la presente demanda, desglosados en el Hecho Tercero de la presente demanda, más los salarios devengados hasta que se declare la extinción de la relación laboral por sentencia, incrementados en el interés del 10% legalmente previsto y demás efectos que en Derecho procedan.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP social de 9-9-2020, y fue señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, advirtiendo a la parte demandante que y/o para que en el caso de no haberse celebrado el acto de conciliación debería presentarse una vez se celebre el mismo, con apercibimiento de archivo del procedimiento.

En fecha 10-10-2020, se presentó escrito por el letrado Sr. Montoya, contestando al requerimiento, y adjuntando al escrito las CERTIFICACIONES emitidas por el servicio de conciliaciones, acreditativas de la presentación de las papeletas de conciliación y de la no celebración de las conciliaciones, debido al estado de alarma decretado por el Gobierno de España.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 13-10-21, se acordó unir el escrito a los efectos procedentes.

Por escrito presentado el 14-12-2020 se presentó escrito solicitando la adopción de medida cautelar, en base a hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, y como principal fundamento del mismo, además del cese de actividad de la empresa, el hecho de haber tenido conocimiento de actos de la demandada de transmisión de sus bienes, adjuntando documentación en apoyo de su solicitud

Tras acordarse por providencia de 25-2-21, remitir al SCOP para que se diera el oportuno trámite a la solicitud mediante la apertura de Pieza Separada, y se obtuviese Informes de vida de situación de empresa a efectos de comprobaciones oportunas, quedó registrada la solicitud a través de Pieza Separara registrada como PMC 2/21.

Tras las oportunos trámites, y datos resultantes de las comprobaciones efectuadas, de cese de actividad y baja en TGSS, por auto de 13-5--21 se acordó acceder a la solicitud, decretando el embargo preventivo de bienes de la empresa, para cubrir inicialmente un principal de 173.530,32 €, correspondientes a las cantidades pendientes de abono por salarios, conforme a la solicitud de embargo efectuada por las partes demandantes, y por Decreto de 19-5-21, se acordó para efectividad de lo acordado, el embargo de bienes y cantidades a percibir por la demandada.

Por escrito presentado en fecha 20-9-21 por letrado Sr. Montoya Martínez, se adjuntaron poderes Otorgados 'Apud Acta' por algunas partes demandantes(D. Higinio, D. Hugo y Dª Sandra), a favor del citado letrado, y de la letrada que compareció a juicio, Sra. Martínez Martínez, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 21-9-21 se acordó tener a dicha parte procesal como personada en las presentes actuaciones.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes demandantes, y el FOGASA, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la empresa demandada, constando citada según diligencia de constancia de citación positiva de 27-4-21, y a la empresa demandada por edictos por encontrarse en paradero desconocido, y sin actividad, de baja en TGSS, tras intentos de citación por otros medios.

Intentada por Letrada de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante, se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la letrada del FOGASA, se formuló oposición, en cuanto a las cantidades solicitadas en el echo 3º de la demanda, al reclamar parte proporcional de pagas extras, ya que se reclaman cantidades por salarios que ya llevan prorrateadas las pagas extras, menos en el caso de Sandra. Y manifestó que teniendo en cuenta que la empresa se encontraba cerrada a fecha de juicio, y de baja en TGSS desde 31-3-2020 (coincidiendo con las fechas de los despidos, se solicitó extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores, con efectos del despido, con fijación de indemnización hasta esa fecha, y sin salarios de tramitación, por aplicación del Art. 110.1.a) de la LRJS en relación al Art. 23 de la misma ley.

Preguntada la letrada del FOGASA por la que suscribe, se manifestó que estaba conforme con las circunstancias laborales indicadas en la demanda.

Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Preguntada la letrada de partes demandante por la que suscribe, sobre si mantenía la reclamación de partes proporcionales de pagas extras, de los 6 primeros demandantes, se manifestó que desistía de este concepto reclamado, al ir ya prorrateado en el cálculo de los salarios, y se adhirió a la petición del FOGASA, de extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores, con efectos del despido, con fijación de indemnización hasta esa fecha, y sin salarios de tramitación.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por el FOGASA: Documental consistente 1 documento (1 folios) presentado en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.

