Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2410/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2414/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102000
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02414/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2013 0003041
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002410 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Emma
ABOGADO/A:NATALIA ROCES NOVAL
RECURRIDO/S D/ña:CLECE SA
ABOGADO/A:RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 2414/15
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002410/2015, formalizado por la Letrado Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Emma , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755/2013, seguidos a instancia de Emma frente a la empresa CLECE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Emma presentó demanda contra la empresa CLECE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha uno de julio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Emma presta servicios de Limpiadora por cuenta de la empresa Clece SA, en el Hospital de Cabueñes, centro que pertenece al Servicio Público de Salud del Principado de Asturias.
Cuenta con una antigüedad de 1 de enero de 2010.
En los años 2012, 2013 y 2014 tuvo asignado turno de tarde, que comprende de 15:00 a 22:00 horas.
En ese tiempo estuvo destinada a la planta primera impar, que es hospital de día de asistencia y tratamiento a pacientes con enfermedades oncológicas. Debía proceder a la limpieza de despachos en urología, hall, consulta de sueño, consulta metabólica, salas de espera, despacho y secretaría de hospital de día, despachos de hospitalización a domicilio, cuarto de lencería, control de la unidad, despacho de supervisora y sala de personal, cuarto séptico y almacén, escalera de emergencia, habitaciones y sala de tratamiento.
Los fines de semana y festivos, a falta de hospital de día, tenía asignada la limpieza de la planta tercera impar.
2º) El hospital de día recibe a los pacientes en horas de la mañana y el personal sanitario termina el trabajo a las 15:00 horas.
Durante la mañana el personal de limpieza puede recibir alguna llamada por medio de 'busca' para que acuda porque tenga lugar algún suceso con vómitos o derramamiento de líquidos.
En la sala de tratamientos y habitaciones de tratamientos se utilizan bolsas y frascos que contienen elementos citostáticos, que maneja, retira, deposita y cierra en contenedores específicos el personal sanitario. Solo en caso de derrame de ese material interviene el personal de limpieza, que para limpiar en ese caso sigue un protocolo especial de empleo de medios individuales de protección y de productos de limpieza.
Sólo en el año 2011 tuvo lugar un suceso de derrame de material citostático.
3º) En el año 2012 la trabajadora disfrutó de descanso por vacaciones de 1 a 31 de agosto. En el año 2013 de 2 de septiembre a 2 de octubre. En el año 2014 de 18 de junio a 18 de julio.
Disfrutó permiso los días 19 de septiembre, 7, 8 y 9 de octubre, 3 de diciembre de 2012; los días 18 de abril, 22 y 30 de julio de 2013.
Permaneció en situación de incapacidad temporal de 25 de noviembre de 2013 a 16 de junio de 2014.
4º) Recibió salario base por importe de 31,93 € día.
Mensualmente recibió 76,94 € en concepto de plus de convenio por equiparación.
5º) La empresa evalúa periódicamente los riesgos inherentes al trabajo de limpieza en las distintas unidades del centro hospitalario, entre otros en los elementos comunes (escaleras, salas, pasillos, baños), en las salas de tratamiento oncológico y oncológico, en habitaciones, despachos, consultas.
En la evaluación que efectuó en el año 2013 para la limpieza en hospital médico oncológico incluía el riesgo por exposición a agentes biológicos, que califica de baja probabilidad, trivial de ligeramente dañino en las primeras zonas; de baja, tolerable y dañino. Ello en relación con la existencia de contenedores, agujas, que no estén bien cerrados los primeros o bien depositadas en los contenedores específicos las segundas por parte del personal sanitario.
En la evaluación la empresa marca pautas de comportamiento para neutralizar esos riesgos: manipular los contenedores bien cerrados y sin que entren en contacto con el cuerpo. La empresa exige la efectiva utilización de los contenedores de agujas hipodérmicas y otros objetos punzantes a cerrar por el personal sanitario, la clasificación de los residuos con la debida identificación y etiquetado. La empresa indica a los trabajadores que no recojan jeringuillas con la mano, que la recogida de jeringuillas y el depósito en el contenedor específico es cometido del personal sanitario, así como que los contenedores de jeringuillas han de estar cerrados por personal sanitario al tiempo de la recogida por parte del personal de limpieza.
