Sentencia Social Nº 2414/...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Social Nº 2414/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO

Nº de sentencia: 2414/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4827


Encabezamiento

7

Rec.c/sentc. nº 3631/02

Recurso contra Sentencia núm. 3631/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

En Valencia, a seis de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2414/03

En el Recurso de Suplicación núm. 3631/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septriembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 203/02, seguidos sobre Rec. Derechos, a instancia de Dª. Nuria , a quien asiste el Letrado D. José A. Ruiz Salvador, contra DUSEN, S.A., representada por la Letrada Dª. Josefina Rodriguez García, y en los que es recurrente la citada demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Septriembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando las excepciones de cosa juzgada, inadecuación del procedimiento y de caducidad, y desestimando la demanda interpuesta por Dª. Nuria frente a la empresa DUSEN, S.A. , a quien se absuelve de la pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Nuria presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el día 22-4-82, con la categoría de Oficial de Confección, Grupo C. y salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 184.016 pesetas. SEGUNDO.- La actora que empezó realizando su trabajo en la división de confección ó lencería, en un principio con la categoría profesional de COSEDORA DE MAQUINA , adquirió posteriormente desde el año 1.991 la categoría de MAESTRA; pasando despues en el año 1.993, tras el cierre de esta división al gabinete de Calidad de la Sección de Confección de Medias , puesto de trabajo que ocupo dos meses, para ser emplazada en el almacén de crudo ó almacen de stock intermedio nº 32, conservnado la categoría de maestra en este lugar de trabajo. En el mes de junio de 2.001 fue trasladada al almacén de la Sección de línea íntima y desde el día 9 de julio de 2002 la demandante ha pasado a la Sección de acabados de medias, plegado, variando su jornada laboral en ese momento al dejar de trabajar de jornada partida con horario de 8 a 12, 30 y de 14,30 a 18 horas, a hacerlo a jornada continuada en dos turnos de mañana y de tarde de 6 a 14 horas en el turno de mañana y de 14 a 22 horas en el turno de tarde, TERCERO.- La actora cuando paso en el año 193 a la Sección de Confección de Medias continuo llevando un babero azul , que es el que utilizan las encargadas (Prueba testifical). CUARTO.- Las funciones que realizaba la demandante en el almacén de crudo consistian en la recepción de las prendas que vienen en sacos, comprobación de que las fichas internas se corresponden con los sacos, cerrado del saco, atándolo con cintas de colores para su identificación, dejando el saco en un carro para ser trasladado a la estantería, donde se dejan los secos según tallas y tipo de artículo, diciendo la actora como rellenar los huecos de las estanterías cuando el Jefe de la sección la informaba que no se fabricaba un producto; preparación de los sacos que le son requeridos para el tinte, realizando l correspondiente apunte en el ordenador y colocación de los sacos en un carro para su posterior traslado a tintura; en caso de existir alguna anomalía en las entregas debía resolver las mismas, al haber sido la persona que las preparaba (Documento nº 6 del ramo de la parte demandante , documento nº 7 del ramo de la empresa, prueba testifical y pericial) QQUINTO.- En el Almacén de intima las funciones que desempeñaba la acto4ra eran similares a las que hacia en el almacen de crudo, con la diferencia de que se trataba de otros productos, pijamas, bravas de verano y bodys, productos que además llegaban en cajas (Documento nº 6 del ramo de la parte demandante) SEXTO.- En el puesto de trabajo de acabados de medias, plegado, las tareas que realizaba actora son las del plagado de medias, anotando las incidencias cuando hay un producto defectuoso , encajando las medias y poniéndolas en embalaje, realizando este trabajo sentada , ya que se le sirve en su mesa los productos, y con un sistema de incentivos en función de la producción (Documento nº 6 del ramo de la parte demandante). SEPTIMO.- En fecha 3-9-98 se publico en el BOE el nomenclator de la industria textil, relacionando las categorías y grupos profesionales, estableciendo el mismo que "en definición de categorías y grupos profesionales se ha tenido en cuanto las especificas características de las tareas incluídas en las mismas, teniendo carácter orientativo los distintos cometidos rese4?ñados en cada categoría profesional, ya que se entienden comprendidos todas las tareas que se corresponden con la definición", añadiendo que "los criterios general definitorios de los grupos profesionales y el grado de formación equivalente exigido serán criterios de interpretación del contenido de las categorías profesionales" y que "la numeración correlativa de categorías no tiene valor interpretativo alguno", definiendo a continuación dentro del área de producción, y del grupo profesional A , al auxiliar operador como: "la persona que ocupa puestos de trabajo en los procesos de preparación, hilatura, tejeduría, corte, confección y aprestos acabado, que e exigen unas cierta habilidad para realizar tareas manuales o en máquinas que no necesitan de fo5rmación específica; aunque ocasionalmente pueden requerir un breve período de adaptación. Entre otras dichas tareas pueden consistir en : Coser botones, coser o clavar etiquetas, atacar o rematar, afeitar , hilvanar, tareas de pulido con , etc." Y dentro del grupo `profesional C, al oficial de confección como "la persona que excluida la confección de medias y calcetines) tiene la experiencia suficiente para realizar en condiciones de tiempo y calidad previamente establecidas, todo el proceso de elaboración del producto en cualquiera de sus fases de presentación del corte, el corte, el ensamblado y la confección, que ejecuta tareas que requieran unos conocimientos profesionales completos y un largo periodo de adaptación". (Documento nº 5 del ramo de la parte actora). OCTAVO.