Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 241/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 284/2020 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 241/2021
Núm. Cendoj: 30030440032021100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6353
Núm. Roj: SJSO 6353:2021
Encabezamiento
En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre acciones de
Antecedentes
A) Se declare extinguido el contrato de trabajo que une a los trabajadores a la citada empresa, con efectos a la fecha en que se dicte la Sentencia, condenando a la empresa y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración y a que se abonen la indemnización prevista para los despidos improcedentes a los trabajadores calculada a la fecha de la sentencia declarando la extinción, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que se derivan de dicha calificación, y en concreto, con el abono de la indemnización por despido improcedente calculada a la fecha de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, declarando la extinción, sin derecho de la empresa de optar por la indemnización o readmisión, por haberse estimado la acción de extinción de la relación laboral.
C) Se condene a la empresa al abono de los salarios pendientes a cada uno de los trabajadores hasta la fecha de la presente demanda, desglosados en el Hecho Tercero de la presente demanda, más los salarios devengados hasta que se declare la extinción de la relación laboral por sentencia, incrementados en el interés del 10% legalmente previsto y demás efectos que en Derecho procedan.
En fecha 10-10-2020, se presentó escrito por el letrado Sr. Montoya, contestando al requerimiento, y adjuntando al escrito las CERTIFICACIONES emitidas por el servicio de conciliaciones, acreditativas de la presentación de las papeletas de conciliación y de la no celebración de las conciliaciones, debido al estado de alarma decretado por el Gobierno de España.
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 13-10-21, se acordó unir el escrito a los efectos procedentes.
Por escrito presentado el 14-12-2020 se presentó escrito solicitando la adopción de medida cautelar, en base a hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, y como principal fundamento del mismo, además del cese de actividad de la empresa, el hecho de haber tenido conocimiento de actos de la demandada de transmisión de sus bienes, adjuntando documentación en apoyo de su solicitud
Tras acordarse por providencia de 25-2-21, remitir al SCOP para que se diera el oportuno trámite a la solicitud mediante la apertura de Pieza Separada, y se obtuviese Informes de vida de situación de empresa a efectos de comprobaciones oportunas, quedó registrada la solicitud a través de Pieza Separara registrada como PMC 2/21.
Tras las oportunos trámites, y datos resultantes de las comprobaciones efectuadas, de cese de actividad y baja en TGSS, por auto de 13-5--21 se acordó acceder a la solicitud, decretando el embargo preventivo de bienes de la empresa, para cubrir inicialmente un principal de 173.530,32 €, correspondientes a las cantidades pendientes de abono por salarios, conforme a la solicitud de embargo efectuada por las partes demandantes, y por Decreto de 19-5-21, se acordó para efectividad de lo acordado, el embargo de bienes y cantidades a percibir por la demandada.
Por escrito presentado en fecha 20-9-21 por letrado Sr. Montoya Martínez, se adjuntaron poderes Otorgados 'Apud Acta' por algunas partes demandantes(D. Higinio, D. Hugo y Dª Sandra), a favor del citado letrado, y de la letrada que compareció a juicio, Sra. Martínez Martínez, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 21-9-21 se acordó tener a dicha parte procesal como personada en las presentes actuaciones.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes demandantes, y el FOGASA, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la empresa demandada, constando citada según diligencia de constancia de citación positiva de 27-4-21, y a la empresa demandada por edictos por encontrarse en paradero desconocido, y sin actividad, de baja en TGSS, tras intentos de citación por otros medios.
Intentada por Letrada de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante, se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada del FOGASA, se formuló oposición, en cuanto a las cantidades solicitadas en el echo 3º de la demanda, al reclamar parte proporcional de pagas extras, ya que se reclaman cantidades por salarios que ya llevan prorrateadas las pagas extras, menos en el caso de Sandra. Y manifestó que teniendo en cuenta que la empresa se encontraba cerrada a fecha de juicio, y de baja en TGSS desde 31-3-2020 (coincidiendo con las fechas de los despidos, se solicitó extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores, con efectos del despido, con fijación de indemnización hasta esa fecha, y sin salarios de tramitación, por aplicación del Art. 110.1.a) de la LRJS en relación al Art. 23 de la misma ley.
Preguntada la letrada del FOGASA por la que suscribe, se manifestó que estaba conforme con las circunstancias laborales indicadas en la demanda.
Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Preguntada la letrada de partes demandante por la que suscribe, sobre si mantenía la reclamación de partes proporcionales de pagas extras, de los 6 primeros demandantes, se manifestó que desistía de este concepto reclamado, al ir ya prorrateado en el cálculo de los salarios, y se adhirió a la petición del FOGASA, de extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores, con efectos del despido, con fijación de indemnización hasta esa fecha, y sin salarios de tramitación.
Por el FOGASA: Documental consistente 1 documento (1 folios) presentado en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.
Por las partes demandantes: Interrogatorio de la empresa demandada en la persona de representante legal, solicitando se le tuviera por confeso ante la incomparecencia, reiteró la documental solicitada en demanda, con los mismos efectos de falta de aportación, y documental consistente 7 bloques de documentos, 1 por cada demandante (97 folios en total) presentados en el acto del juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte actora y del FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
Hechos
NOMBRE Y APELLIDOS TIPO CTO. CATEGORIA ANTIGÜEDAD S.MES/S.DÍA BRUTO
D. Higinio INDEFINIDO 100 AUXILIAR A 21/12/2000 2.146,66 € / 75,55 €
D. Hugo INDEFINIDO 100 JEFE 1ª AD 04/01/2000 2.356,22 € / 78,54 €
D. Ildefonso INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 01/12/1998 2.370,77 € / 79,02 €
D. Isidro INDEFINIDO 100 OFICIAL 2ª 11/06/1996 1.703,84 € / 56,79 €
D. Jacinto INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 14/01/1999 2.179,34 € / 72,64 €
D. Jesús INDEFINIDO 100 OFICIAL 1ª 19/07/1999 1.738,03 € / 57,93 €
Dª Sandra INDEFINIDO 200 AUX. ADM II 03/03/2016 541,62 € / 18,05 €
* A D. Higinio
CONCEPTO CANTIDAD
NÓMINA MARZO 2019 2.146,66 €
NÓMINA ABRIL 2019 2.146,66 €
NÓMINA MAYO 2019 2.146,66 €
NÓMINA JUNIO 2019 2.146,66 €
NÓMINA JULIO 2019 2.146,66 €
NÓMINA AGOSTO 2019 2.146,66 €
NÓMINA SEPTIEMBRE 2019 2.146,66 €
NÓMINA OCTUBRE 2019 2.146,66 €
NÓMINA NOVIEMBRE 2019 2.146,66 €
NÓMINA DICIEMBRE 2019 2.146,66 €
NÓMINA ENERO 2020 2.146,66 €
NÓMINA FEBRERO 2020 2.146,66 €
NÓMINA MARZO 2020 2.146,66 €
TOTAL 27,906,58 €
* A D. Hugo
CONCEPTO CANTIDAD
NÓMINA MARZO 2019 2.356,47 €
NÓMINA ABRIL 2019 2.356,47 €
NÓMINA MAYO 2019 2.356,47 €
NÓMINA JUNIO 2019 2.356,47 €
NÓMINA JULIO 2019 2.356,47 €
NÓMINA AGOSTO 2019 2.356,47 €
NÓMINA SEPTIEMBRE 2019 2.356,47 €
NÓMINA OCTUBRE 2019 2.356,47 €
NÓMINA NOVIEMBRE 2019 2.356,78 €
NÓMINA DICIEMBRE 2019 2.356,78 €
NÓMINA ENERO 2020 2.352,83 €
NÓMINA FEBRERO 2020 2.352,83 €
NÓMINA MARZO 2020 1.995,05 €
TOTAL 30.266,03 €
* A D. Ildefonso
CONCEPTO CANTIDAD
NOMINA MARZO 2019 2.377,70 €
NOMINA ABRIL 2019 2.366,56 €
NOMINA MAYO 2019 2.377,70 €
NOMINA JUNIO 2019 2.366,56 €
NOMINA JULIO 2019 2.377,70 €
NOMINA AGOSTO 2019 2.377,70 €
NOMINA SEPTIEMBRE 2019 2.366,56 €
NOMINA OCTUBRE 2019 2.377,70 €
NOMINA NOVIEMBRE 2019 2.366,56 €
NOMINA DICIEMBRE 2019 2.377,70 €
NOMINA ENERO 2020 2.372,48 €
NOMINA FEBRERO 2020 2.350,33 €
NOMINA MARZO 2020 2.116,63 €
TOTAL 30.571,88 €
* A D. Isidro
CONCEPTO CANTIDAD
NOMINA MARZO 2019 1.736,57 €
NOMINA ABRIL 2019 1.680,56 €
NOMINA MAYO 2019 1.736,57 €
NOMINA JUNIO 2019 1.680,56 €
NOMINA JULIO 2019 1.736,57 €
