Sentencia SOCIAL Nº 2414/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6581/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2414/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3414

Núm. Roj: STSJ CAT 3414/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005512
RU
Recurso de Suplicación: 6581/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2414/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1005/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Adrian , nacido el NUM000 .74, con NIE nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de asimilada a la de alta, en el régimen general.

2º. Inicio situación de IT en fecha 11.11.16.

3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 20.04.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 08.06.18 resolvió que procedía declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: 'lumbociatalgiaD secundaria a hernia discal L5S1D, en lista de espera quirúrgica, realizado preoperatorio. Enfermedad coronaria de tres vasos parcialmente revascularizada, que a menudo tiene crisis de dolor precordial compatible con angor vasoespático. Con ecocardio con V no dilatado, ni hipotrófco contractibilidad global conservada, válvulas normales, cavidad D sin alteraciones'.

4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa, solicitando el grado de absoluta.

5º.- En Resolución de fecha 25.10.18 fue desestimada la reclamación previa.

6º.- La profesión habitual del trabajador es de vigilante de seguridad.

7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.130,25 euros y efectos de 26.04.18.

8º.- Las patologías que sufre el actor son: cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM Killip IV en 2018, enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada, con crisis de angor vasoespástico y limitación a tareas que requieran esfuerzo físico moderado a intenso. Lumboacialtalgia crónica por hernia discal L5S1, no IQ con limitación funcional en la actualidad, limitación a sobrecarga lumbar y pendiente de intervención.

Trastorno depresivo en control por CAP'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Adrian recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 1005/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad), articulando dos motivos de recurso. En el primero, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Octavo, para que tenge la siguiente redacción: 'Las patologías que sufre el actor son: cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM Killip IV en 2018 (IAM anterior Killip I en Octubre de 2017). Enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada que a menudo tiene crisis de dolor precordial con angor vasoespástico. Tiene una limitación grado funcional III de la NHYA (folio 10 del haz del actor). Clínica de cansancio al esfuerzo (folio 13 del haz del actor). Lumbociática crónica por hernia discal y limitación a sobrecarga lumbar. Pérdida de control de esfínteres y se orina encima (folios 20 y 28 del haz de prueba del actor). Síndrome depresivo grave, con gran componente de inhibición conductual, aumento de la latencia de respuesta franca alteración cognitiva y atencional, crisis disociativas intercurrentes. Situación de dependencia para las actividades rutinarias más básicas (folio 5 del haz del actor)'.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

En este caso las nuevas patologías y síntomas citados en el recurso constan acreditados en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de al LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.5 del TRLGSS para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



CUARTO.- El trabajador, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa para el ejercicio de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Octavo: '...cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM Killip IV en 2018, enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada, con crisis de angor vasoespástico y limitación a tareas que requieran esfuerzo físico moderado a intenso. Lumbociatalgia crónica por hernia discal L5-S1, no IQ, con limitación funcional en la actualidad, limitación a sobrecarga lumbar y pendiente de intervención. Transtorno depresivo en control por CAP'.

De estas patologías, ni la cardíaca, ni la lumbar ni la psíquica, tienen un carácter o entidad grave o severo, sin que se haya acreditado que le supongan una limitación para la actividad laboral mayor que la reconocida en vía administrativa, pues si bien se constata su imposibilidad para ejecutar el núcleo esencial de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, por requerir o comportar deambulación y bipedestación mantenidas, y también en ocasiones de esfuerzos físicos, conserva sin embargo todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios que no conlleven esfuerzo y que aún puede realizar con los requerimientos habituales de empeño, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuanta ajena por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la juzgadora de instancia, no se puede declarar que reúna los requisitos necesarios para serle reconocido en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Adrian contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 1005/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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