Sentencia SOCIAL Nº 2416/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2279/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2416/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101506

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1942

Núm. Roj: STSJ AS 1942/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02416/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002991
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002279 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2018
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS
DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2416/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002279/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ANA MARIA SUAREZ PANDO,
en nombre y representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia número 100/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000744/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIO
AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A. (EMULSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Montserrat presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/19, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Doña Montserrat , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de jardinera, prestando servicios para EMULSA.

Segundo.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 28 de agosto de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 30 de agosto de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

Tercero.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 9 de octubre de 2018, desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2018.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.854,76 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 2.118,30 euros.

Quinto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido el 28 de abril de 2017, con tratamiento rehabilitador posterior entre agosto y septiembre de 2017, con buena evolución, sin parestesias ni dolor. Movilidad, fuerza, puño y pinza conservadas.

- Rizartrosis izquierda grado 3-4, intervenida en marzo de 2018 mediante trapecectomía reglada y plastia de interposición-suspensión con hemitendón palmar mayor, realizando rehabilitación. Movilidad, puño y pinza completos, con ligera disminución de la fuerza.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Montserrat , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de Septiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la demandante insiste en las dos pretensiones formuladas en la demanda, que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimó. Defiende que reúne los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de jardinera, derivada de enfermedad común; y, subsidiariamente, que está afectado de incapacidad permanente parcial.

Se inicia el recurso con un motivo, al amparo formal del art. 193 b) LJS, dedicado a conseguir la revisión del hecho probado quinto, que recoge el cuadro patológico, para añadir en el cuadro patológico la existencia de rizartrosis derecha con recomendación de férula para mantener el pulgar en oposición o abducción.

Cita como avales probatorios de la petición un informe médico y una propuesta de concesión de especialidad de material ortoprotésico (folios 55 y 56).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).' A partir de esta doctrina, la decisión del motivo exige tener presente que, en principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio al no contar con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, ni tener atribuida una especial eficacia acreditativa. No hay razón en el caso presente para apreciar una excepción de esta regla. La convicción judicial se formó a partir de una valoración del conjunto de medios probatorios aunque, a tenor de las manifestaciones consignadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, resultó fundamental el informe médico de síntesis, más en concreto la exploración física practicada por el facultativo oficial, quien en su examen comprendió ambas manos y en la derecha no observó déficit funcional alguno: 'mano y muñeca con movilidad, fuerza, puño y pinza conservadas'.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta. E invoca seguidamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria, el art. 194.1 a) del mismo cuerpo legal.

De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque la trabajadora presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que la inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para ella y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con los arts.

193.1 y 194.3 LGSS, se caracteriza porque la trabajadora presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, la trabajadora tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.

En cualquier caso, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad o persistencia recogido en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Según los datos acreditados, la demandante, nacida el NUM001 de 1965, presenta un síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido en abril de 2017 con buena evolución posterior, y rizartrosis izquierda grado 3-4, intervenida en marzo de 2018 con una evolución satisfactoria. En ambas manos, tiene una capacidad funcional aceptable, pues en la derecha la movilidad, la fuerza, el puño y la pinza están conservadas; y en la izquierda no hay déficit en la movilidad, el puño y la pinza, y el único menoscabo consiste en una ligera disminución de fuerza. Las repercusiones funcionales son discretas, no impiden el desempeño de la profesión habitual y tampoco ocasionan una disminución notable del rendimiento laboral o un sensible incremento de la penosidad en el trabajo que justifique el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 744/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A. (EMULSA), sobre INCPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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