Por las partes demandantes: Interrogatorio de la empresa demandada en la persona de representante legal, solicitando se le tuviera por confeso ante la incomparecencia, reiteró la documental solicitada en demanda, con los mismos efectos de falta de aportación, y documental consistente 7 bloques de documentos, 1 por cada demandante (97 folios en total) presentados en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte actora y del FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado, incrementados por la suspensión de plazos procesales y de juicio, motivada por Declaración del Estado de Alarma por Pandemia Covid 19.

Hechos

PRIMERO.-Los/las demandantes D. Higinio, con DNI/NIF núm. NUM000, D. Hugo, con DNI/NIF núm. NUM001, D. Ildefonso, con DNI/NIF núm. NUM002, D. Isidro, con DNI/NIF núm. NUM003, D. Jacinto, con DNI/NIF núm. NUM004, D. Jesús, con DNI/NIF núm. NUM005, y Dª Sandra, con DNI/NIF núm. NUM006, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CAYUELAS MOTOR, S.L. con C.I.F. B- 30306807, dedicada a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE Y APELLIDOS TIPO CTO. CATEGORIA ANTIGÜEDAD S.MES/S.DÍA BRUTO

D. Higinio INDEFINIDO 100 AUXILIAR A 21/12/2000 2.146,66 € / 75,55 €

D. Hugo INDEFINIDO 100 JEFE 1ª AD 04/01/2000 2.356,22 € / 78,54 €

D. Ildefonso INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 01/12/1998 2.370,77 € / 79,02 €

D. Isidro INDEFINIDO 100 OFICIAL 2ª 11/06/1996 1.703,84 € / 56,79 €

D. Jacinto INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 14/01/1999 2.179,34 € / 72,64 €

D. Jesús INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 19/07/1999 1.738,03 € / 57,93 €

Dª Sandra INDEFINIDO 200 AUX. ADM II 03/03/2016 541,62 € / 18,05 €

SEGUNDO.- En fecha 20-3-2020 las partes demandantes presentaron ante el Servicio de Relaciones Laborales, papeletas de conciliación frente a la empresa demandada en reclamación EXTINCIÓN de Relación Laboral y CANTIDAD (por retraso en el pago e impago de salarios) y con fecha prevista para la comparecencia a conciliación el 3-4-2020, que no llegó a celebrarse, debido a las medidas adoptadas por este Servicio ante la situación provocada por Covid-19, según consta en Certificaciones aportadas.

TERCERO.-El Convenio por el que se regía la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo de Sector de Comercio en General, de la Región de Murcia, publicado en el BORM Nº 27 de 2-2-2012.

CUARTO.- La empresa demandada, a partir de febrero de 2019 comenzó a retrasarse en el abono de los salarios, con impago a los trabajadores demandantes de las nóminas que se indican a continuación, y que ascienden a fecha de presentación de sus papeletas de conciliación, a fecha de demanda, y a fecha de juicio, a las siguientes cantidades brutas, incluidas prorratas de pagas extras, por cada uno de los demandantes:

