Sentencia Social Nº 2418/...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Social Nº 2418/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2006 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2418/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102497

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02418/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100983, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000923/2006 (ACUMULADOS 924/06, 925/06, 926/06, 927/06, 928/06 y 929/06)

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: MINA LA CAMOCHA, S.A

Recurrido/s: Blas , Fructuoso , Miguel , Jose Carlos , Ambrosio , Emiliano , Justiniano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000730 /2005

SENTENCIA Nº: 2418/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta y uno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000923/2006 y acumulados, formalizado por el Letrado PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA S.A, contra las sentencias de fecha 19 de diciembre de dos mil cinco, dictadas por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 722/2005, 730/05, 732/05, 735/05, 736/05, 738/05 y 739/05 seguidos a instancia de Jose Carlos , Justiniano , Miguel , Fructuoso , Blas , Ambrosio y Emiliano , respectivamente, representados por el Graduado Social JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los citados autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictaron sentencias de fecha 19 de diciembre de dos mil cinco por las que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de Justiniano dictada el 19 de diciembre de dos mil cinco, contiene como hechos declarados probados los siguientes:

1º) El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina La Camocha S.A. hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo n º 36/98. Tal expediente fue aprobado por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y asuntos sociales de 27 de enero de 1998 en la que se autoriza a Mina La Camocha a extinguir los contratos de 475 trabajadores, homologando el acuerdo al que habían llegado la empresa y los representantes de los trabajadores el día 19 de enero de 1998 y todo ello al amparo del Real Decreto 2020/1997 de 26 de diciembre, desarrollado por la Orden de 18 de febrero de 1998 , por el que se establecen ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

2º) En la reunión de 19 de enero de 1998, a la que se remite el expediente de regulación de empleo 36/98, tanto los representantes de los trabajadores como los representantes de la empresa recogieron expresamente "Dada la situación producida como consecuencia de la inconcreción al presente del alcance de los complementos de empresa y teniendo en consideración que el plan general garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema". El 25 de mayo de 1999 se vuelven a reunir representantes de empresa y trabajadores como consecuencia de las discrepancias surgidas en los cálculos de las cantidades cuya garantía había asumido la empresa en las prejubilaciones y en el apartado segundo del acuerdo alcanzado se recoge textualmente "La empresa Mina La Camocha S.A. garantiza con cargo a la cuenta de resultados ce cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de seguridad social e IRPF y el 100% del salario neto...".

3º) La Entidad Gestora Minera S.A. es una sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, constituida por el Banco Herrero que tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de gestión ante cualquier organismo, público o privado, de los excedentes laborales del plan de reordenación de la minería del carbón desarrollado en la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998. Esta entidad y los demandantes suscribieron en diciembre de 1998 el contrato de gestión de servicios incorporado al ramo de prueba de ambas partes, cuyo texto se da por íntegramente reproducido, y que tiene por finalidad llevar a cabo el control y seguimiento del plan de prejubilaciones así como para mediar en el pago del complemento a las prestaciones del INEM y en el ingreso de las cotizaciones al Convenio especial de la seguridad social.

4º) En fecha 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibirían con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real.

5º) El instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras reconoció para el año 2002 una ayuda a Mina La Camocha para el funcionamiento y reducción de actividad, cuya destino es reducir la diferencia entre costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico de 16.390.452,05 euros. Tal ayuda para el año 2003 ascendió a 15.734.833,97 euros. El instituto no abona cantidad alguna para complementar las retribuciones de los trabajadores.

6º) Durante el año 2002 Mina La Camocha S.A. tuvo unas pérdidas de 800.053,71 euros que en el año 2003 se redujeron a 623.689,20 euros.

7º) Durante el año 2003 la empresa no abonó la totalidad del complemento de empresa.

8º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el día 31 de mayo de 2004 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24 de septiembre de 2004 se desestimó la pretensión de varios trabajadores en idéntica reclamación pero referida al complemento del año 2002. Tales sentencias se encuentran pendientes de recurso de suplicación.