El riesgo por contacto eléctrico está previsto en la evaluación efectuada por la empresa, en relación con la limpieza de aparatos o superficies con instalaciones eléctricas incorporadas y en evitación de riesgos marca pautas de limpieza fuera de funcionamiento, de desconectar los aparatos, de comprobación del buen estado de las cables y protecciones eléctricas, limpiar en seco y sin pulverizar.
La evaluación incluye el riesgo tolerable, con consecuencia dañina, consistente en la exposición a agente citotóxico, por el derrame de citostáticos. Describe el procedimiento a seguir para limpiar la zona afectada, con medios específicos de protección individual y productos de limpieza también específicos.
En la limpieza de superficies el personal de limpieza utiliza productos neutros y en algunos casos un producto llamado Virkon, producto de limpieza desinfectante que proporciona el hospital, tóxico vía oral para concentraciones de 5000 mg, de 2000 mg vía dermatológica, que no irrita la piel en concentraciones del 1% y si irrita los ojos, la piel y por inhalación en sólido, no así una vez hecha la solución.
6º) La empresa cuenta con una cartilla básica de prevención de riesgos laborales para limpieza de interiores, otra para manejo de productos químicos y una más para manejo de productos de limpieza, que entrega a los trabajadores y deja en el centro hospitalario a disposición de estos.
En la cartilla básica de prevención de riesgos laborales en limpieza de interiores contempla de manera separada la limpieza de zonas específicas tales que habitaciones, UCI, quirófanos, etc., de hospitales, en lo que sean superficies, mobiliario y utensilios. Explica que en esas labores hay riesgo de exposición a radiaciones ionizantes (Rx), a caídas al mismo nivel, a retirada de residuos, a exposición a sustancias nocivas o tóxicas, a contactos eléctricos indirectos, a caídas a distinto nivel, a fatiga física por posturas.
Como riesgo de residuos describe el riesgo de pinzamiento con agujas hipodérmicas u otros objetos en la manipulación de contenedores específicos, durante la limpieza en zonas de enfermos con aislamiento respiratorio, durante la manipulación de bolsas con vidrios y restos de origen animal. Indica cómo proceder, evitando el contacto de bolsas con el cuerpo, utilizar bolsas resistentes, exigir el uso de contenedores específicos de jeringuillas y objetos contantes, exigir clasificación de los residuos, emplear guantes, gorro, mascarilla, etc., cuando sea necesario, desinfectar y esterilizar los equipos de protección que corresponda, no introducir las manos en recipientes de residuos.
Como riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas describe el riesgo de mezcla de sustancias de limpieza como lejía con otros productos químicos que utilice el cliente, y determina como medida a seguir la coordinación de actividades.
Como riesgo de contacto eléctrico cita operaciones de limpieza de elementos de iluminación, aparatos médicos y otros en habitaciones, despachos y demás, a limpiar desconectados y fuera de funcionamiento, además de asegurar del buen estado de todos los dispositivos eléctricos a la vista. Indica cómo limpiar sin pulverizar.
7º) La trabajadora registró un accidente de trabajo in itinere y una caída.
8º) El 18 de agosto de 2013 y el 24 de julio de 2014 la trabajadora presentó papeletas de conciliación ante el UMAC en reclamación de cantidad, en concepto de plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Emma frente a CLECE SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento: a) que se reconozca a la actora el derecho a percibir el plus por trabajos tóxicos y penosos previsto en el convenio colectivo y, b) que se condene a la empresa demandada, CLECE SA, al abono de la suma de 2.328,70 euros, en otro caso, 1.165,45 euros que se le adeudan por los conceptos reclamados en la demanda durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, e idéntica cuantía por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, previa la revocación de la resolución de instancia, se acoja la pretensión formulada en la demanda rectora de la litis, reconociendo el derecho de la actora a percibir los pluses por trabajos tóxicos, penosos y/o peligrosos reclamados.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte demandada, alegando que la sentencia carece del derecho de acceso al recurso por razón de la cuantía y, en cuanto al fondo, interesa la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Determina el Art. 191.2 g) de la LRJS que no procederá recurso de suplicación en las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', precisando seguidamente el Art. 192.2 que 'si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía'.
En el presente caso la parte actora reclama la suma de 2.328,70 euros para cada una de las dos anualidades que se especifican en el antecedente de hecho primero de la sentencia y, sabido es que, si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad.