* A D. Higinio

CONCEPTO CANTIDAD

NÓMINA MARZO 2019 2.146,66 €

NÓMINA ABRIL 2019 2.146,66 €

NÓMINA MAYO 2019 2.146,66 €

NÓMINA JUNIO 2019 2.146,66 €

NÓMINA JULIO 2019 2.146,66 €

NÓMINA AGOSTO 2019 2.146,66 €

NÓMINA SEPTIEMBRE 2019 2.146,66 €

NÓMINA OCTUBRE 2019 2.146,66 €

NÓMINA NOVIEMBRE 2019 2.146,66 €

NÓMINA DICIEMBRE 2019 2.146,66 €

NÓMINA ENERO 2020 2.146,66 €

NÓMINA FEBRERO 2020 2.146,66 €

NÓMINA MARZO 2020 2.146,66 €

TOTAL 27,906,58 €

* A D. Hugo

CONCEPTO CANTIDAD

NÓMINA MARZO 2019 2.356,47 €

NÓMINA ABRIL 2019 2.356,47 €

NÓMINA MAYO 2019 2.356,47 €

NÓMINA JUNIO 2019 2.356,47 €

NÓMINA JULIO 2019 2.356,47 €

NÓMINA AGOSTO 2019 2.356,47 €

NÓMINA SEPTIEMBRE 2019 2.356,47 €

NÓMINA OCTUBRE 2019 2.356,47 €

NÓMINA NOVIEMBRE 2019 2.356,78 €

NÓMINA DICIEMBRE 2019 2.356,78 €

NÓMINA ENERO 2020 2.352,83 €

NÓMINA FEBRERO 2020 2.352,83 €

NÓMINA MARZO 2020 1.995,05 €

TOTAL 30.266,03 €

* A D. Ildefonso

CONCEPTO CANTIDAD

NOMINA MARZO 2019 2.377,70 €

NOMINA ABRIL 2019 2.366,56 €

NOMINA MAYO 2019 2.377,70 €

NOMINA JUNIO 2019 2.366,56 €

NOMINA JULIO 2019 2.377,70 €

NOMINA AGOSTO 2019 2.377,70 €

NOMINA SEPTIEMBRE 2019 2.366,56 €

NOMINA OCTUBRE 2019 2.377,70 €

NOMINA NOVIEMBRE 2019 2.366,56 €

NOMINA DICIEMBRE 2019 2.377,70 €

NOMINA ENERO 2020 2.372,48 €

NOMINA FEBRERO 2020 2.350,33 €

NOMINA MARZO 2020 2.116,63 €

TOTAL 30.571,88 €

* A D. Isidro

CONCEPTO CANTIDAD

NOMINA MARZO 2019 1.736,57 €

NOMINA ABRIL 2019 1.680,56 €

NOMINA MAYO 2019 1.736,57 €

NOMINA JUNIO 2019 1.680,56 €

NOMINA JULIO 2019 1.736,57 €

NOMINA AGOSTO 2019 1.736,57 €

NOMINA SEPTIEMBRE 2019 1.680,56 €

NOMINA OCTUBRE 2019 1.736,57 €

NOMINA NOVIEMBRE 2019 1.680,56 €

NOMINA DICIEMBRE 2019 1.736,57 €

NOMINA ENERO 2020 1.735,91 €

NOMINA FEBRERO 2020 1.623,91 €

NOMINA MARZO 2020 1.735,91 €

TOTAL 22.237,39 €

* A D. Jacinto

CONCEPTO CANTIDAD

NOMINA MARZO 2019 2.235,10 €

NOMINA ABRIL 2019 2.163,00 €

NOMINA MAYO 2019 2.182,43 €

NOMINA JUNIO 2019 2.211,41 €

NOMINA JULIO 2019 2.221,83 €

NOMINA AGOSTO 2019 2.192,39 €

NOMINA SEPTIEMBRE 2019 2.126,47 €

NOMINA OCTUBRE 2019 2.168,34 €

NOMINA NOVIEMBRE 2019 2.143,57 €

NOMINA DICIEMBRE 2019 2.072,51 €

NOMINA ENERO 2020 2.231,10 €

NOMINA FEBRERO 2020 2.209,42 €

NOMINA MARZO 2020 2.219,97 €

TOTAL 28.377,54 €

*A D. Jesús

CONCEPTO CANTIDAD

NOMINA MARZO 2019 1.707,01 €

NOMINA ABRIL 2019 1.707,01 €

NOMINA MAYO 2019 1.707,01 €

NOMINA JUNIO 2019 1.707,01 €

NOMINA JULIO 2019 1.707,01 €

NOMINA AGOSTO 2019 1.769,05 €

NOMINA SEPTIEMBRE 2019 1.769,05 €

NOMINA OCTUBRE 2019 1.769,05 €

NOMINA NOVIEMBRE 2019 1.769,05 €

NOMINA DICIEMBRE 2019 1.769,05 €

NOMINA ENERO 2020 1.769,05 €

NOMINA FEBRERO 2020 1.769,05 €

NOMINA MARZO 2020 1.769,05 €

TOTAL 22.687,45 €

* A Dª Sandra

CONCEPTO CANTIDAD

NOMINA MARZO 2019 529,76 €

NOMINA ABRIL 2019 529,76 €

NOMINA MAYO 2019 529,76 €

NOMINA JUNIO 2019 529,76 €

NOMINA JULIO 2019 529,76 €

NOMINA AGOSTO 2019 529,76 €

NOMINA SEPTIEMBRE 2019 529,76 €

NOMINA OCTUBRE 2019 529,76 €

NOMINA NOVIEMBRE 2019 529,76 €

NOMINA DICIEMBRE 2019 529,76 €

NOMINA ENERO 2020 529,76 €

NOMINA FEBRERO 2020 529,76 €

NOMINA MARZO 2020 529,76 €

TOTAL 6.886,88 €

QUINTO.-Con posterioridad a la presentación de las papeletas en solicitud por extinción por incumplimiento empresarial y cantidad, la empresa demandada procedió con fecha 31-3-2020, a hacer entrega a los trabajadores de carta de despido, fechada el 15-3-2020, en la que se les comunica la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del día 31/03/2020, fundando tal decisión en la imposibilidad de continuar la mercantil con el desarrollo de su actividad.

Las cartas entregadas con idéntico contenido, tienen el siguiente tenor literal:

