Sentencia SOCIAL Nº 2412/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1897/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2412/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102264

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3053

Núm. Roj: STSJ AS 3053/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02412/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002407
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001897 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2412/18
En OVIEDO, a 16 de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1897/2018, formalizado por el LETRADO D. EVARISTO PEREZ
BANGO en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia número 159/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 2 de Gijón en el procedimiento 593/2017, seguidos a instancia de D. Avelino frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Avelino presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2018, de fecha 22 de Mayo de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, don Avelino , nacido el NUM000 de 1960 figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camionero, si bien no trabajó desde junio de 2009. Desde 17 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017 trabajó como peón en un plan de empleo del Ayuntamiento de Gijón.

2º) El actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y, seguidas actuaciones administrativas, se dictó resolución con fecha 24 de mayo de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está incapacitado permanentemente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º) El demandante presenta las siguientes dolencias: Lumbalgia mecánica inespecífica. Dx por imagen moderada-severa estenosis de canal L4-L5.

En la exploración por el EVI en fecha 18 de mayo de 2017: BEG, normocoloreado, eutimia, abordable y colaborador.

Sin alteraciones en la dinámica espontanea. Sin alteraciones estáticas ni dinámicas vertebrales ni corporales.

No signos de rigidez vertebral en ninguna de las tres regiones (C,D,L). No contracturas. Hombros con movilidad completa en todos los arcos, incluyendo movimientos combinados, refiere molestias en el hombro D al final de los movimientos. Sin limitaciones osteomioarticulares ni neurológicas en el resto de MMSS.

Marcha normal, capaz de marcha de punteras y talones. Sacroiliacas y caderas libres. No alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en el resto de MMII. Refiere molestias en la zona lumbosacra con los movimientos de ambas caderas, sobre todo en la derecha.

ROT sim, cp flexores.

4º) La base reguladora derivada de enfermedad común es de 1.011,59 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total.

5º) La reclamación previa fue desestimada en fecha 22 de agosto de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la presente demanda presentada por don Avelino contra el Instituto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Avelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 17 de Julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante demandó a la entidad gestora de la seguridad social para impugnar la resolución denegatoria de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón donde el día 22 de mayo del año en curso, se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, solicitando únicamente el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual de peón, mediante un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social orientado a revisar los hechos declarados probados, al que sigue uno mas que cuestiona la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.

El motivo inicial solicita modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente adición: 'Moderada escoliosis de convexidad izquierda.

Leve degeneración discal L5-S1 y moderada en el resto de los discos visualizados, con protusiones posteriores; asociado a leve artrosis de las articulaciones interapofisarias produciendo pequeña estenosis foraminal (salvo en L4-L5, en el lado derecho donde la estenosis es más significativa con compresión radicular), pequeña estenosis del canal en los tres primeros niveles lumbares y moderada-importante estenosis de canal en L4-L5.

Alteración congénita en los elementos posteriores de S1 con falta de fusión e hipertrofia ósea condicionando estenosis del canal.

Niega clínica de claudicación neurógena, por lo que explico que no hay indicación quirúrgica salvo claudicación neurógena que en tal caso realizaríamos una descomprensión y artrodesis L4-L5.

Se trata de una lumbalgia claramente mecánica al inicial la actividad laboral...'.

Apoya su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 95 a 106 del procedimiento.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta imprescindible que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se imponga de forma incontestable evidenciando, sin ningún género de duda, el error judicial.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones incompatibles, debe prevalecer la versión del órgano de instancia a quien corresponde en exclusiva la función de apreciación de la prueba.

Estas consideraciones abocan al rechazo del intento revisor que nos ocupa.

Los informes médicos son documentos que, en principio, no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los que aquí se citan no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora que los ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 LJS), dando prevalencia al dictamen del equipo evaluador que se caracteriza por su objetividad y en el que, además de los diagnósticos, figuran los antecedentes médicos del trabajador con referencia a informes médicos públicos y privados, su evolución, tratamientos y el resultado de la exploración.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 193. 1 y 194.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015. Partiendo del éxito deja propuesta revisora argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico del demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual de peón.

La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).

El art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.

Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo.

Fracasada la revisión fáctica postulada, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión de la resolución impugnada.

De ella resulta que el trabajador demandante, nacido en el año 1960, dejó de prestar servicios como camionero en junio de 2009, fecha a partir de la cual solo trabajó durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017 como peón en un plan de empleo del Ayuntamiento de Gijón. Inició incapacidad temporal el 5 de abril de 2017 y desde esa situación, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente desestimada en vía administrativa con un cuadro clínico de lumbalgia mecánica inespecífica. Diagnosticado por imagen de moderada-severa estenosis de canal L4-L5.

La Juzgadora de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- analizó los informes médicos aportados y consideró que las limitaciones derivadas de esas patologías no alcanzaban a justificar el grado de invalidez que con carácter permanente se postula. Y mantenida en su integridad la versión histórica de la sentencia, los argumentos del recurso resultan insuficientes para alterar dicha convicción.

Lo verdaderamente relevante para reconocer una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados no son las dolencias, sino la limitación funcional que presenta quien las padece. La exploración que realizó la médica evaluadora y fue asumida en la instancia, muestra marcha normal, capaz de mantener punteras/ talones. Sacroiliacas y caderas libres; ROT simétricos; cp flexores; sin alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en resto MMII, aunque refiere molestias en caderas- sobre todo derecha- con los movimientos.

No se aprecian alteraciones estáticas o dinámicas vertebrales y corporales, ni signos de rigidez o contracturas en ninguno de los tres segmentos del raquis. En hombros conserva movilidad completa en todos los arcos, incluyendo movimientos combinados, si bien refiere molestias en el derecho al final de los movimientos. No existen alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en miembros superiores.

La situación descrita no muestra la severidad y permanencia de déficits que disminuyan o anulen definitivamente la aptitud del demandante para desempeñar su cometido laboral y es compatible con la ligera mejoría experimentada con las infiltraciones realizadas en la Unidad del Dolor del Hospital de Cabueñes de Gijón, a cuyo informe de mayo de 2017 se refiere el fundamento de derecho segundo de la resolución del Juzgado.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y procede, en consecuencia, mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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