Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 2411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3557/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2411/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102200
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 3557/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3557/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a ocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2411/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3557/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 884/06, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. nº 275, asistida por la Letrada Dña. Manuela Sanz Bonet, contra D. Abelardo , la empresa NDFI LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente l Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-05-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la FRATERNIDAD-MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275 , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANITAT), el trabajador D. Abelardo y la empresa N.D.F.I. LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L. de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Abelardo inició proceso de Incapacidad Temporal el 13-6-2005, y con ocasión de prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con diagnóstico de síndrome coronario agudo. SEGUNDO.- El 13-6-2005 el trabajador demandado se encontraba prestando sus servicios en las oficinas de la empresa demandada cuando sintió un mareo, siendo trasladado a los servicios médicos de la Mutua actora , desde donde fue remitido al Hospital Clínico Universitario de Valencia dependiente de la Conselleria de Sanitat, y causando alta hospitalaria el 17-6-2005 con diagnóstico de síndrome coronario agudo. TERCERO.- El 23-8-2005 la Dirección Provincial del INSS inició expediente para la determinación de la contingencia causante de la I.T. de 13-6- 2005, dando lugar a la resolución impugnado de 5-6-2006 en la que se establece que el mismo deriva de accidente de trabajo, en base al dictamen emitido por el EVI el 5-5-2006. CUARTO.- Antes de la baja médica de 13-6-2005, D. Abelardo presentaba antecedentes de tabaquismo importante , obesidad moderada , y antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. QUINTO.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y la protección por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con la Mutua actora, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión interpuesta por la FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS núm. 275, y confirma el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario.
2.- El recurso se estructura en dos motivos, instando en el primero de ellos, la revisión de los hechos declarados probados. En relación con el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado primero , segundo y cuarto. La primera modificación interesa que el hecho probado primero quede redactado de la forma siguiente: "D. Abelardo, era trabajador de la empresa demandada, e inició un proceso de incapacidad temporal el 13/6/05, con diagnóstico de síndrome coronario agudo". En síntesis, con ello pretende la parte recurrente que se suprima del ordinal fáctico la referencia que ello fue "con ocasión de prestar sus servicios en la empresa demandada", por entender que ello predeterminaría el fallo de la Sentencia.
3.- La revisión no debe ser estimada, pues la referencia a que el proceso de incapacidad temporal se inició con ocasión de prestar sus servicios en la empresa demandada no es propiamente una conclusión jurídica , que como tal sería impropia de figurar en el "factum", sino la simple constatación de que dicho proceso acaeció cuando el trabajador estaba prestando servicios en la empresa demandada, sin que ello haya de entenderse en el sentido de una predeterminación del fallo en cuanto al carácter profesional de la contingencia.
4.- En segundo lugar, se solicita la adición en el hecho probado segundo del siguiente añadido: "Había sido ingresado y pasado a la sala de cardiología por sus antecedentes pese a que estaba asintomático en el momento del ingreso y siguió asintomático hasta el alta hospitalaria con el diagnóstico de probable angor vasoespástico. La empresa no tramitó parte de accidente de trabajo, remitió escrito y la Mutua rechazó la asistencia médica como accidente de trabajo, siendo comunicado tanto al trabajador como a la empresa". Ello se solicita sobre la base del informe del alta del Hospital y de los documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora. El recurrente justifica esta adición por ser fiel reflejo de lo que consta en el informe médico de alta, y por el hecho de que ni la empresa ni la mutua consideraran la indisposición sufrida por el trabajador como contingencia profesional.
5.- La revisión interesada debe rechazarse por varias razones. En primer lugar, el pretendido hecho de que ingresara en la unidad de cardiología por sus antecedentes constituye una valoración subjetiva de la parte actora. En cuanto al dato de permanecer asintomático durante su estancia en cardiología no incide en la determinación del carácter común o profesional de la contingencia. Y finalmente, tampoco es concluyente a estos efectos que ni por parte de la empresa ni por parte de la Mutua se tramitara el correspondiente parte de accidente.
6.- Finalmente , interesa la parte recurrente que se añada al hecho probado cuarto , que el trabajador padecía "dislipemia, todos ellos factores de riesgo y que producen el angor vasoespastico , que sufrió y sin que dicho angor tenga relación alguna con el esfuerzo o estrés"; así como que "no consta que el trabajador tuviera problemas de estrés , agobio o cansancio". Estas modificaciones se basan en el informe de la Mutua y prueba pericial, el documento número uno del ramo de prueba de la parte actora, en que se niega cualquier relación entre el trabajo y la sintomatología del trabajador.
7.- Las modificaciones interesadas en el hecho probado cuarto no pueden prosperar por cuanto , el Juzgador ya relaciona factores de riesgo para la cardiología vascular, y el informe pericial ya fue valorado por el Juzgador , sin que se demuestre error evidente de éste, por lo que la parte recurrente no puede pretender sustituir con su criterio e interpretación del informe pericial de parte, el criterio más objetivo e imparcial del Juzgador.
SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 191.c) LPL, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 115 y 117 de la LGSS, así como el art. 97.2 LPL en relación con el 248.3 de la LOPJ y 372 de la L.E.C.. En primer lugar, se reitera por la representación letrada de la Entidad demandante que en el hecho probado primero existe predeterminación del fallo, anticipándose la valoración jurídica contraria a lo dispuesto, y siendo la consecuencia que se solicita la nulidad de la Sentencia o subsidiariamente que se tenga por no puesto. En segundo lugar, se aduce que no sería de aplicación la presunción de accidente de trabajo contenida en el art. 115.3 LGSS , y que en todo caso, se habría producido una ruptura del nexo causal entre el mareo, angor vasoespástico y el trabajo por los antecedentes personales y familiares del afectado, por lo que debió aplicarse el art. 117 LGSS que considera enfermedad común las alteraciones de salud que no tengan la condición de accidente de trabajo.
2.- La primera alegación de nulidad de la Sentencia no puede ser estimada por cuanto habiendo interesado la revisión de los hechos probados y no prosperado en este concreto punto por las razones ya expuestas, no cabe acudir además, con inadecuado fundamento procesal, a un remedio extraordinario como la anulación de la sentencia. En cuanto a las alegaciones de la parte actora de que por una parte en los hechos probados de la Sentencia recurrida no se contiene ninguna relación o alegación entre el trabajo como elemento desencadenante y el episodio sufrido por el trabajador, ni en qué consiste su trabajo y los requerimientos que el mismo supone , olvida el recurrente que precisamente la presunción del art. 115.3 LGSS , hace recaer en la parte actora la prueba de los elementos que desvirtúen la presunción. Ciertamente , ha de hacerse constar que el trabajador no compareció al acto del juicio, pese a la prueba de confesión solicitada, sin embargo , ello no hace operar sin más la "fictio confessio" prevista en el art. 91.2 de la LPL, ni obsta para que la parte actora pueda practicar otros medios de prueba. En cuanto a la argumentación de que los factores de riesgo como tabaquismo, obesidad moderada y antecedentes familiares de cardiopatía romperían la presunción, ha de recordarse que los requisitos para que opere la presunción son: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión y que la jurisprudencia ha establecido que para excluir la presunción de accidente de trabajo, las enfermedades han de ser de tal naturaleza que no puedan ser susceptibles de etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (ST.S. de 14-7-97, Recud. 892/96 ). A mayor abundamiento, como razona la ST.S.J.. de Castilla-León (Valladolid) de 24 de febrero de 2003 (Rec. "828/02) que repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia : "en todas las Sentencias en las que ha aplicado la presunción de laboralidad a la enfermedad acaecida en el tiempo y lugar de trabajo, se trataba de supuesto de accidentes vasculares o cerebrales , a saber , Sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996 (infarto de miocardio); Sentencia de 18 de junio de 1997 (angina inestable con angor de esfuerzo); Sentencia de 18 de diciembre de 1996 (hemorragia cerebral), Sentencia de 23 de enero de 1998 (infarto de miocardio), Sentencia de 23 de noviembre de 1999 (cardiopatía isquémica), es decir se calificaba de enfermedades laborales a las que presentan como factor desencadenante el esfuerzo físico o psíquico (estrés)". En el caso de autos, los factores recogidos en el hecho probado cuarto, ciertamente evidencian una predisposición a la enfermedad , pero no que el desencadenamiento de la misma haya sido debido a circunstancias ajenas al trabajo. Precisamente, el Juzgador " a quo" se basa en una ausencia de prueba que desvirtúe la presunción y en particular, que en el parte de alta hospitalaria se hiciera constar que el trabajador fue trasladado a urgencias "con estrés laboral acusado". La parte recurrente entiende que ello no debe valorarse pues fueron meras manifestaciones del trabajador al ser atendido y que por otra parte, en dicho informe se alude también a que el actor padecía "estrés emocional", por lo que en aplicación del art. 115.2.e) LGSS, no podría considerarse como accidente de trabajo , al no tener una causa exclusiva en el trabajo. Sin embargo, la Sala no puede compartir este razonamiento pues en el informe de alta no transcribe la referencia " al estrés laboral acusado" como una manifestación del trabajador , ni consta en él referencia al estrés emocional, por lo que ha de estarse al relato fáctico conforme al cual el 13-6-2005, el trabajador demandado se encontraba prestando servicios en la empresa demandada cuando sintió un mareo, causando alta hospitalaria el 17-6-2005 , con diagnóstico de síndrome coronario agudo. Por tanto, es un hecho incontrovertido que la sintomatología se presentó en lugar y tiempo de trabajo, por lo que jugaría presunción iuris tantum , que en este caso no ha destruido la Mutua acreditando plenamente que no existe relación causa efecto entre la enfermedad y el trabajo. Al haberlo entendido así, procede desestimar este motivo, y por ende, el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fraternidad Muprespa contra la Sentencia dictada el 8-5-2007 por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en autos seguidos a instancia de ésta, y en consecuencia se confirma la resolución impugnada. Se acuerda la pérdida del depósito. Se condena a la parte recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante en 200?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