'Muy señor Higinio

El motivo de la presente es comunicarle, la resolución de nuestra relación laboral (DESPIDO) con efectos próximo día 31/03/2020

Los motivos que determina la resolución es la imposibilidad de continuar esta mercantil con desarrollo de su actividad, máxime después de los acontecimiento decretados por el gobierno.

Sin otro particular agradeciendo lo servicios prestados.

Les saludo atentamente'

SEXTO.-Con la misma fecha del despido, la empresa cesó en la actividad, causando baja en la TGSS el mismo 30-3-2020.

SÉPTIMO.- En fecha 5-5-2020, las partes demandantes presentaron ante el Servicio de Relaciones Laborales, papeletas de conciliación frente a la empresa demandada en reclamación DESPIDO, y con fecha prevista para la comparecencia a conciliación el 1-10-2020, que no llegó a celebrarse, debido a las medidas adoptadas por este Servicio, ante la situación provocada por Covid-19, según consta en Certificaciones aportadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales aportadas a juicio por las partes demandantes y por el FOGASA, así como a través de la conformidad de la parte demandada con los hechos de las demandas, en virtud de la facultad concedida al juzgador por Arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, para el caso de injustificada incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida, cuando haya sido citada al efecto con los apercibimientos legales, y respecto a los efectos de la falta de aportación de documentos, a requerimiento del juzgado y a petición de la parte contraria, con los apercibimientos legales.

En el presente caso, las partes demandante presentaron demanda sobre extinción de relación laboral basada en el art. 50.1.b) del ET, por retraso en el abono e impagos reiterados de los salarios, y acumuladamente acción de reclamación de cantidades impagadas, e impugnación despido, efectuado por la empresa, después de presentadas las papeletas conciliatorias por extinción y cantidad.

La primera cuestión a resolver estriba en determinar si las causas de la acción de extinción y despido acumuladas, deben ser tratadas y examinadas conjuntamente en este proceso, y en su caso cual de las acciones debe ser resuelta previamente, ante los distintos efectos que una y otra producen y la posibilidad de pronunciamientos incompatibles.

SEGUNDO.-A la luz de lo establecido en el Art. 32 de la LRJS ninguna duda ofrece que presentada por el trabajador demanda de extinción por alguna de las causas del Art. 50 del ET, se acumulará a la misma la demanda de despido que se interponga por el mismo trabajador, para debatir todas las cuestiones en un solo juicio.

Como ya se dijera en otras sentencias en que se tuvieron que resolver de forma acumulada las acciones de extinción y posterior despido, la solución a este problema procesal de dobles acciones interpuestas de forma sucesiva en el tiempo, se resuelve por la jurisprudencia atendiendo a cada caso concreto y según las circunstancias, si bien, hoy dicha cuestión aparece resuelta en el Art. 32.1 de la LRJS

En el presente caso, el despido se produjo mediante comunicación escrita por causas supuestamente objetivas, pero siendo escueta, genérica y ausente de forma válida la carta, y habiendo desaparecido la empresa, causando el cese en la actividad y baja en TGSS, no estando localizable en el local correspondiente a la actividad del centro de trabajo,sin más especificación de los datos que justifiquen el cierre, ni prueba alguna de la situación que lo provocara, a pesar de que se aluda a situación decretada por el Gobierno.

Lo hechos alegados en demanda de extinción, están basados en impagos de las cantidades devengadas por salarios, de nóminas de un periodo de 13 meses.

