Sentencia SOCIAL Nº 2413/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2017 de 31 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2413/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102371

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3211

Núm. Roj: STSJ AS 3211/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02413/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000606
RSU RECURSO SUPLICACION 0001904 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000101/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2413/2017
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001904/2017, formalizado por el LETRADO MIGUEL ANGEL
IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia número 306/2017 dictada

por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000101/2017,
seguido a instancia de Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2017, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Que D. Enrique , nacido el NUM000 de 1954 y con DNI número NUM001 , estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de director de hotel.

2.- Que en virtud de Sentencia de fecha veintisiete de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Sr . Enrique fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, en relación a su profesión habitual de director de hotel, con fecha de efectos de veintitrés de abril de 2013, ello sobre la base de un cuadro clínico de Trastorno adaptativo. Reacción depresiva prolongada.

Considerando agravadas sus dolencias, el Sr. Enrique interesa sea declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, para lo cual inicia expediente de declaración de incapacidad permanente, el que concluyó a medio de resolución de fecha trece de octubre de 2016, desestimatoria de la pretensión.

Disconforme, acudió a la reclamación previa en fecha diecisiete de noviembre de 2016, sin éxito, dictándose resolución de fecha quince de diciembre de 2016 en el mismo sentido desestimatorio.

3.- Que, según se desprende del Informe médico de revisión del grado de incapacidad permanente de fecha veintisiete de septiembre de 2016, se constata depresión controlada con el tratamiento y cardiopatía asintomática con la terapeutica indicada, refiriendo el facultativo que no veo cambios sustanciales en su menoscabo o en su capacidad de ganancia con lo expresado en la sentencia que declaró la IPT. En la exploración practicada se recoge no veo depresión llamativa actual ni rasgos de antiedad ni de actividad psicótica. PVC normal. No oigo soplos en carótidas. AC normal. AP normal, TA 150/80 (...) En definitiva situación estabilizada con la psicofarmacología pautada tiempo atrás sin precisar cambios ni ingresos ni se documentan descompensaciones. El problema coronario está estabilizado con el tratamiento y sin clínica sugestiva de modificaciones en la permeabilidad vascular.

4.- Que la Base Reguladora asciende a 2.272,60 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el catorce de octubre de 2016, todo ello por conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho tercero de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en los términos que propone, ya que según indica no se recoge en el mismo el cuadro clínico alguno, solo frase y comentarios del informe médico de síntesis. Los informes que amparan la revisión son el del perito de parte, expresamente valorado por la Jugadora de instancia y del Centro de Salud Mental.

La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que, aunque de forma incorrecta, se limita a preferir el informe médico confeccionado por el facultativo de equipote Valoración de Incapacidades. Tampoco los informes que apoyan la revisión aportan datos relevantes para modificar el sentido del fallo, pues no se varia el diagnóstico en los emitidos en el Centro de Salud Mental (alguno incluso es previo al reconocimiento de la incapacidad permanente total) y estamos ante un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.5 LGSS . Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2014. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: Trastorno adaptativo. Reacción depresiva prolongada -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: depresión controlada con el tratamiento y cardiopatía asintomática con la terapéutica indicada, refiriendo el facultativo que no veo cambios sustanciales en su menoscabo o en su capacidad de ganancia con lo expresado en la sentencia que declaró la IPT. En la exploración practicada se recoge no veo depresión llamativa actual ni rasgos de antiedad ni de actividad psicótica. PVC normal. No oigo soplos en carótidas. AC normal. AP normal, TA 150/80 (...) En definitiva situación estabilizada con la psicofarmacología pautada tiempo atrás sin precisar cambios ni ingresos ni se documentan descompensaciones. El problema coronario está estabilizado con el tratamiento y sin clínica sugestiva de modificaciones en la permeabilidad vascular -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo, es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues el cuadro clínico lo integran dos patologías: psíquica y cardiaca. Esta segunda se mantiene estable con el tratamiento pautado y la limitación es para tareas de esfuerzo.

En cuanto a la primera, tras la declaración de la incapacidad permanente en el año 2014 no muestra cambios relevantes. Si se ha visto modificada la medicación, pero ya con anterioridad a serle denegada al recurrente la declaración de una incapacidad permanente en marzo de 2014, se recogía en un informe de 30 de enero de 2014 el mismo diagnóstico y las mismas limitaciones que en los de años 2015, 2016 y 2017.

Nada consta en estos informes sobre la sintomatología, excepto para referirse a la ideación autolitica no sistematizada.

No cabe afirmar por tanto que nos encontremos ante una agravación relevante de esta dolencia, en relación con la cual ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Solo consta esto último de forma no sistematizada.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.