Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2418/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101729
Encabezamiento
Rº. 1841/13 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de septiembre de 2014
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2418/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 602/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Lázaro contra MARÍTIMA DÁVILA CADIZ, S.A. ALTIUS S.A., JOAQUIN DÁVILA Y COMPAÑÍA S.A. DÁVILA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.L , Y MARÍTIMA DÁVILA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 24/09/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante tiene como categoría Auxiliar Administrativo y antigüedad de 18/10/1994. Su salario se concretara en los Fundamentos de derecho al ser debatido en relación con su equiparación retributiva a Oficial por Convenio. No fue representante del personal.
SEGUNDO.- 1.- El trabajador reúne los requisitos del Convenio de Agencias Marítima de Cádiz, Art. 13 segundo , para aplicarle la retribución que indica la Comisión Paritaria (doc. 4 de la empresa) en un Anexo, Tabla salarial mínima de 2011, indica: 'SALARIO' . II. Administrativos. Oficial administrativo: 1.410,29 euros.
2.- En la nómina que hace la empresa por marzo de 2012 (doc. 5 de la empresa) el demandante tiene un devengo de 1.410,29 euros, formado por: 1.094,93 de salario base, 218,99 de antigüedad y 96,37 'A cuenta de convenio'.
En la que aporta el trabajador de ese mismo mes (doc. 2 de su prueba) sólo coincide el Salario base, pero la antigüedad es de 273,73 y un Plus Poder de 78,73, lo que le devenga 1.447.39 euros.
3.- En 2011 había percibido unos ingresos de 31.079,94 euros y en 2010, 47.856,66 euros.
4.- Desde septiembre de 2011 a marzo de 2012 e incluso en abril de 2012 tiene una Base de Cotización de 1.447,39 euros.
TERCERO.- Sus tareas se refieren a actividad de aduanas, despachos de transporte logística, salida de depósitos. Trabajaba en la ciudad de Cádiz para los clientes de las empresas que estuviesen aquí, sin embargo también realizaba de modo excepcional trabajos por vía informática de clientela de Algeciras.
CUARTO.- La carta de cese, fechada el 02/05/12, se le entrega el 07/05/12. Señala que: 'se procede al despido objetivo del art 52 c ) y 51.1 del E.T . por causas económicas, productiva y organizativa, con devengo de la indemnización de 22.6221.94 euros desde 2007 [...] La actividad se ha deteriorando por volumen de actividad e ingresos que no alcanza los costes salariales y de soporte de su puesto [...] de 109.196 unidades ('TEUS') de contenedor en 2010 se ha pasado a 92.042 en 2011; en el Puerto de Cádiz los ingresos de 2010 a 201 bajaron de 47856,66 euros a 31.079,94 euros [...] su coste salarial ya alcanza ese volumen de ingresos [...] su posición no se justifica y se puede cubrir directamente desde Algeciras [...] es necesario reducir plantilla (causa productiva) amortizando su puesto (causa organizativa) [...] va a permitir prevenir situación negativa existente [...] mejor organización [...] mantenerle en la empresa sin ocupación es clara infracción de ocupación efectiva'.
QUINTO.- La indemnización la cobró por cheque.
SEXTO.- La oficina de Cádiz ingresó, en 2011, 34.340,87 euros; de enero a abril de 2012:14.327,23 euros.
SÉPTIMO.- Cada sociedad demandada tiene su Balance de Situación, su declaración de IVA y el Impuesto de Sociedades.
OCTAVO.- En la oficina de Cádiz se cesó también por despido objetivo al otro Administrativo que había. El Director dejó de serlo por cese voluntario tras los despido se cerró esta oficina.
La clientela que pueda tener su origen en la ciudad de Cádiz, se gestiona desde la sede de Algeciras.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por despido formulada por el actor interpone éste recurso de suplicación --que se impugna de contrario por los codemandados-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita el recurrente lo siguiente:
la revisión del hecho probado primero para el que propone el siguiente texto alternativo:
'El demandante tiene como categoría profesional la de auxiliar administrativo y antigüedad desde el 18 Octubre 1994. No ha sido representante de personal. El centro de trabajo del demandante abarcaba las localidades de Cádiz y Algeciras que funcionaban y así se reconoce por la empresa ALTIUS, S.A. en la carta de despido, en los recibos de salarios y en el certificado de la responsable del Departamento de Aduanas de la zona Sur con sede en Algeciras Dª Belinda , como unidad de Gestión .'
la revisión del hecho probado segundo, al objeto de que quede redactado en los términos siguientes:
'El demandante D. Lázaro , de 51 años de edad, con NIF NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 percibía de ALTIUS, S.A. un salario diario global a efectos de despido de 80,97 €/día al corresponderle las retribuciones que se fijan para el Oficial Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Convenio Colectivo Provincial de Agencias Marítimas de Cádiz 2009 -2010 y su revisión salarial.