TERCERO.-En cuanto a las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, queda acreditado que han existido impagos reiterados y graves de salarios, y esa situación de incumplimientos graves, se daba a la fecha de interposición de las papeletas conciliatorias por extinción y reclamación de cantidad, y persistían a fecha del despido y de la fecha de presentación de demanda y en acto de juicio.

La obligación de pago puntual del salario del empresario, constituye un derecho para el trabajador reconocido en el Art. 4.2 f) del ET

Conforme a la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias de 24-3-97 y 25-1-99 en las que se expone que 'una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f) y 29.1ET partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuada y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

La última de las sentencias citadas viene a decir que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente por lo que la gravedad del comportamiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador 'ex' artículo 50.1 b) del ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues vital situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' artículos 41, 47 , 51 ó 52 c) del ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en un continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' artículo 50.1.b) del ETa instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria 'ex' artículo 50.1.b) del ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.

La sentencia del TS de 5 de abril de 2001 señalaba incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.

Las sentencias dictadas tanto por las distintas Salas de lo Social de los TSJ, como por el TS han venido perfilando y definiendo cuantitativamente lo que debe estimarse incumplimiento grave por impagos y retrasos de salarios, a efectos de extinción indemnizada del vínculo laboral. Así por ejemplo en ST del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 5-3-2012 (rec. 1311/2011. Pte: López García de la Serrana, José Manuel) se viene a decir que 'las demoras en el pago durante siete meses - impago de un mes y cobro fraccionado de los seis restantes- no pueden calificarse de graves y relevantes en una situación como la actual, en que existen importantes restricciones crediticias, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores, entre ellos el actor, estaban informados y aceptaban el retraso como forma de solventar el mal momento económico y de evitar que la empresa tuviera que reducir plantilla'

A 'sensu contrario', se puede decir que la falta de abono de los salarios de más de 12 nóminas, como sucede en el presente caso, sí pueden considerarse persistentes, y graves a los efectos de la extinción.

Otras sentencia de la Sala 4ª del TS de 26-7-12 resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: ' 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses'.

En sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 3-12-2012 se indica que 'Existe causa justa de resolución de los contratos cuando se evidencian retrasos a lo largo de nueve meses en el abono de las retribuciones. La situación de dificultades económicas, derivada de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos, no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias'.

Por la empresa, conocedora de su incumplimiento y a pesar de conocer la existencia de reclamación por extinción y salarios, en lugar de avenirse a la petición de extinción se procede a 'precipitar' la decisión de un despido mediante comunicación escrita, pero que no cumple requisitos formales, y existiendo ya antes del despido, y de la supuesta causa en que pretendió basarse el mismo, impagos de un año de salarios.

A la vista de los hechos que se han declarado probados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 50.1.b) y c), y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores se aprecia causa justificada y suficiente para acceder a lo solicitado en la demanda, ante los reiterados impagos de salarios tanto a la fecha de presentación de la Papeleta de conciliación y de la demanda, como a fecha del despido y del juicio.

Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, en cuanto a la extinción, con fijación de la correspondiente indemnización establecida en el art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acciones de despido de la demanda, en cuanto a la extinción.

CUARTO.-Respecto a la reclamación de abono de cantidades adeudadas, y habida cuenta que ha quedado acreditado también que a la fecha de juicio se adeudaban a las partes demandantes las cantidades totales brutas recogidas en el hecho probado cuarto, procede también estimar la demanda en cuanto a la petición de condena al pago de dichas cantidades, conforme a lo concretado en juicio, en el que se desistió de las prorratas de pagas extras que ya se incluían prorrateadas en las nominas reclamadas.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda en cuanto a la condena a abonar las cantidades devengadas y reclamadas, a que se refiere el hecho probado cuarto, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 26, 29 del ET, y Art. 217 de la LEC, en cuanto a la falta de prueba del pago de salarios por parte de la empresa, y en cuanto a los intereses legales aplicables, serán los referidos en el 29.3 del ET, respecto de los salarios, y el Art. 576 de la LEC, respecto de las indemnizaciones correspondiente a la extinción.

QUINTO.-En cuanto a la acción por despido, la empresa no ha cumplido con la carga probatoria prevista para estos casos en el Art. 217 de la LEC y 122 de la LRJS, ya que le incumbe la carga de probar la certeza de las causas en que se basa el despido, careciendo el mismo además de la formalidad exigible.

