Sentencia SOCIAL Nº 2417/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2417/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101431

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1867

Núm. Roj: STSJ AS 1867/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02417/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002313
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002283 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 571/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA UMIVALE, MUTUA ACTIVA MUTUA ACTIVA MUTUA 2008
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA , ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, MUTUA ACTIVA MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 , Gaspar , MUTUA
INTERCOMARCAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , EXPONAUTICA DEL CANTABRICO S.L
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA , JAVIER SIRGO FOYO , ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DEL MAR TORRES GUZMAN
, , , , , , , , , MARIA DEL MAR TORRES GUZMAN , , ,
Sentencia núm. 2417/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2283/2019, formalizado por la Letrada Dª María Teresa Canga Canga
en nombre y representación de UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15
y por el Letrado D. Carlos Huerres García en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, contra la sentencia número 358/2018 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 571/2017, seguido
a instancia de D. Gaspar , representado por el Letrado D. Javier Sirgo Foyo frente a las citadas recurrentes,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 39, representada por la Graduada Social Dª María del
Mar Torres Guzmán y la empresa EXPONÁUTICA DEL CANTÁBRICO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Gaspar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA UMIVALE y ACTIVA MUTUA 2008, así como la empresa EXPONAUTICA DEL CANTABRICO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 358/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Gaspar nació el NUM000 -1952. Se incorporó al Sistema de Seguridad Social el 1-10-1970. Cotizó al Régimen General como trabajador por cuenta de distintos empleadores y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, además de periodos de desempleo.

El último periodo de alta por cuenta ajena lo fue a cargo de Exponáutica del Cantábrico SL, de 3-7-2006 a 6-6-2017.

Con efectos desde el 7-6-2017 pasó a situación de jubilación, con derecho a prestaciones del 100% de una base reguladora de 1.299,11 euros.

2º.- En el tiempo de prestación de servicios por cuenta de Exponáutica del Cantábrico SL permaneció bajo el aseguramiento de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Intercomarcal para las contingencias profesionales, de 3-7-2006 a 3-7-2009.

De 1-7-2009 a 30-6-2012 permaneció bajo el aseguramiento de la Mutua Activa.

De 1-7-2012 hasta el 6-6-2017 estuvo bajo el aseguramiento de la Mutua Umivale.

3º.- El 11-11-2006 solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocimiento de incapacidad permanente por 'sordera, vértigo y patología lumbar'.

El INSS denegó la prestación en resolución de 21-12-2016, al considerar que su estado no genera grado alguno de esa clase de incapacidad.

El 12-12-2016 el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitía Informe Médico de Síntesis y describía un juicio diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, con leve pérdida auditiva en frecuencias conversacionales y discoartrosis en L4-L5. Describía la exploración en términos de tono conversacional conservado, limitación de la movilidad lumbar con recorrido dedos-suelo a 10 cm, maniobras de estiramiento radicular negativas y la marcha normal. Concluye que la prueba audiométrica revela escasa afectación en frecuencias conversacionales, con caída en agudos y que la conversación se mantiene en tono dentro de la normalidad.

El 16-12-2016 el EVI dictaminaba en contra de la incapacidad permanente.

4º.- En el año 2016 el trabajador mostraba hipoacusia neurosensorial bilateral, en oído derecho con umbrales a 40 decibelios en frecuencias medias, a 65-70 en medias-altas y agudas a partir de los 3.000 hercios. En el izquierdo a 30 dB en frecuencias medias bajas hasta 1.000 hercios, 40 a partir de 1.000 y 80 a partir de 4.000 hercios.

La última audiometría realizada en 2018 muestra umbrales de audición en oído derecho de: 30 dB a 500 Hz, de 45 a 1.000, de 55 a 2.000, de 65 a 3.000, de 75 a los 4.000 y de 70 a los 8.000. En oído izquierdo de 40 dB a 500 Hz, de 40 a 1.000, de 65 a 2.000, de 85 a 3.000, de 95 a los 4.000 y de 100 a los 8.000.

En el año 2011 y 2012 registró episodios de vértigo y acúfenos.

Presenta degeneración articular en columna lumbar, con discoartrosis en L4-L5.

A nivel de columna cervical tiene rectificada la lordosis fisiológica, osteofitos y pequeños abombamientos discales en C5-C6 y pérdida de altura en el disco de C6-C7, con discreta estenosis de canal.

5º.- En diciembre de 2007 el trabajador presentaba severa hipoacusia bilateral para frecuencias supraconversacionales, con estos umbrales de audición registrados: - Oído izquierdo 25 decibelios a 500 y 1.000 Hz, 35 a 2.000, 90 a 4.000, 85 a 6.000 y 80 a 8.000.

- Oído derecho 20 decibelios a 500, 30 a 1.000, 25 a 2.000, 70 a 4.000, 50 a 4.000, 50 a 6.000 y 50 a 8.000.

Esta circunstancia no impidió que se le valorara como apto para el puesto de trabajo en Exponáutica del Cantábrico SL, con recomendación de extremar la protección auditiva en caso de ruido intenso.

