Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2256/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2415/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102768
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3718
Núm. Roj: STSJ AS 3718/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02415/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005096
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002256 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000854 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camila
ABOGADO/A: MIGUEL IGLESIAS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº2415/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002256 /2019, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL IGLESIAS GARCIA en
nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia número 315/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000854/2018, seguidos a instancia de Dª Camila
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Camila presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2019, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Camila , con D. N. I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1963, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con Nº NUM002 siendo su profesión habitual la de autónoma de hostelería.
2º.- Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 14 de octubre de 2016 . Se inició a instancias del INSS expediente administrativo de incapacidad permanente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 2 de agosto de 2018, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 31 de julio de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 4 de octubre de 2018.
3º.- La actora padece: Trocanteritis izda., rotura parcial, glúteo menor izdo. La actora fue intervenida el 2 de enero de 2019 de realizándose Z plastia de la fascia lata buersectomia trocanterea y aporte de factores de crecimiento plaquetario en glúteo mediano.
Intervenida de STC bilateral, causando alta en RHB en mayo de 2018.
Seguida en cirugía maxilofacial HUCA en relación a luxación ATM bilateral Recomendaron férula nocturna y fisioterapia musculatura masticatoria. Derivaron a Unidad del Dolor HUCA, siendo citada el 6-4-2018 en el momento de la valoración la actora no refería dolor ni tampoco en agudizaciones y de corta duración por lo que no pautaron tratamiento por este motivo.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 1.456,13 euros y la fecha de efectos se fija el 2 de éneo de 2019, según conformidad de las partes.
5º.- Por resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de fecha 12 de marzo de 2018 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 34%'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Camila contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en sus pretensiones.
El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto alternativo que amplía el cuadro patológico con los diagnósticos de fibromialgia y fractura bimaleolar de tobillo derecho por accidente sufrido el 2 de octubre de 2012, más las secuelas de esta última lesión.
Basa el intento revisor en 'los informes obrantes al expediente administrativo y del informe médico de síntesis evacuado por el Equipo de Valoración, obrante al folio 7 de los autos'.
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
El intento revisor de la recurrente no cumple estas condiciones y debe desestimarse. Solo identifica de forma concreta el informe médico de síntesis (folio 7 de los autos) pues la remisión a los informes unidos en el expediente administrativos es demasiado genérica y no constituye una identificación suficiente de medios de prueba por lo que infringe lo dispuesto en el art. 196.3 LJS. Además, la recurrente no razona sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, contraviniendo el art. 196.2 LJS.
La sentencia de instancia para determinar el cuadro patológico atendió fundamentalmente al informe médico de síntesis y a los informes médicos de la sanidad pública. Pues bien, en el informe médico de síntesis el facultativo oficial incluyó la fibromialgia y la fractura bimaleolar del tobillo derecho entre los antecedentes patológicos, por lo que en su dictamen tuvo en cuenta la existencia de estos precedentes y no hay razón para alterar el resultado de la convicción judicial.
SENTENCIA.- El segundo motivo de recurso está dedicado a la aplicación del derecho sustantivo y se ajusta al cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS. La demandante denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad, según se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Al examinar el caso presente según los anteriores criterios, se aprecia que la demandante, nacida el día NUM001 de 1963 y con la profesión de hostelera, ejercida por cuenta propia, padece lesiones en la cadera izquierda y sufrió una luxación ATM bilateral; además fue intervenida en el año 2017 de síndrome de túnel carpiano bilateral. En este cuadro sobresale la lesión de la extremidad inferior que fue objeto de intervención quirúrgica en enero de 2019, por lo que no hubo tiempo para observar la evolución y resultaba prematuro apreciar secuelas presumiblemente definitivas. Las restantes patologías no producían un déficit funcional importante como señala la Juzgadora de instancia. No concurrían por tanto los requisitos para la situación de incapacidad permanente.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