Las SSTS de 22-1-2002 (RCUD 620/2001 ) y de 14-5-2002 (RCUD 2.494/2001 ), completando la doctrina contenida en las sentencias de 21 de septiembre de 1999 y 30 de mayo de 2000 , establecen que «en nuestra normativa procesal la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Procedimiento Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda como expresamente se especifica en el Art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , que está inmediatamente detrás del Art. 189 y con la finalidad expresa de determinar la cuantía para los recursos de suplicación; en dicho precepto se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2 a la cuantía de las pretensiones, y el mismo principio se mantiene en la LEC en donde la cuantía de la demanda es la que determina no solo la clase de juicio -Art. 254-, sino la procedencia o no del recurso de casación -Art. 477-; y en ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso como, por el contrario sí que ocurre en algún otro ordenamiento del derecho comparado en el que la cuantía a estos efectos viene determinada por la cantidad que es objeto de recurso 'summa gravaminis'».
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de oposición a la admisión del recurso formulado por la parte impugnante, al superar la cuantía litigiosa reclamada el montante de los 3.000 euros.
TERCERO.-Solicita la recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero, para que se sustituya por el que en redacción alternativa propone, con el fin de significar que la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora contempla riesgos distintos en la evaluación llevada a cabo en el año 2009 respecto de la realizada en el año 2013, así en el primer caso se contemplaba el riesgo por exposición y vertidos a sustancias citostáticas con consecuencias dañinas como 'probabilidad media y riesgo moderado', mientras que en 2013 tal riesgo se contempla como de baja probabilidad y se clasifica como riesgo tolerable.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar el motivo, en primer lugar, porque junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora ( Art. 196.3 de la LRJS : 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), y la precisa especificación de la modificación que se pide, con la redacción definitiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hecho probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( Art. 196.2 de la LRJS : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), y en el presente caso la recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en vez de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita -tras su cita genérica por el lugar de su localización en los autos- así folios 314 y 331- se limita a argumentar que resulta cuestionable la revisión de las fichas de evaluación.
Pero es que, además, es la propia juzgadora a quo quien principia la redacción del ordinal cuestionado manifestando que 'la empresa evalúa periódicamente los riesgos inherentes al trabajo de limpieza en las distintas unidades del centro hospitalario', precisando en relación con el riesgo por derrames de sustancias citostáticas que la evaluación lo califica como riesgo tolerable, por lo que, en definitiva, no cabe acoger el motivo al no haberse apreciado la omisión o el error denunciados.
CUARTO.-Por vía de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 30 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias en relación con lo dispuesto en los Arts. 26.5 y 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Insiste en que la trabajadora se halla sometida al riesgo por exposición y vertidos de sustancias citostáticas y que el plus abonado a la trabajadora por trabajar en un centro hospitalario no compensa la peligrosidad del mismo, habida cuenta que también se halla sometida a otros riesgos como es el de pinchazos o el contacto con restos biológicos.
El Art. 30 de la norma paccionada (BOPA 17/2/11, relativo a la equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social, determina que 'las empresas concesionarios de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo. El abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año'.
La sentencia de instancia, significa expresamente en el ordinal cuarto que la demandante ha percibido mensualmente la suma de 76,94 euros en concepto de plus de convenio por equiparación, que es precisamente el plus regulado en el precepto convencional citado, insistiendo en su fundamento de derecho segundo en que, con tal plus, se trata de equiparar las retribuciones de los trabajadores que prestan servicios en análogas condiciones laborales, contemplando la especial condición de los Centros sanitarios; en otras palabras, la norma invocada como infringida no guarda ninguna relación con el caso y ello determina en principio el rechazo del recurso dada su defectuosa formulación.
No obstante el TC ha venido modulando una solución excesivamente rigorista indicando ( STC 11-3-96 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que han de ser interpretadas teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, y es lo cierto que el recurso tras esa citas errónea, argumenta sobre la interpretación que a su juicio debe darse al Art. 26 del convenio que sería el aplicable al caso, de modo que en aras al principio de tutela judicial efectiva procede examinar el recurso.
El hecho de realizar el trabajo en especiales condiciones de peligrosidad o toxicidad no da derecho, por sí solo, a percibir un plus, sino que es preciso que su devengo se haya establecido en el Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral o en pacto con el empresario ( Art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores ), lo que ocurre en el caso, al determinar el precepto en cuestión que los trabajadores que realicen labores de naturaleza toxico, peligrosa o de excepcional penosidad percibirán un plus del 20% del salario base correspondiente a su categoría profesional. Si estas labores se efectuasen únicamente durante la mitad de la jornada, o fracción inferior, el plus será del 10%.