- La empresa a partir de la publicación del nomenclator reconocido a la actora la categoría de auxiliar operadora, que corresponde al grupo profesional A, sí bien con anterioridad tenía reconocida la categoría de maestra , categoría que de acuerdo al nomenclator paso as ser de oficial de confección, grupo profesional C, por lo que la empresa desde el mes de diciembre de 1999 reconoció a la actora la categoría de oficial de confección, grupo C. (Documento n º 1 del ramo de la empresa). NOVENO.- En la fecha 25-11-99 se llegó a un acuerdo suscribiendo un acto de conciliación con avenencia , en los autos de este Juzgado nº 827/99 de conflicto colectivo, entre la representación de las trabajadoras y la empresa, en los siguientes términos: "La empresa acepta llevar a cabo la asimilación de categorías que se propone en la demanda con efectos de 1-12-99, de conformidad por la disposición transitoria 2º nº 1 del Convenio Colectivo General de la Industria del Textil y de la Confección publicado en el BOE de 3 de septiembre de 1.998, salvo en lo referente a los tejedores, pues se entiende que estan correctamente asimilados al grupo Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. , como especialista tejedor medias. Si como consecuencia de la asimilación de categorías que aquí se pacte se hubieran producido diferencias económicas en los meses precedentes a este acuerdo, la empresa las abonará. Ambas partes se comprometen a revisar los casos puntuales que pudieran surgir en relación con la aplicación del nomenclator de conversión de antiguas categorías a las nuevas". (documento nº 2 del ramo de la parte demandada). DECIMO.- La representación de la empresa y la de Fitega C.OO. P.V. en fecha 14-12-99 suscribieron un nuevo acuerdo en cuyo punto tercero se estableció: "una vez acordada la aplicación estricta del Nomenclator Textil Confección las partes reconocen la necesidad de movilidad y flexibilidad del personal al servicio de la empresa, con el fín de afrontar mas y mejor los actuales niveles de competitiviodad en los que nos movemos, por ello acuerdan que la movilidad funcional para aquellas personas que ostentando Categoría superior al puesto de trabajo inferior que ocupan y en aplicación de lo previsto en las Disposiciones Generales, este pers9onal estará afectado en cuanto a la movilidad funcional tanto dentro de la Categoría que ostenta como tambien dentro de aquella que se deriva del puesto de trabajo inferior que ocupa". Con fecha 17-9-02 el Comité de empresa de DUSEN , S.A., presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana una papeleta de conciliación previa al conflicto colectivo en el que se impugnaba el referido acuerdo, habiendose celebrado el acto de conciliación el día 20-9-02, con el resultado de SIN ACUERDO (Doc. nº 2 del ramo de la parte demandada , y documentos nº 9 y 10 del ramo de la parte demandante)- ONCEAVO.- En fecha 10-6-02 la empresa comunicó a la actora el cambio del puesto de trabajo al pasar a la Sección de acabados medias, plegado, modificando su horario y jornada, decisión empresarial que fue impugnada por la trabajadora, presentando demanda ante el juzgado de lo Social, que fue turnada al Juzgado nº 1 de Castellón , incoando los autos nº 309/02, dictando en fecha 2-9-02 Sentencia en la que se desestimo la demanda declarando justificada la medida empresarial de fecha 10-6-02 , siendo firme la indicada sentencia al no caber contra la misma recurso. DOCEAVO.- La empresa demandada en un escrito de fecha 11-7-01, comunicó al Comité de Empresa que en relación a su escrito de fecha 13-6-01 y en cuanto al cambio de puesto de trabajo de la actora que entendía que no se había producido un cambio sustancial de sus condiciones de trabajo , al realizar el mismo horario y jornada, teniendo el mismo sistema de remuneración y las mismas funciones (Documento nº 1 del ramo de la parte demandante). TRECEAVO.- En fecha 7-2-02 la demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 18-2-02, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que rechazando las excepciones de cosa juzgada, inadecuación del procedimiento y caducidad y desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria frente a la empresa Dusen, absolvió a la demandada , formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. El recurso se articula en dos apartados, ambos al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral. En el primero se denuncia la violación , por aplicación indebida, del artículo 1252 del Código civil, debiéndose entender referido al vigente artículo 222 Ley de enjuiciamiento civil. Se argumenta, en esencia, que la Sentencia de instancia a pesar de desestimar expresamente en su parte dispositiva la excepción de cosa juzgada, la ha admitido de forma implícita en relación con el cambio de funciones operado por la empresa en julio de 2002.