9º) Se celebró acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO.- Al recurso de suplicación 923/06 se acumularon los recursos 924/06, 925/06, 926/06, 927/06, 928/06 y 929/06 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Miguel , Jose Carlos , Fructuoso , Blas , Ambrosio , Emiliano . Remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia

CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación de la parte demandada, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las Sentencias del Juzgado de lo Social n º Dos de Gijón, recaídas en los autos 722/2005, 730/05, 732/05, 735/05, 736/05, 738/05 y 739/05, que fueron acumulados en vía de recurso (923 a 929/06 ), estimaron las demandas interpuestas por los actores, condenando a la empresa demandada a abonarles los complementos pactados con motivo del plan de prejubilaciones, correspondientes al año 2003 más el interés legal del 10%. Dichas sentencias fueron recurridas en suplicación por la representación de la empresa Mina La Camocha S.A., formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Este motivo de recurso está dividido en tres apartados, en el primero de los cuales solicita la modificación del hecho probado cuarto, concretamente del párrafo que consigna "Igualmente la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia". La recurrente propone el texto alternativo siguiente: "Igualmente la empresa durante el Plan 1998 - 2001 se comprometía en los términos contenidos en el acta de 19 de enero a complementar hasta el 100% neto el salario de referencia".

Basa el intento revisor en el acuerdo suscrito entre trabajador y la empresa, pero atribuye a la expresión "durante el Plan 1998 - 2001" que en él figura un sentido limitativo del que carece y no tiene en cuenta la existencia de otros documentos, concretamente los suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores que avalan el texto judicial.

Pide en segundo lugar la modificación del hecho probado octavo para sustituir donde dice "Tales sentencias se encuentran pendientes de recurso de suplicación", por el siguiente texto: "Tales sentencias se encuentran, la primera recurrida en unificación de doctrina, la segunda pendiente de Suplicación, y además sobre la misma materia recayó sentencia de este mismo Juzgado en los autos 687/05 , que ha sido recurrida y por tanto no es firme".

La modificación solicitada carece de relevancia, pues el dato importante es la falta de firmeza de cualquiera de las resoluciones a la que se refiere, aspecto en el cual coinciden la sentencia de instancia y la empresa recurrente.

Finalmente pide que se modifique el ordinal noveno en el sentido de agregar las fechas de presentación de la papeleta de conciliación ante el UMAC y de la celebración del acto.

Invoca como documento que avalaría la citada modificación, el acta de conciliación correspondiente con mención del folio en el que se localiza. Añade que la modificación tiene un interés procesal porque se alega prescripción-caducidad de la acción, cuya posible interrupción dependerá de las repetidas fechas.

No obstante, tratándose de un documento que no pertenece a la prueba, sino relativo al agotamiento de un trámite obligatorio, requisito para la tramitación del proceso, sin cuya incorporación inicial al mismo (salvo los casos excluidos en el art. 64 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ) éste decae por archivo que impone el art. 81.2 del mismo Texto Legal, no es preciso que se traslade a los hechos probados esa precisión, que, en todo caso consta y se ha de tener por cierta.

SEGUNDO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, denunciando en el primero infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 400.2 del mismo cuerpo legal, por entender que existe litispendencia con respecto a lo declarado probado en la Sentencia recurrida, que menciona varias sentencias de los Juzgados de lo Social de Gijón que enjuiciaron el mismo complemento referido al año 2002, resoluciones que se hallaban entonces pendientes de recurso.

Al respecto se destaca que, o bien las citadas sentencias tuvieron por objeto el complemento reclamado por otros trabajadores, o bien el correspondiente a periodo distinto, con lo que, tal como señala con acierto la Sentencia recurrida, no cabe apreciar la excepción. Y es que el "objeto idéntico" al que se refiere el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que ponerlo en relación con el número cuatro del mismo, que, siguiendo la línea del derogado 1252 del Código Civil, exige entra otras identidades, la de los litigantes y, desde luego, la del contenido de la acción ejercitada, que ya no es el mismo de una mensualidad a otra ni de una anualidad a la siguiente.

