Sentencia SOCIAL Nº 2410/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2410/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12287

Núm. Roj: STSJ AND 12287/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2410/17 Recurso número: 823/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 823/17, interpuesto por LIMPIEZA BADIZ, SL contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 29 de noviembre de 2016 en Autos número
624/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por LIMPIEZA BADIZ, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 624/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por LIMPIEZAS BADIZ S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución impugnada'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Que en fecha 9/10/2014 se formula acta de Infracción nº NUM000 , por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa LIMPIEZAS BADIZ S.L, por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el art. 23.1 apartado C) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , consistente en ' el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones', imponiendo sanción en su grado mínimo, al no contemplarse la concurrencia de circunstancias agravantes de las previstas en el art. 39.2 de la citada norma , además de ser el empresario responsable solidario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. El acta obra en las actuaciones y en aras a la brevedad se da por reproducida.

2º .- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Granada de fecha 19-01-2015 se acordó imponer la sanción de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución del subsidio de maternidad, en su caso, indebidamente percibido por la trabajadora DÑA. Yolanda , que asciende a 4.400,48 euros, por infracción de los preceptos reseñados en el acta de inspección, que se dan por reproducidos.

3º .- Interpuesto recurso de alzada que fue presentado en fecha 18-03-2015, se dicta Resolución de fecha 24-04-2015 desestimando el mismo.

4º .- Dña. Yolanda , consta en alta en la empresa LIMPIEZAS BADIZ S.L, en el periodo de 15 de enero a 14 de marzo de 2014(59 días). La trabajadora causa baja por maternidad e inicia la situación de descanso maternal con fecha 9 de marzo de 2014 pasando a percibir la prestación económica de maternidad desde esa misma fecha. Que los días 14 de mayo y 11 de junio de 2014, se giran visitas de inspección al centro de trabajo de la empresa estando el mismo cerrado. Se envía requerimiento para comparecer el día 22 de julio de 2014, siendo devuelto con la reseña ausente por reparto.

La administradora de la sociedad, DÑA. Agueda , manifiesta el día de la comparecencia que no conoce a DÑA. Yolanda , y que la contrató a esta trabajadora a través de la suegra de ésta, que presta servicios en la empresa. Manifiesta que paga a las trabajadoras por transferencia bancaria, cheque o en efectivo y que a DÑA. Yolanda , le pagó en efectivo. Preguntada por el hecho de que la trabajadora desconociese los centros en los que supuestamente trabajaba, manifiesta que cree que en su lugar acudía a trabajar su suegra, sin que ella lo supiese. También declara que los uniformes de las trabajadoras son de color azul y blanco o de lunares azules.

El día de la comparecencia de la trabajadora, ésta manifiesta haber cobrado en efectivo, 900 euros en febrero y en nómina constan 573,02 euros. También afirma que el uniforme de trabajo era rojo. La trabajadora desconoce el domicilio de los centros en los que supuestamente trabajó'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que se anule y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda por la que se revoque, anule y deje sin efecto la Resolución Sancionadora dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente sancionador NUM001 , procedente del acta de infracción nº NUM000 y declarando no haber lugar a sancionar a esta empresa por los hechos contenidos en el acta de inspección origen de la misma y acordado el archivo del expediente, sin más trámite'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la empresa actora impugna la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de enero de 2015.

Se recurre en suplicación por aquella, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en materia de tutela judicial, y del derecho a la presunción de inocencia; así como en infracción de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia que deben presidir todo procedimiento sancionador. Por último, también se denuncian como infringidas las SSTS/IV 11 de octubre de 1991, recurso 195/1991 , y de 5 de diciembre de 1991, recurso 626/1991 .

Pues bien, la censura jurídica articulada contra la sentencia de instancia debe de ser desestimada, por cuanto el art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de Ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán ' la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada en Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 , y el el Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 , con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recogen la constante doctrina de que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).

El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4 febrero 1999)- recurso 896/1998 -, 24 febrero 2003-recurso 4369/2001 - y 21 junio 2004-recurso 3143/2003 -).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la «praesumptio hominis» del antiguo articulo 1253 Código Civil , hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 marzo 1993-rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley.

La jurisprudencia de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), que caracterizaba la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 , llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 '.

Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008 .

No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 , citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Sin embargo, mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues entiende el Alto Tribunal que ' en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 )'.

Considera el Tribunal Supremo que 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( Sentencia del Tribunal Supremo 5 diciembre 1991- recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 -)'.

Derogado el articulo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

En esta misma línea se pronuncia la STS Sentencia de 11 febrero 2016 (RJ 20164282) Pues bien, tras un análisis ponderado de los hechos probados, que se mantienen incólumes tras este recurso, y de la jurisprudencia antes trascrita sobre el fraude de ley, esta Sala llega a la conclusión de que se encuentra suficientemente justificada la actuación fraudulenta de la empresa recurrente para la obtención del subsidio de maternidad de la trabajadora. Así, tal y como la Magistrada de instancia explica en su sentencia, del conjunto de la prueba practicada se puede concluir que efectivamente existió el 'animus defraudandi', en base a los siguientes datos fácticos: Dña. Yolanda , consta en alta en la empresa LIMPIEZAS BADIZ S.L, en el periodo de 15 de enero a 14 de marzo de 2014(59 días). La trabajadora causa baja por maternidad e inicia la situación de descanso maternal con fecha 9 de marzo de 2014 pasando a percibir la prestación económica de maternidad desde esa misma fecha. Que los días 14 de mayo y 11 de junio de 2014, se giran visitas de inspección al centro de trabajo de la empresa estando el mismo cerrado. Se envía requerimiento para comparecer el día 22 de julio de 2014, siendo devuelto con la reseña ausente por reparto.

La administradora de la sociedad, DÑA. Agueda , manifiesta el día de la comparecencia que no conoce a DÑA. Yolanda , y que la contrató a esta trabajadora a través de la suegra de ésta, que presta servicios en la empresa. Manifiesta que paga a las trabajadoras por transferencia bancaria, cheque o en efectivo y que a DÑA. Yolanda , le pagó en efectivo. Preguntada por el hecho de que la trabajadora desconociese los centros en los que supuestamente trabajaba, manifiesta que cree que en su lugar acudía a trabajar su suegra, sin que ella lo supiese. También declara que los uniformes de las trabajadoras son de color azul y blanco o de lunares azules.

El día de la comparecencia de la trabajadora, ésta manifiesta haber cobrado en efectivo, 900 euros en febrero y en nómina constan 573,02 euros. También afirma que el uniforme de trabajo era rojo. La trabajadora desconoce el domicilio de los centros en los que supuestamente trabajó'.

Partiendo de dichos hechos y aplicando la presunción judicial que prevé el artículo 386 de la LEC , se llega a la conclusión por esta Sala que en su día alcanzó la Magistrada de instancia de que el contrato de trabajo suscrito por las partes tenía como único objeto crear una apariencia de relación laboral a efectos de que la señora contratada pudiera obtener la prestación de maternidad, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de fraude proscrito por el artículo 6.4 del CC .

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, sin que las sentencias del Alto Tribunal citadas desvirtúen esta conclusión, alcanzada tras la aplicación de la actualizada jurisprudencia del TS, como tampoco lo hacen la genérica alusión de la vulneración de derechos más propios del ámbito del Derecho Penal, y que en cualquier caso no habrían resultado infringidos ante la existencias de los claros indicios de fraude antes expuestos.



TERCERO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 200 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZA BADIZ, SL, contra Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 624/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0823.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0823.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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