3. La pretensión ejercitada por la actora, concretada en el acto del juicio, tal y como consta en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia, concernía a la solicitud de reposición en su anterior puesto de trabajo en el almacén de crudo , con las funciones propias de Oficial Grupo C, por cuanto considera que desde el mes de mayo o junio de 2001 en que se cambió a la actora del almacén de crudos al de íntima, se le ha ido degradando en las funciones que realizaba pasando después a la del plegado de medias.

4. La Sentencia de instancia después de indicar en los hechos probados segundo y duodécimo que la actora «en el mes de junio de 2001 fue trasladada al almacén de la Sección de línea íntima y desde el día 9 de julio de 2002 la demandante ha pasado a la sección de acabados de medias, plegado, variando su jornada laboral en ese momento al dejar de trabajar de jornada partida, con horario de 8 a 12,30 y de 14 ,30 a 18 horas, a hacerlo a jornada continuada en dos turnos de mañana y de tarde de 6 a 14 horas en el turno de mañana y de 14 a 22 horas en el turno de tarde» y que «en fecha 10-6-02 la empresa comunicó a la actora el cambio de puesto de trabajo al pasar a la Sección de acabados medias, plegados, modificando su horario y jornada, decisión empresarial que fue impugnada por la trabajadora, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue turnada al juzgado nº 1 de Castellón, incoando los autos nº 309/02, dictando en fecha 2-9-02 Sentencia en la que se desestimó la demanda declarando justificada la medida empresarial de fecha 10-06-02 , siendo firme la indicada Sentencia al no caber contra la misma recurso», desestima la excepción de cosa juzgada en el fundamento de Derecho segundo, por lo que limita la pretensión «a examinar el cambio de puesto de trabajo que tuvo lugar en el mes de junio de 2001, sin juzgar la modificación posterior que se realizó en el mes de julio de este año (2002), lo cual si bien es un hecho más a valorar en el examen de lo acontecido, no puede ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento , al haber sido resuelta dicha cuestión por Sentencia firme dictada en el procedimiento nº 309/02, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 d Castellón, en la que se entendió justificada la decisión empresarial; por lo que quedando planteada la controversia en el examen de lo acaecido al cambiar de puesto de trabajo en el año 2001, no puede entenderse que lo que se pretende sea lo mismo, juzgándose en ambos procedimientos cuestiones distintas aunque muy relacionadas, por lo que se rechaza la excepción de cosa juzgada». Y finalmente en el fallo de la Sentencia expresamente rechaza la citada excepción.

5. Así las cosas, esta Sala, partiendo de la plena validez de la desestimación de la excepción de la cosa juzgada, considera que la Sentencia de instancia incurre en una incongruencia interna y omisiva entre la pretensión ejercitada por la parte actora , la fundamentación jurídica y el fallo. En efecto, la Sentencia a quo a pesar de desestimar expresamente la excepción de cosa juzgada (fundamento de derecho segundo y fallo), a continuación de forma implícita la admite al limitar la pretensión concretada en el acto del juicio. Se incurre por ello en una incongruencia interna y omisiva (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003, de 27-02-03), que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, lo que se realizará de oficio, dado el contenido del suplico del escrito de interposición del recurso , para que en su lugar se dicte otra -con el fin de no hurtar la instancia a las partes-, resolviendo el fondo del asunto partiendo de la pretensión ejercitada tal como quedó concretada en el acto del juicio y que consta en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia, con completa libertad de criterio. Todo ello implica que no sea necesario examinar el resto de la censura jurídica contenida en el segundo motivo de recurso.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 30 de septiembre de 2002 en proceso seguido a instancia de Dª Nuria contra la empresa Dusen, S.A. por incongruencia interna y omisiva. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva resolviendo el fondo del asunto partiendo de la pretensión ejercitada tal como quedó concretada en el acto del juicio y que consta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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