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado por la empresa la concurrencia y certeza de las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, ni se han cumplido tampoco con todos los requisitos formales exigidos. No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, lo que lleva a la estimación de la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 53.3, 53.4, 51.1, párrafo segundo todos ellos del ET en la redacción vigente a fecha del despido dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS, art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En el presente caso, es aplicable a todos los demandantes el límite de 720 días de indemnización, a excepción de a la demandante Dª Sandra, que no lo supera.

SEXTO.-Llegados a este punto y en cuanto a los efectos de la improcedencia, hay que decir que si bien legalmente todo despido improcedente conlleva la opción para el empresario entre la Readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, y/o la extinción con el abono de la indemnización, por disposición legal, en el presente caso no procede aplicar los efectos propios de este tipo de despido, ni dar a la empresario la posibilidad de optar que le permite la ley, porque a la fecha del despido la demandante ya había accionado por extinción, y dicha acción ha de desplegar sus efectos preferentes en el tiempo, al proceder la íntegra estimación de la demanda por extinción y teniendo en cuenta las peculiares características del presente caso, ello implica que procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha del despido, más allá de la cual no podrían extenderse los efectos de la extinción, por el incumplimiento empresarial, y con derecho a la indemnización, que viene a establecer el 56.1.a) del ET para el caso de extinción.

En cuanto al devengo de los salarios de trámite, no procede su devengo al quedar extinguida la relación laboral, pero con efectos del despido producido, teniendo además también en cuenta que la empresa para la que prestaban servicios las partes demandantes está en paradero desconocido, sin constar actividad y que tampoco cabría como se ha dicho, posibilidad de readmisión.

Y aún para el caso de existir, también fue solicitada por estar cerrada la empresa, esa extinción con la misma fecha de efectos por el FOGASA, al amparo del Art. 110.1.a) de la LRJS, y a lo que se adhirió también la parte demandante.

Por todo lo anterior procede la estimación de todas las acciones ejercitadas en demanda con declaración de extinción de la relación laboral, y abono de las correspondientes indemnizaciones y cantidades por salarios dejadas de percibir, hasta 31-3-2020.

SÉPTIMO.- Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.

OCTAVO.-En cuanto al embargo preventivo acordado, procede elevación del mismo a definitivo, sin perjuicio de que quepa solicitar ampliación del mismo en cuanto a las cantidades que procedan por indemnizaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando las acciones ejercitas en demanda de forma acumulada, de Extinción de la Relación Laboral y de Despido, formuladas por D. Higinio, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Isidro, D. Jacinto, D. Jesús y Dª Sandra, frente a la empresa CAYUELAS MOTOR, S.L.,y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),declaro haber lugar a las mismas y en consecuencia, declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDOde la demandantes efectuado por la empresa con efectos de 31-3-2020,declaro EXTINGUIDAS LAS RELACIONES LABORALES QUE UNÍAN A LAS PARTES,con efectos de esa misma fecha, por incumplimiento empresarial y condenando a la empresa demandada a que abone a las partes demandantes en concepto de indemnización por despido, las siguientes cantidades más los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la LEC,sin salarios de tramitación:

* A D. Higinio 54.396,00 €

* A D. Hugo 56.765,00 €

* A D. Ildefonso 56.894,00 €

* A D. Isidro 40.889,00 €

* A D. Jacinto 52.301,00 €

*A D. Jesús 41.710,00 €

* A Dª Sandra 2.430,00 €

Estimando la acción de reclamación de cantidaden concepto de salarios de los periodos impagados, condeno a la empresa demandada a abonar a las partes demandantes las siguientes cantidades brutas, más los intereses legales del 10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET:

* A D. Higinio 27,906,58 €

* A D. Hugo 30.266,03 €

* A D. Ildefonso 30.571,88 €

* A D. Isidro 22.237,39 €

* A D. Jacinto 28.377,54 €

*A D. Jesús 22.687,45 €

* A Dª Sandra 6.886,88 €

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al FOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

En cuanto al embargo preventivoacordado en su día, procede elevación del mismo a definitivo, sin perjuicio de que las partes demandantes puedan solicitar ampliación del mismo en para cubrir las cantidades correspondientes a indemnizaciones fijadas en sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0284-20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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