NOMINA AGOSTO 2019 1.736,57 €
NOMINA SEPTIEMBRE 2019 1.680,56 €
NOMINA OCTUBRE 2019 1.736,57 €
NOMINA NOVIEMBRE 2019 1.680,56 €
NOMINA DICIEMBRE 2019 1.736,57 €
NOMINA ENERO 2020 1.735,91 €
NOMINA FEBRERO 2020 1.623,91 €
NOMINA MARZO 2020 1.735,91 €
TOTAL 22.237,39 €
* A D. Jacinto
CONCEPTO CANTIDAD
NOMINA MARZO 2019 2.235,10 €
NOMINA ABRIL 2019 2.163,00 €
NOMINA MAYO 2019 2.182,43 €
NOMINA JUNIO 2019 2.211,41 €
NOMINA JULIO 2019 2.221,83 €
NOMINA AGOSTO 2019 2.192,39 €
NOMINA SEPTIEMBRE 2019 2.126,47 €
NOMINA OCTUBRE 2019 2.168,34 €
NOMINA NOVIEMBRE 2019 2.143,57 €
NOMINA DICIEMBRE 2019 2.072,51 €
NOMINA ENERO 2020 2.231,10 €
NOMINA FEBRERO 2020 2.209,42 €
NOMINA MARZO 2020 2.219,97 €
TOTAL 28.377,54 €
*A D. Jesús
CONCEPTO CANTIDAD
NOMINA MARZO 2019 1.707,01 €
NOMINA ABRIL 2019 1.707,01 €
NOMINA MAYO 2019 1.707,01 €
NOMINA JUNIO 2019 1.707,01 €
NOMINA JULIO 2019 1.707,01 €
NOMINA AGOSTO 2019 1.769,05 €
NOMINA SEPTIEMBRE 2019 1.769,05 €
NOMINA OCTUBRE 2019 1.769,05 €
NOMINA NOVIEMBRE 2019 1.769,05 €
NOMINA DICIEMBRE 2019 1.769,05 €
NOMINA ENERO 2020 1.769,05 €
NOMINA FEBRERO 2020 1.769,05 €
NOMINA MARZO 2020 1.769,05 €
TOTAL 22.687,45 €
* A Dª Sandra
CONCEPTO CANTIDAD
NOMINA MARZO 2019 529,76 €
NOMINA ABRIL 2019 529,76 €
NOMINA MAYO 2019 529,76 €
NOMINA JUNIO 2019 529,76 €
NOMINA JULIO 2019 529,76 €
NOMINA AGOSTO 2019 529,76 €
NOMINA SEPTIEMBRE 2019 529,76 €
NOMINA OCTUBRE 2019 529,76 €
NOMINA NOVIEMBRE 2019 529,76 €
NOMINA DICIEMBRE 2019 529,76 €
NOMINA ENERO 2020 529,76 €
NOMINA FEBRERO 2020 529,76 €
NOMINA MARZO 2020 529,76 €
TOTAL 6.886,88 €
Las cartas entregadas con idéntico contenido, tienen el siguiente tenor literal:
'Muy señor Higinio
Fundamentos
En el presente caso, las partes demandante presentaron demanda sobre extinción de relación laboral basada en el art. 50.1.b) del ET, por retraso en el abono e impagos reiterados de los salarios, y acumuladamente acción de reclamación de cantidades impagadas, e impugnación despido, efectuado por la empresa, después de presentadas las papeletas conciliatorias por extinción y cantidad.
La primera cuestión a resolver estriba en determinar si las causas de la acción de extinción y despido acumuladas, deben ser tratadas y examinadas conjuntamente en este proceso, y en su caso cual de las acciones debe ser resuelta previamente, ante los distintos efectos que una y otra producen y la posibilidad de pronunciamientos incompatibles.
Como ya se dijera en otras sentencias en que se tuvieron que resolver de forma acumulada las acciones de extinción y posterior despido, la solución a este problema procesal de dobles acciones interpuestas de forma sucesiva en el tiempo, se resuelve por la jurisprudencia atendiendo a cada caso concreto y según las circunstancias, si bien, hoy dicha cuestión aparece resuelta en el Art. 32.1 de la LRJS
En el presente caso, el despido se produjo mediante comunicación escrita por causas supuestamente objetivas, pero siendo escueta, genérica y ausente de forma válida la carta, y habiendo desaparecido la empresa, causando el cese en la actividad y baja en TGSS, no estando localizable en el local correspondiente a la actividad del centro de trabajo
Lo hechos alegados en demanda de extinción, están basados en impagos de las cantidades devengadas por salarios, de nóminas de un periodo de 13 meses.
