Sentencia SOCIAL Nº 2411/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2411/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3469

Núm. Roj: STSJ CAT 3469/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8025452
EL
Recurso de Suplicación: 933/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2411/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Lleida de fecha 11 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2017 y siendo recurrido/a
DIRECCION000 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda presentada por Feliciano contra DIRECCION000 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL porDespido, absolviéndose a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sr. Feliciano , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 10.12.07, categoría profesional de Ayudante Optico y salario mensual bruto de 1.600,16 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

El actor prestaba servicios en el centro de ' DIRECCION001 ' sito en la C/ DIRECCION002 , NUM001 de Lleida, siendo aplicable el Conveni Col.lectiu del sector del comerç al detall d'òptiques de les comarques de Lleida.

(No controvertido) 2º.- En fecha 15.09.17 la Dirección de la empresa le comunicó a la parte actora su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, por un hecho de agresión a su ex pareja y también trabajadora de la empresa, en el centro de trabajo el 31.07.17, confirmado con el dictado de una sentencia por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Lleida de fecha 23.08.17 y de la que se tuvo conocimiento el 12.09.17 .

La carta de despido obra en los autos adjunta a la demanda, en los folios 8-9, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.

3º.- El día 31.07.17 sobre las 11 h de la mañana el actor se hallaba prestando servicios en el taller del centro situado en los bajos de la tienda, dónde prestaba servicios también su ex pareja, la Sra. Felicisima , y sigue trabajando como Dependienta óptica, estando divorciados desde un año antes de los hechos.

La Sra. Felicisima bajó al taller de la óptica, se cruzó con su ex marido y mantuvieron una discusión por el accidente sucedido el día anterior en la playa con su hijo menor, Joaquín . El actor le propinó una bofetada en la cara, una patada en el pie y la cogió de forma brusca por el brazo, su ex esposa le empujó al acusado y le propinó una patada. Subió del taller y se sentó a la izquierda de la escalera, y se echó a llorar.

Uno de sus jefes, el Sr. Landelino , le preguntó qué le había pasado, ella dijo que nada, el Sr. Landelino le dijo que no llorara de esa manera y que bajara al taller a poner el hilo musical, y cuando subió como seguía llorando, el Sr. Landelino le dijo que se fuera a casa porque no podía trabajar de esa manera.

(Testifical Sr. Moises , Sr. Landelino y Sra. Ofelia ) 4º.- Normalmente en el taller trabajaban dos Ayudantes Opticos, cuando se produjeron los hechos de la discusión el actor estaba solo en el taller, el otro Ayudante óptico se hallaba con el óptico que le estaba graduando la vista.

(Testifical Sra. Ofelia ) 5º.- Fue visitada en el Cap de RAMBLA000 de Lleida de las lesiones sufridas. Del parte de lesiones se refleja que sufrió lesiones consistentes en limitación funcional del tobillo con erosión cutánea y leve eritema.

En el informe médico forense elaborado al día siguiente de los hechos, se constata dolor y limitación funcional del tobillo izquierdo, erosión cutánea y un leve eritema en el brazo, con hematoma en cara interna del tobillo, contusión en la zona malar y hematoma en cara externa del brazo izquierdo.

Para su sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días.

(Sentencia Juzgado Penal n. 1, f 114, y de la Audiencia Provincial, 56-58) 6º.- La actora compareció a las 15'18 h del día 31.07.17 acompañada de una amiga ante la Guàrdia Urbana de Lleida, y formuló denuncia contra su ex marido por agresión y solicitó una orden de protección.

Al día siguiente explicó a la empresa lo sucedido.

(De la documental de la demandada, f 67-86. Testifical Sra. Felicisima ) 7º.- El actor fue al Cap el 1.08.17 y causó baja en situación de incapacidad temporal ese mismo día, situación en la que se mantiene en la actualidad.

(Parte de baja médica y partes confirmatorios, f 122-131) 8º .- Por el Juzgado Penal num. 1 de Lleida fue dictada sentencia el 23.08.17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano por la comisión de un delito de maltrato previsto y penado en el articulo 153.1 del Código Penal , a la pena de 32 dias de Trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y un día y prohibición de aproximarse a Felicisima , a una distancia no inferior a 100 m, su domicilio, lugar de Trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta, por tiempo de 1 año y un dia, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito o verbal y por igual plazo.