El desglose de los conceptos que incluye el referido salario diario global es el siguiente:
*Salario base: 1.410,29 €.
*25% antigüedad 5 trienios: 352,57 €.
*Plus poderes notariales: 78,73 €.
*P/p paga extraordinaria: 587,62 €.'
c) la supresión del hecho probado tercero a la vista de las modificaciones del hecho probado primero.
d) la revisión del hecho probado sexto, conforme al siguiente texto que propone:
'La Oficina de la zona sur --Cádiz y Algeciras-- obtuvo unos ingresos en el año 2009 de quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y siete euros y veinticinco céntimos (592.757,25 €), en el año 2010, de ochocientos once mil seiscientos sesenta y ocho euros y treinta y seis céntimos (811.668,36 €) en el año 2011, de novecientos noventa y un mil cuatrocientos setenta euros y nueve céntimos (991.470,09 €), y en el período 1 de Enero a 30 Abril 2012 de doscientos trece mil setecientos cuarenta y cinco euros y nueve céntimos (213.745,09 €).
e) la revisión del hecho probado séptimopara que quede redactado del modo siguiente:
'La empresa ALTIUS, S.A. tuvo en los años 2009, 2010 y 2011 los siguientes ingresos, gastos de personal y beneficios según se desprende del Impuesto de Sociedades correspondiente a los referidos ejercicios:
2009
Ingresos: 5.680.528,65 €
Gastos de personal: 2.993.216,88 €.
Beneficios: 326.056,06 €.
2010
Ingresos: 6.905.377,37 €
Gastos de personal: 3.264.714,69 €.
Beneficios: 581.229,69 €.
2011
Ingresos: 7.456.452,01 €
Gastos de personal: 4.022.135,32 €.
Beneficios: 228.685,99 €.'
f) la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
' En el primer trimestre del año el tráfico de contenedores en 'teus' crece un 21% en el puerto de la Bahía de Cádiz y un 27% 'teus' en el primer semestre del año en el puerto de la Bahía de Algeciras.'
La Sala no accede a la primera de las revisiones propuestas, dado que la prueba documental que se cita no acredita en modo alguno la afirmación que en ella se hace de que su centro de trabajo de Cádiz abarcase también la actividad de Algeciras, al menos en su integridad y no de forma excepcional como se declara en el ordinal tercero.
Tampoco se acepta la supresión del hecho probado tercero, dado que no se funda en prueba hábil alguna, documental o pericial, obrante en autos, que tenga efectos revisorios, sino en las modificaciones del hecho probado primero a las que no se ha dado lugar.
Se rechaza asimismo la revisión postulada del ordinal sexto, por cuanto, si bien los datos que refleja el documento obrante al folio 156 de los autos se refieren al centro de Cádiz, el contenido del folio que figura erróneamente numerado como 158 de los autos, y que es el primero del bloque documental numerado como 157-a), en cuanto carece de cualquier sello o firma de la empresa ALTIUS, S.A. a que se refiere, no constituye prueba documental alguna, careciendo por tanto de efectos revisorios.
Se rechazan también, la revisión última, por cuanto la prueba que trata de hacer valer el recurrente, consistente en meras notas de prensa, no acredita fehacientemente la veracidad de su contenido.
Se accede, en cambio, en parte, a la revisión del hecho probado segundo referida al salario,en el solo sentido de expresar en el mismo que el salario que habría percibido el demandante, Lázaro , de 51 años de edad, de habérsele abonado las retribuciones que se fijan para el Oficial Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Convenio Colectivo Provincial de Agencias Marítimas de Cádiz 2009 -2010 ascendería a 76,40 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo el desglose de los conceptos incluidos en el mismo el siguiente: *Salario base: 1.410,29 €. Antigüedad 5 trienios: 273,73 € (5% de 1.094 x 5) . *Plus poderes notariales: 78,73 €. *P/p paga extraordinaria: 561,34 € (1.410,29 + 273,73 x 4 : 12).' Y, ello por cuanto así resulta de la prueba documental en que se funda en relación con lo dispuesto en el precepto convencional indicado, siendo además relevante a los efectos del recurso como se verá seguidamente.
