Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2410/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2410/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16032
Núm. Roj: STSJ AND 16032:2019
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.2410/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 163/19, interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 23/7/18, en Autos núm. 263/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jaime en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL S.A. Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/7/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Jaime contra la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A. y Excelentísimo Ayuntamiento de Motril, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro JUSTIFICADA la decisión empresarial absolviendo a la empresa y ayuntamiento demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda, sin perjuicio del derecho del trabajador a extinguir el contrato conforme al artículo 41.3 del E.T., concediéndole al efecto un plazo de 15 días desde la notificación de la presente sentencia.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor Don Jaime presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 23/05/2005.
Categoría profesional: Oficial de primera de taller.
SEGUNDO: Con fecha de 4 de junio de 2018 el actor recibe comunicación escrita de modificación sustancial de condiciones de trabajo del siguiente tenor literal:
'Estimado Sr.:
Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo 20 de junio de 2018, su jornada laboral y distribución del tiempo de trabajo serán modificadas, conforme a lo aprobado por el Consejo de Administración de fecha 9 de junio de 2016, para la realización de las guardias de taller y a los cuadrantes que se adjuntan.
Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como usted bien sabe, a la necesidad de atender a las averías en el turno de noche, fines de semana o festivos, esenciales para la realización de la actividad de esta Empresa, todo ello de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo cual se pone en su conocimiento y del Comité de Empresa, con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad, tal y como establece la normativa laboral vigente.
Asimismo, se le hace saber que si se considerase perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista legalmente.
Rogándole firme el acuse de recibo de éste escrito, del documento de las condiciones de este servicio de guardia aprobado por el Consejo de Administración y de los cuadrantes para este año 2018, le saluda atentamente.'
La misma carta ha sido notificada al resto de trabajadores del taller y al presidente del Comité de empresa.
TERCERO: En la empresa se viene realizando desde aproximadamente el año 2000 lo que se conoce como 'el servicio de guardia de taller'
El citado servicio se justifica debido al elevado número de averías en los camiones de recogida de residuos que se producen durante el turno de noche, a ello se une la limitación en el parque de camiones.
El servicio consiste en estar localizable, mediante un teléfono móvil de la empresa y desplazarse cuando surge una avería en un camión.
Este sistema desde sus inicios tuvo carácter voluntario, rotando los trabajadores del equipo de taller en períodos semanales y cobrando una indemnización salarial por este servicio. El servicio de guardias no se contempla en el contrato de trabajo del actor.
En fecha de 9 de junio de 2016 se celebra una reunión del Consejo de Administración de la empresa demandada donde se acuerda el servicio de taller por necesidades del servicio y por motivos de seguridad en la vía pública.
CUARTO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
QUINTO: El proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo se encuentra exceptuado del requisito de intento de conciliación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L. J. S.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jaime, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se interpone recurso de suplicación por la parte actora. Por la recurrente se alega nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a ) LRJS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-De conformidad 193.a de la LRJS se alega por el recurrente infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión al amparo del art. 193.a) LRJS por Incongruencia de la sentencia vulnerando los arts. 218.1 LEC así como el art. 97.2 de la LRJS por entender que el 'petitum' es la revocación de dicha modificación sustancial y la 'causa petendi' es que la nueva condición laboral como consecuencia de dicha modificación es contraria a derecho por contradecir la regulación del ET en materia de tiempo de trabajo (realización voluntaria de horas extraordinarias y descanso mínimo de doce horas entre la terminación de una jornada y comienzo de la siguiente). También se interesa la nulidad por insuficiencia de los hechos declarados probados infringiendo el art. 97.2 de la LRJS.
El Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T.Constitucional en la materia , de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361).'
Es decir, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ha considerado 'justificada ' la modificación teniendo en cuenta la situación de urgencia del servicio, lo que se plantea por el recurrente es una mera posibilidad la cual no va íntimamente unidad a la modificación porque el mismo hace referencia al supuesto de que realizara horas extraordinarias como consecuencia de tal servicio o la posibilidad de no efectuar descanso mínimo entre jornada, pero esto como hemos dicho no es un dato objetivo que determine una vulneración de derechos sino una mera posibilidad que la sentencia de instancia no tiene porqué recogerla ni en hechos probados ni en fundamentación simplemente habrá de pronunciarse porque así lo determina el precepto procesal, concretamente el art..137.7 '.... La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. '. En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el propio relato de hechos probados de la sentencia dónde no se aprecia insuficiencia de los mismos tal y como dice el recurrente, se determina que la medida se encuentra justificada en base a razones de carácter organizativo que además así consta en el propio informe de la Inspección de trabajo que lo determina como necesario para el correcto funcionamiento del servicio de recogida de basuras tal y como se determina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En consecuencia de todo lo cual el motivo de nulidad debe ser desestimado ya que no concurre la incongruencia por omisión que se cita por el recurrente ni tampoco existe defecto de hechos probados en la sentencia que pudiera producir indefensión como alma de la nulidad de actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 23/7/18, en Autos núm. 263/18, seguidos a instancia de Jaime, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL S.A. Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.163.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.163.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