Que debo condenar y condeno a D. Feliciano , a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Felicisima , enla cantidad de 380 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la L0 1/ 04 estas penas accesorias se mantendrán como medidas cautelares durante la tramitación de un eventual recurso de apelación.' ( f 114) 9º.- Recurrida la sentencia del Juzgado Penal num. 1 en apelación fue dictada sentencia por la Audiencia Provincial el 20.01.18, confirmando íntegramente dicha sentencia.

( f 56-58) 10º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

11º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 16.10.17, con el resultado sin acuerdo.

(f 10)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulando la parte recurrente que sea la de improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 54 , 55 , y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como 31 del vigente Convenio Colectivo del sector del comercio de óptica de las Tierras de Lleida, en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se alega, en síntesis, que, dado que la empresa no habría tenido conocimiento de los hechos de forma directa, y que en la fecha en que despidió al trabajador la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida que le condenó por delito de maltrato no era firme, resulta evidenciado que los hechos que la empresa alegó como constitutivos de la falta muy grave imputada 'no podían servir para despedir al trabajador'. A tal efecto, se invoca la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de octubre de 2018 (recurso 5256/2008 ).

Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que con éste se pretende que la empresa no podía aplicar la sanción por despido hasta el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, lo que no resulta de la doctrina invocada, dado que la empresa impuso la sanción con pleno conocimiento de causa.

En suma, se aduce que, inmodificado el relato fáctico, procede desestimar la infracción denunciada.

Ciertamente, el escrito del recurso resulta confuso en su redactado, si bien de la cita de la sentencia invocada parece colegirse que tiene por objeto la desestimación de la prescripción de la falta alegada en la instancia.

Efectuada tal precisión, con objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, se hace necesario traer a colación el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende, en relación al conocimiento empresarial de los hechos que integraron la carta de despido: 1º.- En fecha 31 de julio de 2017, sobre las 11 de la mañana, el actor se encontraba prestando servicios en el taller del centro situado en los bajos de la tienda, donde, asimismo, prestaba servicios su ex pareja, Sra.

Felicisima , cuando ambos se cruzaron y mantuvieron una fuerte discusión. Durante la misma, el actor le propinó una bofetada en la cara, una patada en el pie, y le cogió de forma brusca por el brazo, su ex esposa empujó el acusado y le propinó una patada. Subió del taller, y se sentó, echándose a llorar.

Uno de sus jefes, Sr. Landelino , le preguntó qué le había pasado, y ella dijo que nada. Posteriormente, el Sr. Landelino , viendo que continuaba llorando, le dijo que se fuera a casa porque no podía trabajar de esa manera.

2º.- La actor compareció el día 31 de julio de 2017 acompañada de una amiga ante la Guardia Urbana de Lleida, y formuló denuncia contra su ex-marido.

Al día siguiente explicó a la empresa lo sucedido.

3º.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida fue dictada sentencia el 23 de agosto de 2017 , en que se condenó al actor por la comisión de un delito de maltrato previsto y penado en el articulo 153.1 del Código Penal .

La sentencia fue recurrida, dictándose resolución por la Audiencia Provincial el 20 de enero de 2018, que confirmó íntegramente la anterior sentencia.

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, esgrime la parte recurrente que, dado que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos hasta que fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, debió esperar a su firmeza para proceder a su despido.

Ahora bien, habiendo acaecido los hechos que sustentan la medida extintiva el día 31 de julio de 2017, y acordándose aquélla el 15 de septiembre de 2017, no habría transcurrido entre ambas fechas el plazo de sesenta días previsto para las muy graves en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; por lo que, aún cuando estimásemos que la empresa tuvo conocimiento de su comisión en la fecha en que acaecieron los hechos (lo que la propia recurrente niega), no habría transcurrido el plazo de prescripción de la falta.

En relación a la graduación como muy grave de la falta, pacífico el relato fáctico -reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, ninguna duda ofrece a esta Sala la subsunción de la conducta del actor en la causa prevista en el artículo 54.c) del Estatuto de los Trabajadores , aseveración ésta no combatida en el recurso. Así, tal como expusimos en sentencias tales como la de 20 de junio de 2016 (recurso 2347/2016 ), ' una agresión física como la expuesta, (...) no pueden gozar de amparo alguno en el ámbito laboral, debiendo calificarse el despido posterior como procedente con arreglo a los artículos 54 y 55 del ET y la normativa del convenio aportada'. Habiéndose constatado que el actor propinó una bofetada en la cara, una patada en el pie, y agarró de forma brusca por el brazo a su ex esposa, además compañera de trabajo, en el lugar en que se prestaban los correspondientes servicios, lo que comportó la correspondiente condena penal por delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal - sin perjuicio de que los hechos han sido declarados probados por la sentencia de instancia-, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la procedencia del despido. A ello no obsta la única de las alegaciones vertidas en el recurso, atinentes a la prescripción de la falta, dada la ausencia del transcurso de sesenta días entre la falta y la medida extintiva, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