No existe inconveniente en admitir la revisión del hecho probado séptimo, dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda, con independencia de su relevancia a los efectos del proceso y del recurso.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, que divide en varios apartados, y por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente, en primer lugar: a) la infracción del artículo 13.2 del Convenio Colectivo de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz 2009-2010 y la revisión salarial del año 2011 publicada en el BOP de 22 de febrero de 2011, al considerar correcto la sentencia en su fundamentación jurídica el salario diario de 64,33 euros, convalidándolo sin razonamiento alguno, así como la infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en STS de 24 julio 1989 , conforme a la cual, en los casos en que el salario debido percibir por el trabajador sea superior al que realmente percibe se considerará que el salario regulador de la indemnización es aquel que realmente corresponde al trabajador al tiempo del despido, no el que arbitrariamente le abona la empresa. Y añade que la sentencia infringe también el artículo 26.1 ET , al pretender considerar como retribución solo el salario base.
El motivo debe ser acogido en parte, por cuanto, aceptado por la sentencia, y por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que el actor, dada su categoría, edad y antigüedad en la empresa devengará las remuneraciones correspondientes al Oficial Administrativo, sin que ello implique ascenso a dicha categoría, conforme a lo prevenido en el artículo 13 del Convenio Colectivo de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz 2009-2010 (folio 165, apartado 5), esa norma no puede ser interpretada en el sentido propuesto por la demandada, de que la retribución garantizada solo comprende el salario base global de 1.410 €/mes, por 16 pagas (artículo 12 del convenio) ,sin incluir ningún otro concepto. Esta tesis, aceptada por la sentencia de instancia y reiterada por la parte demandada en su escrito de impugnación no puede ser asumida por la Sala, atendidos los términos de la norma contenida en el artículo 13 del Convenio, en que se establece que 'Los Auxiliares de más de 23 años de edad y cinco años efectivos de servicio en la empresa percibirán las remuneraciones económicas correspondientes al Oficial Administrativo, sin que por ello implique ascenso a dicha categoría.' Tal expresión ha de interpretarse en el sentido de incluir el salario base correspondiente a la categoría de Oficial Administrativo, excluyendo en cambio la antigüedad, que habrá de retribuírsele con arreglo al salario de su categoría real de Auxiliar administrativo, abonándosele las cuatro pagas extraordinarias con arreglo a los indicados salario base (de la categoría superior) y antigüedad (de la categoría real ostentada), sin que deba limitarse al salario base, como pretende la demandada, excluyendo su repercusión en las pagas extras. Y, partiendo de ello, el salario debido percibir por el actor, que es el que ha de tenerse en cuenta a los efectos del despido, es el de 76,40 €/día.
TERCERO .- Denuncia en segundo lugar el recurrente, en los apartados b ) y c) la infracción del artículo 53 ET y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que el despido debió de declararse improcedente, al estarse en presencia de un despido retroactivo, por cuanto se notifica el 7 de mayo de 2012, con efectos del día 2 de ese mes sin que la sentencia resuelva sobre ello, por lo que, incurre en incongruencia.
La Sala no puede apreciar la concurrencia de tales infracciones, dado que, contrariamente a lo que alega el recurrente, la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre dicha cuestión, declarando en el fundamento de derecho primero, apartado 5, que la fecha real del despido, es decir, la fecha de efectos del mismo, es la de 7 de mayo de 2012, que es cuando se conoció la decisión extintiva empresarial, siendo acertado dicho criterio, puesto que, es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido al no existir ninguna otra circunstancia que permita tener por extinguida la relación laboral con anterioridad a esa fecha.
CUARTO .- Y a continuación denuncia la infracción de los artículos 51 y 52.c) ET , alegando que el único motivo que según la sentencia de instancia justifica la procedencia del despido objetivo es el cierre de la oficina de Cádiz, cuando en realidad el cierre de esa oficina no fue la causa sino la consecuencia del despido del actor y de otro compañero, como se desprende del hecho probado octavo.
Ciertamente el cierre se produjo después del despido, pero las causas alegadas como justificativas de la decisión extintiva fueron las económicas y organizativas que se exponen en la carta de que da cuenta el hecho probado cuarto. Y la denuncia de los artículos 51 y 52.c) ET la funda el recurrente en que esos hechos que en la carta se dicen justificativos del despido eran inciertos y parciales, incumpliéndose además por la empleadora los requisitos de forma exigidos en los referidos preceptos.