La obligación de pago puntual del salario del empresario, constituye un derecho para el trabajador reconocido en el Art. 4.2 f) del ET
Conforme a la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias de 24-3-97 y 25-1-99 en las que se expone que 'una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f) y 29.1ET partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuada y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
La última de las sentencias citadas viene a decir que
La sentencia del TS de 5 de abril de 2001 señalaba incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.
Las sentencias dictadas tanto por las distintas Salas de lo Social de los TSJ, como por el TS han venido perfilando y definiendo cuantitativamente lo que debe estimarse incumplimiento grave por impagos y retrasos de salarios, a efectos de extinción indemnizada del vínculo laboral. Así por ejemplo en ST del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 5-3-2012 (rec. 1311/2011. Pte: López García de la Serrana, José Manuel) se viene a decir que
A 'sensu contrario', se puede decir que la falta de abono de los salarios de más de 12 nóminas, como sucede en el presente caso, sí pueden considerarse persistentes, y graves a los efectos de la extinción.
Otras sentencia de la Sala 4ª del TS de 26-7-12 resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: '
En sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 3-12-2012 se indica que
Por la empresa, conocedora de su incumplimiento y a pesar de conocer la existencia de reclamación por extinción y salarios, en lugar de avenirse a la petición de extinción se procede a 'precipitar' la decisión de un despido mediante comunicación escrita, pero que no cumple requisitos formales, y existiendo ya antes del despido, y de la supuesta causa en que pretendió basarse el mismo, impagos de un año de salarios.
A la vista de los hechos que se han declarado probados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 50.1.b) y c), y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores se aprecia causa justificada y suficiente para acceder a lo solicitado en la demanda, ante los reiterados impagos de salarios tanto a la fecha de presentación de la Papeleta de conciliación y de la demanda, como a fecha del despido y del juicio.
Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, en cuanto a la extinción, con fijación de la correspondiente indemnización establecida en el art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acciones de despido de la demanda, en cuanto a la extinción.
Por todo ello, procede la estimación de la demanda en cuanto a la condena a abonar las cantidades devengadas y reclamadas, a que se refiere el hecho probado cuarto, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 26, 29 del ET, y Art. 217 de la LEC, en cuanto a la falta de prueba del pago de salarios por parte de la empresa, y en cuanto a los intereses legales aplicables, serán los referidos en el 29.3 del ET, respecto de los salarios, y el Art. 576 de la LEC, respecto de las indemnizaciones correspondiente a la extinción.
Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado por la empresa la concurrencia y certeza de las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, ni se han cumplido tampoco con todos los requisitos formales exigidos. No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, lo que lleva a la estimación de la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 53.3, 53.4, 51.1, párrafo segundo todos ellos del ET en la redacción vigente a fecha del despido dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS, art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En el presente caso, es aplicable a todos los demandantes el límite de 720 días de indemnización, a excepción de a la demandante Dª Sandra, que no lo supera.
En cuanto al devengo de los salarios de trámite, no procede su devengo al quedar extinguida la relación laboral, pero con efectos del despido producido, teniendo además también en cuenta que la empresa para la que prestaban servicios las partes demandantes está en paradero desconocido, sin constar actividad y que tampoco cabría como se ha dicho, posibilidad de readmisión.
Y aún para el caso de existir, también fue solicitada por estar cerrada la empresa, esa extinción con la misma fecha de efectos por el FOGASA, al amparo del Art. 110.1.a) de la LRJS, y a lo que se adhirió también la parte demandante.
Por todo lo anterior procede la estimación de todas las acciones ejercitadas en demanda con declaración de extinción de la relación laboral, y abono de las correspondientes indemnizaciones y cantidades por salarios dejadas de percibir, hasta 31-3-2020.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando las acciones ejercitas en demanda de forma acumulada, de Extinción de la Relación Laboral y de Despido, formuladas por D. Higinio, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Isidro, D. Jacinto, D. Jesús y Dª Sandra, frente a la empresa
* A D. Higinio 54.396,00 €
* A D. Hugo 56.765,00 €
* A D. Ildefonso 56.894,00 €
* A D. Isidro 40.889,00 €
* A D. Jacinto 52.301,00 €
Estimando la
* A D. Higinio 27,906,58 €
* A D. Hugo 30.266,03 €
* A D. Ildefonso 30.571,88 €
* A D. Isidro 22.237,39 €
* A D. Jacinto 28.377,54 €
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al
En cuanto al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