A mayor abundamiento, dado el contenido del escrito del recurso, cabría añadir, a los meros efectos dialécticos, que la doctrina judicial invocada no impide la conclusión sobre la ausencia de transcurso del plazo de prescripción, por cuanto la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2008 (recurso 5256/2008 ) no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa. Expusimos en esta sentencia: 'Los razonamientos realizados por la Juzgadora 'a quo' no son en absoluto caprichosos y se apoyan en una antigua jurisprudencia, así las sentencias del TS de 2-6-1986 , 27-10- 1986 , 2-6-1989 y 30-10-1989 , citadas en la de 9 de abril de 1990 , sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992 , 21-9-1984 y 3-12-1985 , según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que 'la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción'.

Es necesario, pues, que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción; esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible tampoco que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni auto de sobreseimiento.

Por otra parte, debe tenerse presente, según ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional Sentencias 62/1984, de 21 de mayo (RTC 198462 ), 36/1985, de 8 de marzo (RTC 198536 ), entre otras y el Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 19924575 ), de 20 de junio de 1994 ( RJ 19945455 ), de 13 de febrero de 1998 (RJ 19981804 ) o de 2 de noviembre de 2000 (RJ 20009686), entre otras que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta', afirmada así la total independencia de los órdenes jurisdiccionales. Pero al margen de dicha independencia, lo que resulta obvio es que la sentencia penal califica como veraces los hechos imputados, a efectos de tener por probada la gravedad de la conducta y proceder al despido disciplinario.

Es claro pues, que en el supuesto examinado, si se aplica la doctrina expuesta que permite la interrupción del plazo prescriptivo por la acción penal ejercitada, el empresario deberá esperar a la culminación del mismo, es decir a la sentencia firme, que en este caso no se produce, por cuanto la decisión del Juez de instrucción se hallaba pendiente de recurso de apelación, para obtener tal beneficio. Tal conclusión obvia, por las razones reiteradamente expuestas, el examen del último motivo aducido relativo a la cuestión de fondo que no puede ser analizada, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia'.

Tal como anticipamos, el contenido de esta doctrina no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto se refiere a los supuestos en que la prescripción de la falta se vea interrumpida por la acción penal entablada por el/la empresario/a, arbitrándose el despido sin esperar a que se dicte sentencia firme, lo que no concurre en el que dio origen al presente recurso, en que el despido fue acordado -conviene insistir- antes del transcurso del plazo de prescripción de la falta, no viéndose -consecuentemente- interrumpido. Y tampoco impide tal conclusión el que la empresa tomara pleno conocimiento de los hechos acaecidos tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, el 23 de agosto de 2017 , lo que difiere del supuesto en que el ejercicio de la acción penal hubiera interrumpido la prescripción. De lo anterior se colige que la empresa no debió esperar a tomar conocimiento del resultado del recurso, máxime cuando desconocía que aquella resolución no fuese firme, al no ser parte en los autos penales, conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia, en extremo incontrovertido en esta sede.

En definitiva, procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de la falta, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (recurso 1203/2013 ), en los siguientes términos: ' Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1991 ) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005 ). Según la primera de tales resoluciones: 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción' ( TS 24-9-1992 ) .

La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. Doctrina ésta consolidada, conforme declara la, más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (recurso 1033/2015 ).

En aplicación de esta doctrina, fue el conocimiento cabal y pleno de la falta cometida lo que comportó el inicio del plazo de prescripción, circunstancia que no habría acontecido hasta el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, sin que ésta produjese la interrupción del plazo de prescripción, en la forma instada en el recurso, sino el inicio del mismo.

Por todo ello, no articulando el recurso denuncia adicional alguna, procede confirmar la procedencia del despido, y, consecuentemente, el pronunciamiento de instancia, desestimando el único de los motivos del recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en autos sobre despido seguidos con el número 691/2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra DIRECCION000 . y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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