Recordaba la STSJ-Asturias de 25 de septiembre de 2009 (Rec. 2.663/2009 ), analizando un caso análogo al debatido en autos que 'la atenuación del efecto tóxico, peligroso o penoso, por medidas de protección, cuando las circunstancias que lo provocan son reales, presentes y constantes, no elimina el derecho a percibir el plus correspondiente, ya que ese elemento existe y el plus se abona por ello, pues el mismo empleo de caretas, protectores auditivos etc., puede constituir una penosidad. Esa es la línea de algunas de las sentencias que menciona la recurrente. Pero cuando el factor que pudiera producir tóxico penoso o peligroso sólo existe de una manera eventual, ya que, según las pruebas, en nuestro caso resulta que se evita prácticamente de modo total, esa eventualidad impide el derecho a percibir el plus, aunque el riesgo (repetimos que sólo eventual) se prevenga con medidas de protección, que en este caso apenas difieren de las que emplean otros trabajadores en el mismo hospital'.
Como revela el 'Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica para los trabajadores expuestos a Agentes Citostáticos', del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud 'estudios relativamente recientes indican la posibilidad de riesgos por exposición crónica a los agentes citostaticos en pequeñas cantidades. Las diferentes acciones tóxicas de estos medicamentos, así como factores asociados a las mismas, se recogen en las 12 tablas incluidas en el anexo IV. Estas tablas hacen referencia a las reacciones tóxicas que producen a los pacientes a los que se les administra, y constituyen un indicador del potencial riesgo que supone su absorción sistémica para el trabajador que los manipula'.
En el presente caso, sin embargo y en referencia al riesgo por derrames de sustancias citostáticas, aparte de existir un protocolo y unos Epis específicos para proceder a la limpieza de la zona afectada tal como se detalla en la evaluación de riesgos, lo que en principio no descartaría la aplicación del complemento salarial reclamado según lo que se deja dicho, pero entonces no cabe obviar el hecho de que la probabilidad de que ocurra un supuesto tal se califica en la evaluación de riesgos de nivel medio, y la circunstancia de que en los últimos años solamente se documenta un caso de derrame de tales sustancias en el 2011; que tal suceso tuvo lugar en el turno de mañana, por ser este el horario en el que se programan las consultas externas y, por tanto, cuando el personal hospitalario especializado manipula tales sustancias y frascos, siendo así que la actora desempeña su trabajo en turno de tarde (ordinal primero), lo que permite concluir que la probabilidad de que en su turno tenga lugar un suceso análogo es meramente eventual o muy remota, y en tal caso no se puede hablar de la trabajadora 'este realizando labores peligrosas', pues de hecho ninguna labor de este tipo ha realizado a lo largo del periodo reclamado; en otras palabras, no se da el supuesto de hecho previsto en la norma paccionada para generar el plus que se reclama.
Por otra parte, ya en relación con la existencia a los posibles pinchazos, hemos de convenir con la sentencia que más arriba se deja citada que 'no se halla peligrosidad en el hecho de que tenga que retirar una caja-depósito de agujas y objetos cortantes o punzantes, pues esa caja se deja herméticamente cerrada por el personal sanitario'; advierte en tal sentido la juzgadora a quo que la empresa exige la efectiva utilización de los contenedores de agujas hipodérmicas y otros objetos punzantes a utilizar por el personal sanitario, y, en el caso de encontrar algún material abandonado fuera de los contenedores impone como medida especifica el uso de útiles de limpieza adecuados, a lo que se suma la protección específica que tiene que adoptar la actora, teniendo prohibida la manipulación manual y el contacto directo con el cuerpo, de suerte que los riesgos en este aspecto no son diversos ni distintos a los del resto de los trabajadores que concurren a la limpieza del centro hospitalario, sin que el hecho de que el área de oncología venga etiquetada como zona critica añada riesgos singulares o propios a su trabajo, fuera de los ya analizados derrames citostáticos, sino que es una calificación medica en atención a la naturaleza de la patología que sufren los pacientes que son atendidos en ese área hospitalaria.
En resumen, no concurriendo en el supuesto aquí enjuiciado ninguna de esas circunstancias previstas en el precepto del convenio colectivo que se examina, no ha lugar al reconocimiento del plus litigioso y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Emma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 1 de julio de 2015 , en los autos núm. 755/2013, seguidos a su instancia contra la empresa 'CLECE SA ', sobre Reclamación de Cantidad, confirmamos íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