Por otra parte, la citada excepción pierde su virtualidad ante los acontecimientos que se mencionan: todas las razones de oposición que se esgrimen por la empresa demandada constituyeron las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formuladas por la misma y que fue resuelto vía suplicación, por Sentencia de la Sala General el 10 de diciembre de 2007 , recurrida en casación por la patronal, recurso inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2009 .

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, acogido al cauce procesal del art. 191 c) LPL , alega infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social "o alternativamente" infracción del art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Y, con carácter subsidiario, invoca la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores o, en un segundo grado de subsidiariedad, del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tanto los actores como el Juzgador de instancia consideran aplicable el plazo prescriptivo de 5 años, si bien los actores lo fundan en la naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social que atribuyen al complemento y el Magistrado de lo socia lo funda en la aplicación del art. 1966 del Código Civil . La empresa recurrente alega que es una mejora voluntaria de la Seguridad Social sujeta al plazo de caducidad de un año, o al que, en otro caso, le sería aplicable la limitación de efectos prevista en el art. 43.1 LGSS. Y , para el caso de considerarse que la pretensión deriva directamente del contrato de trabajo afirma que se habría producido la prescripción por el trascurso del plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET . Curiosamente, en otros recursos de suplicación califica el complemento de indemnizatorio por la extinción del contrato de trabajo y solo de forma subsidiaria, defiende su naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social.

Ciertamente esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones por el carácter indemnizatorio de complementos similares, pero tal como resolvió la Sentencia de conflicto colectivo, la cuestión clave se centra en decidir si el pago fue pactado con ritmo anual o semestral. Sobre este punto, la Sentencia de conflicto señala que "en los dos últimos años en que los demandados cobraron el complemento empresarial litigioso, lo hicieron a tanto alzado y de una sola vez por años vencidos. Ello integra un hecho judicialmente comprobado y admitido por la deudora, que supone, como con todo acierto concluye su análisis judicial, un verdadero y propio negocio jurídico no por tácito menos eficaz a la hora de vincular a las partes sobre la modalidad de pago, concertado mediante la pacífica y consciente expresión por el deudor y por el acreedor de una oferta reiteradamente aceptada (artículos 1.261. 1º y 1.262 del Código Civil )".

Se sigue de todo ello, concluye, que "aunque el crédito objeto del proceso tenga naturaleza indemnizatoria, el año de prescripción fijado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , verdadera y exclusiva raíz positiva de la acción, no ha transcurrido para ninguna de las anualidades pendientes, a causa de la interrupción operada por las papeletas conciliatorias cuyas fechas de presentación respectivas puntualiza el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos a quo, tan incombatida -verdaderamente ignorada- por el recurso, como la anterior (artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )".

Al respecto transcribimos del citado ordinal noveno: "El 28.06.2004 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo acto de conciliación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 47/2004), previa papeleta presentada el 15.06.2004 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido nº 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia.

El 17.06.2005 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo acto de conciliación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 32/2005), previa papeleta presentada el 02.06.2005 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido nº 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia.

El 30.05.2006 se celebró ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos acto de mediación sobre conflicto colectivo (Exp. Nº 65/2006), previa papeleta presentada el 23.05.2006 por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., en la que solicitaban que la empresa demandada se avenga a admitir la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como a acordar el abono de los complementos de empresa a los prejubilados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por razón de los expedientes de regulación de empleo mencionados (incluido el referido n º 36/98) de conformidad con lo pactado en los acuerdos de 19 de enero y 25 de mayo de 1999, con el resultado de sin avenencia".

Por todo ello la excepción se rechaza.

CUARTO.- Seguidamente se argumenta que existe infracción de lo previsto en los artículos 1281, 1282, 1283 y 1289 del Código Civil, en relación con el acuerdo de 19 de enero de 1998 , por entender que la frase contenida en el mismo, "a cargo de la cuenta de resultados de cada ejercicio", debe entenderse como que la empresa queda eximida del pago por ser dichos resultados negativos, esto es, de pérdidas.