El despido por causas objetivas previsto en el artículo 52.c) exige para su validez (art. 53.1.a) y b)), además de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que se ponga a su disposición (del trabajador), simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
En el caso que se examina, según se declara probado en los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico, la demandada puso a disposición del actor la cantidad de 22.619,73 €, en concepto de indemnización, que fue cobrada por cheque. Y aunque, atendidas la antigüedad y el salario debido percibir por el actor, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de despido, dicha indemnización debió de ascender a 26.866,82 €, el error en la cuantificación y consignación de la misma es un error excusable, al ser el salario (incrementado tras la revisión fáctica) una cuestión controvertida por los litigantes que exige la interpretación de la normativa convencional en que se funda, de modo que, la insuficiencia de la consignación en ningún caso podrá surtir el efecto de dar lugar a la declaración de improcedencia del despido sino únicamente, en el caso de que se mantenga la declaración de procedencia del despido, el de incrementar el importe de la indemnización a abonar por la empresa empleadora al actor.
Respecto de la denuncia de los artículos 51 y 52.c) ET hay que decir que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido (con efectos de 7/05/2012), dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, que entró en vigor el 12/02/2012, disponía que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Conviene recordar, no obstante, que en la situación existente con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, el artículo 52.c) del ET , disponía que 'El contrato podrá extinguirse:...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos' disponiendo el artículo 51.1 que 'Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.'
Posteriormente, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que siguió al Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, dio nueva redacción al artículo 52.c) del ET según la cual no se exigía la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, realizando una remisión a 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ', que también fueron modificadas, definiéndolas del modo siguiente: 'Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de un más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De la comparación entre las indicadas redacciones se infiere cuales son las modificaciones introducidas en cada una de ellas, y más concretamente en la redacción última, en que la primera modificación, en relación con la causa económica, consiste en la adición del inciso ' en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', mientras que, la segunda viene dada por la eliminación de exigencias finalistas antes contempladas, que en la redacción anterior introducida por la Ley 35/ 2010 se encontraban ya sometidas a un régimen de justificación, no de acreditación.
Partiendo de lo expuesto y, atendido el relato de hechos probados de la sentencia, al que ha de estarse, resulta que en la oficina de la demandada en Cádiz en que prestaba sus servicios el actor se ha producido una progresiva caída del volumen de actividad y de los ingresos que en el año 2010 fueron de 47.856,66 € (según se deduce de lo declarado probado en el apartado 3 del hecho probado segundo, que no se refiere obviamente a lo percibido por el trabajador demandante, sino a los ingresos de la oficina de Cádiz a que se refiere también la carta de despido), en el año 2011 fueron de 34.340,87 € y en los meses de enero a abril de 2012 de 14.327,23 €, de modo que, ascendiendo el salario anual con prorrata de pagas extras del actor a 27.886 €, y siendo dos (él y otro) los administrativos que prestaban allí sus servicios, los ingresos obtenidos ni siquiera alcanzaban a cubrir los costes de personal de los mismos, concurriendo, por tanto, la causa económica, y las productivas y organizativas aducidas, a que se refiere el artículo 51.1 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable, de modo que, en tales circunstancias la medida extintiva acordada parece adecuada y razonable para combatir los malos resultados del centro, reduciendo la plantilla de la empresa, con el consiguiente ahorro de costes, y cubriéndose directamente desde Algeciras las actividad de aduanas, despachos de transporte logística y salida de depósitos de Cádiz, al igual que de manera excepcional se hacía antes a la inversa, es decir llevando desde Cádiz las tareas residuales de Algeciras, habiéndose pronunciado en igual sentido la Sala en sentencia nº 330/2014 de 5 de febrero de 2014 , referida al otro trabajador de la oficina de Cádiz que fue también despedido.
Debe pues estimarse solo en parte el recurso de suplicación, y únicamente respecto de la empresa empleadora ALTIUS, S.A., al haber apreciado la sentencia de instancia la falta de legitimación pasiva de las entidades codemandadas y no contener el recurso motivo alguno que cuestione dicho pronunciamiento, manteniendo la declaración de procedencia del despido y revocando parcialmente la sentencia recurrida, en lo que se refiere al salario, fijando el importe del mismo en la cantidad de 76,40 €/día y la indemnización opcional a percibir por el actor por el despido objetivo en la cantidad de 26.866,82 €, de la que habrá de deducirse el importe ya abonado.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 24 de septiembre de 2012 en virtud de demanda por él presentada contra ALTIUS S.A., MARÍTIMA DÁVILA CADIZ, S.A., JOAQUIN DÁVILA Y COMPAÑÍA S.A., DÁVILA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.L y MARÍTIMA DÁVILA S.A., sobre Despido; y, revocando de igual modo parcial la sentencia recurrida, mantenemos la declaración de procedencia del despido, fijando el salario debido percibir por el actor en la cantidad de 76,40 €/día y el importe de la indemnización legal que corresponde al trabajador en la suma de 26.866,82 €, de la que habrá de deducirse la cantidad de 22.621,94 €, ya percibida por el mismo, condenando a la empresa empleadora al abono de la correspondiente diferencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1841-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