En el año 2013 estaba destinado en el taller como mecánico de motores de automóviles y barcos. Umivale Prevención emitió informe de salud y consideró el antecedente de hipoacusia conductiva y neurosensorial secundaria a ruido. El resultado de audiometría se informó de avanzada hipoacusia bilateral por ruido, con muy probable trauma sonoro y ligero déficit de la audición. Se recomendó uso de protección auditiva en el puesto de trabajo. Esta circunstancia no impidió que se le valorara apto para el puesto, al igual que en los informes médicos de los años 2014 y 2015 que elaboraron Umivale Prevención y Valora Prevención respectivamente, si bien en el año 2014 la hipoacusia se califica de leve bilateral y una audición casi normal, y en el año 2015 la hipoacusia se califica de moderada y el déficit de audición de ligero.

6º.- Al tiempo de la jubilación el trabajador desempeñaba puesto de jefe de taller, en labores de vigilancia y control del trabajo de los mecánicos.

7º.- En la evaluación de riesgos laborales, el taller está caracterizado como puesto de trabajo con exposición a un nivel de presión sonora de más de 85 decibelios, con picos de hasta más de 137 por trabajo de pulido de piezas, trabajos con herramientas neumáticas, etc., a prevenir con el uso de protección auditiva consistente en cascos y tapones que la empresa proporciona a los trabajadores.

8º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta/incapacidad permanente total por enfermedad profesional asciende a 2.095,59 euros.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada en la pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, y debo declarar y declaró que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, para el desempeño del trabajo de jefe de taller de mecánicos, con derecho a prestaciones del 75% de una base reguladora mensual de 2.095,59€ con efectos desde el 18/6/2017, con condena del INSS y de las Mutuas demandadas a que las hagan efectivas en proporción al periodo de aseguramiento de cada una de ellas durante el tiempo de exposición al riesgo desde el 3/7/2006 hasta el mes de junio de 2017, previa opción expresa del demandante a favor de la pensión de IPT respecto de la pensión de jubilación que percibe.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones MUTUA UMIVALE y ACTIVA MUTUA 2008 formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el actor, jefe de un taller mecánico de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad profesional o, en otro caso, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró que el demandante se hallaba afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, frente a esta resolución judicial, se alzan en suplicación las respectivas representaciones letradas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 'UMIVALE' y 'ACTIVA MUTUA 2008', en ambos casos desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncian las respectivas representaciones letradas de 'ACTIVA MUTUA 2008' y 'UMIVALE', en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de lo establecido en el Art. 157 de aquel texto legal en relación con lo que al efecto dispone el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, del RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

Consideran que la hipoacusia que padece el actor, con leve pérdida auditiva en las frecuencias conversacionales, carece de entidad suficiente para el reconocimiento del grado total de la incapacidad permanente, como lo corrobora el hecho de que fuera reconocido como apto en los sucesivos reconocimientos médicos de empresa hasta el final de su vida laboral. Añaden ambos recurrentes que, en cualquier caso, la dolencia de que se trata no puede calificarse como enfermedad profesional pues la sordera que padece el actor es asimétrica, con lo que no se cumple una de las exigencias del texto reglamentario citado que requiere específicamente que la hipoacusia sea simétrica en ambos oídos.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. 4611/2010 , en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.012: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

La patología que sufre el actor, según queda descrita en el relato histórico de la resolución de instancia y al que hay que atenerse al no haber sido combatido, no le impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión. Consta acreditado que el demandante padece una hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con traumatismo sonoro crónico e historial laboral de exposición al ruido. En audiometría tonal de 26/4/2018 la curva audiométrica derecha ofrecía los siguientes resultados, vía aérea, de 500 Hz 30 Db OD y 40 Db OI, 1000 Hz 45 Db OD y 40 Db OI, 2000 Hz 55 Db OD y 65 OI, 3000 Hz 65 Db OD 85 Db OI, 4000 Hz 75 Db OD 95 Db OI, 8000 Hz 70 Db OD 100 Db OI.

En la exploración practicada por el facultativo del EVI se informa (ordinal tercero) que la pérdida auditiva en las frecuencias conversacionales es leve, produciéndose la caída en la zona media alta y en los agudos, de suerte que mantiene el tono conservacional con un tono normal, lo que se compadece con la apreciación de instancia que habla de un porcentaje de pérdida binaural del 37,8% que le permite la audición en ambiente sin ruido.

Ad vierte la STS de 8 de marzo de 2006 que la Jurisprudencia de la Sala respecto de la hipoacusia es bastante numerosa y, en concreto, la de 2 de noviembre de 2005, dice textualmente que 'el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con anterioridad, debe significarse que la denominada 'zona conversacional' de la emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz baja o a distancia. En consecuencia, no existe pérdida de audición que resulte significativa o patológica cuando, la misma, no supera el nivel de los 25 Dbs. En otro aspecto, para determinar si existe o no 'hipoacusia que afecta a zona conversacional' se ha de verificar la media aritmética de los niveles de audición, medidos en Dbs., de 500, 1000, 2000, y 3000 Hz.'. La pérdida auditiva que se produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz -la que nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RCUD 2596/04) denomina hipoacusia simple- es indemnizable con el baremo núm. 8 siempre que rebase el nivel de los 25 dbs.'.