A ello respondió la Sala en la repetida Sentencia de conflicto colectivo en los términos que transcribimos: "lejos de atenerse a la literalidad del pacto que, en cuanto ahora interesa, no dice sino lo que acaba de consignarse, el recurso trata de hacerle decir otra cosa: que el pago se hará con cargo a los beneficios empresariales, que es algo muy distinto.

La literalidad sólo impone cargar los pagos a la cuenta de resultados, sin condicionar la procedencia de hacerlos a que esa cuenta rinda resultados positivos ni subordinar la subsistencia de la deuda a que esos resultados existan con el indicado signo. Ello supondría la adición al pacto de un elemento accidental: la condición suspensiva consistente en que el crédito subsistirá en tanto existan beneficios o la resolutoria de que se extinguirá el año en que haya pérdidas.

El sentido que la recurrente quiere dar a la cláusula en cuestión, no sólo no se pliega a la regla hermenéutica del artículo 1.281 del Código Civil , única que su alegato invoca, sino que contradice de frente la del artículo 1.283 , al tratar de introducir en el pacto cosas que éste no contiene, como la condición referida o las expresiones, totalmente ajenas a su texto "se cargará a los beneficios empresariales" o "a la cuenta de resultados, siempre que éstos sean positivos".

El claro sentido de las palabras en que la declaración de voluntad se expresa, es, en cambio, el que con todo acierto ha entendido el Magistrado: el cargo de los pagos se hará en la cuenta anual de resultados sociales, sin más, lo que tiene el evidente y exclusivo alcance de fijar el lugar donde la justificación contable ha de hacerse, cargando el importe de los complementos a los resultados empresariales, para minorar su magnitud, si son positivos o acrecerla, en caso contrario.

Si, pese a la claridad unívoca de las expresiones, -cuyo sentido no admite vacilación, a menos que, como aquí se intenta, queden añadidas a ellas otras que el pacto no contiene, contra la prohibición legal-, pudiese hallarse en las mismas alguna sombra de ambigüedad, la tesis del recurso ignoraría otra regla establecida, para tal caso, en el artículo 1.284, también del Código Civil , pues trata de obtener el resultado exactamente contrario al prescrito por él, es decir la ineficacia de la cláusula, cuando la ley manda que se interprete a favor de su eficacia. Y aun en el supuesto de que fuera irresoluble la perplejidad interpretativa, el artículo 1.289 -ya que se trata, como queda advertido, de un elemento accidental del negocio, relativo a la modalidad de pago, o sea a sus plazos y virtualmente, en la línea argumental del recurso, de una pretendida condición-, obstaría también el intento, que perseguiría entonces la menor reciprocidad de intereses y no la mayor, como la ley dispone".

QUINTO.- Finalmente se denuncia infracción del art. 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por entender que la Sentencia no tiene amparo legal para estimar el 10% de las cantidades que se reclaman porque los complementos en cuestión no tienen carácter salarial.

La demanda solicitaba al respecto el recargo por mora invocando el ar. 29.3 del ET y que se tradujo en una estimación confusa al pronunciarse literalmente como "interés legal del 10%", que sí parece referirse al establecido en el citado precepto.

Cierto que el complemento reclamado no es encuadrable a estos efectos en el art. 29.3 del ET , con lo que, en principio se estima el motivo en lo que al interés se refiere, si bien de modo parcial, pues se mantiene la obligación de abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación en el presente proceso.

En su virtud;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Mina La Camocha S.A. contra las Sentencias del Juzgado de lo Social n º Dos de Gijón recaídas en Autos 722/2005, 730/05, 732/05, 735/05, 736/05, 738/05 y 739/05 , acumulados en vía de recurso, revocamos la citada Resolución en el sentido de que no procede fijar el interés de la cantidad reclamada en el 10%, sino en el legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación. Se desestima el recurso en el resto de las pretensiones, confirmando en ello la Sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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