En el supuesto considerado y visto el alcance de la lesión descrita - caídas de 40 Db en ambos oídos entre los 500 y 2050 Hz que son frecuencias conversacionales- nos hallaríamos ante un supuesto subsumible en el baremo 11 de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril de lesiones permanentes no invalidantes, que se refiere 'a la 'hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos', y existiría incapacidad para aquellas profesiones que legalmente así lo establezcan, es decir, existiría limitación para trabajos con exposición a ruido y/o que requieran comunicación verbal y/o que legalmente se establezca.

Lo que no podría predicarse en el caso de autos pues los cometidos fundamentales del actor como jefe de taller, con cometidos básicamente de vigilancia y control de los trabajos de los mecánicos, consistirán básicamente en la asignación de tareas a los oficiales, definición de fechas de finalización y entrega de los motores a reparar, supervisión y control de los empleados respecto a los tiempos de producción y al proceso a llevar a cabo, motivación de los integrantes del equipo de trabajo, generando buenas condiciones en el entorno laboral, organizar el espacio de trabajo de forma eficaz, atención con clientes y proveedores etc., y tales requerimientos entendemos que, por ahora, los puede seguir desarrollando ya que no se evidencian mareos o alteraciones del equilibrio y mantiene el tono conversacional, siempre claro es, con la utilización de los EPIs adecuados y dentro del alcance del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual (transposición de la Directiva 89/686/CEE). De hecho así ha venido ocurriendo a lo largo de su vida laboral al servicio de la mercantil Exponáutica del Cantábrico, habiendo sido declarado apto para el desempeño de la actividad calendada en todos los reconocimientos médicos practicados a lo largo de su vida laboral y hasta la fecha de su jubilación.

En otro orden de ideas, a la vista de la curva audiométrica la pérdida de audición es de tipo neurosensorial, bilateral e irreversible pero, conforme se alega por los recurrentes, no puede ser calificada como simétrica, incumpliéndose así uno de los requisitos que exige el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, del RD 1299/2006, de 10 de noviembre que demanda que la sordera profesional sea de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral, simétrica e irreversible, siendo así que la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo de la OIT (Vol. I, cap. 11, relativo al oído. Marcel André Baollat) advierte que la simetría debe entenderse no como una correspondencia exacta, sino como la pérdida auditiva inducida por el ruido, bilateral y que muestra un patrón similar en ambos oídos, es decir, la diferencia entre los dos oídos no supera los 5 Db a 500 Hz, los 5 Db a 2.000 Hz, los 20 Db a 3.000, 35 Db a 4.000, los 15 Db a 6.000 Hz y 10 Db a 8000.

Pe ro incluso aunque diéramos por cumplimentado el anterior requisito, porque lo cierto es que no existen opiniones científicas unánimes sobre la cuestión de la simetría, al oscilar el concepto de simetría entre 10 y 30 Db de diferencia entre uno y otro oído, siendo así que, en este caso, la media de las frecuencias entre 3000, 4000 y 8000 Hz, es inferior a los 30 Db., no cabe olvidar que el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, se refiere también, en apartado distinto, a los 'trabajos que exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente (según legislación vigente) sea igual o superior a 80 decibelios A, especialmente: (...) trabajos con motores diesel, en particular en las dragas y los vehículos de transportes de ruta, ferroviarios y marítimos.

Sucede, sin embargo, que, pese a lo afirmado en la resolución de instancia, el actor, bien que trabajaba en un taller reparando motores diesel de embarcaciones deportivas, no se encontraba expuesto de modo continuo al ruido de estos motores, es decir, no trabajaba en la sala de máquinas de una draga ni de una embarcación marítima, y por otra parte, como en la propia resolución de instancia se advierte, no consta cual fuera el nivel de ruido en el taller en cuestión utilizando los EPIs - cascos y tapones - suministrados por la empleadora. Esto es, no se ha acreditado en los autos que los niveles sonoros en el taller mecánico en el que prestaba sus servicios el demandado superara los 80 decibelios a los que alude el Anexo I, del Real Decreto 1299/2006, para calificar la dolencia como de origen profesional, habida cuenta que ya desde el inicio de la relación laboral se acreditaban caídas de 30 Db en el oído izquierdo y de 25 Db en el derecho según se desprende de la audiometría practicada en el año 2007.

Lo expuesto determina la estimación del motivo y del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 'UMIVALE' y 'ACTIVA MUTUA 2008', contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 571/2017, seguidos a instancia de D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 'UMIVALE', 'MUTUA INTERCOMARCAL' y 'ACTIVA MUTUA 2008' y frente a la empresa 'EXPONAUTICA DEL CANTABRICO S.A.', en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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