Sentencia Social Nº 2418/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7346/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2418/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102410


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011659

AF

Recurso de Suplicación: 7346/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 8 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2418/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Funeraris de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 253/2013 y siendo recurridos D. Sixto y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por Don. Sixto contra SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.) y ESTIMANDO la acción reconvencional planteada por SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. contra Don. Sixto , CONDENO a la empresa demandada, SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 126.127,66 euros, más el 10% del interés por mora. ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.

Se condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al cumplimiento de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Sixto , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, desde el día 10-4-2012, con una categoría profesional de Director Comercial, percibiendo un salario de 6.666,66 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Además tenía derecho a vehículo de empresa, para desplazamientos con los clientes.

2.-Como retribución variable, el 30% sobre la retribución bruta (con fijo y variable), en función del cumplimiento de objetivos.

3.-El Convenio Colectivo aplicable es el Conveni Col.lectiu de treball de l'empresa Serveis Funeraris de Barcerlona, S.A. per als anys 2012-2014.

3.-El día 7-1-2013 comunicó a la Empresa su baja voluntaria con efectos de 31-1-2013.

4.-La empresa no le ha comunicado el cumplimiento de objetivos para el año 2012.

5.-Caso de cumplirse por el trabajador los objetivos, la cantidad a percibir sería de 26.534,40 euros. Importe no controvertido.

6.-La cantidad por Pacto de no competencia (50% sobre salario fijo y variable) asciende a 106.543,40 euros. Importe no controvertido.

7.-El Sr. Sixto ha devengado un total de 25,5 días de Vacaciones durante el año 2012, de los que consumió 23 días. Y 3 días durante el año 2013.

8.-Por Vacaciones y un día extra por asuntos propios reclama el Sr. Sixto 2.076,07 euros por los 6,5 días.

9.-El Sr. Sixto adeuda a la Empresa 7.999,32 euros por no haber preavisado con 60 días de antelación en su cese en la misma. Importe no controvertido.

10.-El día 22-11-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-En fecha 20 de febrero de 2014 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se rectifica, en el Fundamento de Derecho Quinto, 26.143,40 euros por 24.000 euros según salario del actor. En el Fundamento de Derecho Sexto, 106.543,40 euros por 104.000 euros según salario del actor. En el Fundamento de Derecho Séptimo, 958,18 euros por 666,66 euros según salario del actor. En el Fundamento de Derecho Octavo, 134.026,98 euros por 128.666,66 euros. Y en el Fundamento de Derecho Octavo y en el Fallo de la sentencia , 126.027,66 euros por 120.667,34 euros. Manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Sixto impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador, don Sixto , contra la empresa SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., y, tras ser aclarada en auto de 20/02/2014, que no figura unido al ramo separado del recurso, le reconoció crédito en concepto de retribución variable por objetivos correspondiente al ejercicio de 2012 en suma de 24.000,00, otro crédito en concepto de 'pacto de no competencia postcontractual' en suma de 104.000,00 euros y otro en concepto de compensación de tres días de vacaciones no disfrutadas a la extinción de la relación laboral, que se produjo por dimisión voluntaria del actor con efectos de 31/01/2013, en suma de 666,66 euros. Después, tras acoger demanda reconvencional que articuló la empresa y que tenía fundamento en la obligación convencional de indemnizar por los días de preaviso de la dimisión omitidos, por suma de 7.999,32 euros (sic.) y, aplicar la debida compensación de los créditos vencidos y líquidos que las partes ostentaban recíprocamente, reconoció crédito final a favor del trabajador en suma de 120.667,34 euros.

La sentencia consideró que, como la empresa no había acreditado que no se hubiesen completado por el trabajador los requisitos y presupuestos para el lucro y devengo del crédito de retribución variable por objetivos, este había nacido al mundo jurídico y que debía reconocerse al trabajador. Asimismo, que existía título contractual vigente y exigible que otorgaba al haber de derechos del actor el de percibir la compensación por no concurrencia postcontractual correspondiente a dos anualidades tras la extinción del contrato.

Recurre la sentencia la empresa condenada articulando motivo de censura fáctica y jurídica en los que pretende rebatir estas dos conclusiones y el recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.-Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

En primer lugar se pretende nueva redacción para el hecho probado quinto al objeto de que 'in fine' se añada al mismo lo siguiente: 'El trabajador tiene derecho al percibo de los objetivos siempre y cuando se haya producido una desinversión, y que a su vez, se encuentre prestando servicios para la Empresa'.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aporta la recurrente.

Y menos aún cuando el redacto, en cuanto contiene valoración jurídica subjetiva y predeterminante del fallo, en ningún caso pueda acogerse.

Cuestión distinta es que se hubiese postulado un redactado mas aséptico que se limitase a transcribir el tenor literal del pacto de partes sobre las circunstancias y requisitos para el lucro de la retribución por objetivos o sobre los parámetros para el cálculo de su quantum, pero como esto no es así el relato añadido pretendido no puede prosperar.

TERCERO.-También se pide nueva redacción para el hecho probado sexto al objeto de que este diga: 'En el precontrato suscrito entre ambas partes en fecha 27 de marzo de 2012 se plasmó el abono de una indemnización por pacto de no competencia (50% sobre salario fijo y variable). Dicha cláusula no fue posteriormente plasmada en el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 10 de abril de 2012 toda vez que la necesidad de indemnizar al actor había decaído'.

Y aunque el relato original, en cuanto sólo refiere el potencial quantum total de la remuneración por la no concurrencia postcontractual y el asentimiento de ambas partes a este simple hecho aritmético, ha de mantenerse y no es baladí o incorrecto, también lo es que el relato propuesto, y a salvo el inciso final sobre cual podría ser la voluntad empresarial explicativa, en cuanto es simple valoración subjetiva de improcedente ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia, tiene base probatoria objetiva y permite conocer en mejor y cabal circunstancia la coyuntura en la que ha de resolverse el conflicto de partes sobre sí el pacto existió y en su caso cual es su vigencia y presupuestos de nacimiento.

Con ello es pertinente acoger el motivo en los limitados términos de añadir al relato del hecho probado sexto lo siguiente: 'En el precontrato suscrito entre ambas partes en fecha 27 de marzo de 2012 se plasmó el abono de una indemnización por pacto de no competencia (50% sobre salario fijo y variable). Dicha cláusula no fue posteriormente plasmada en el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 10 de abril de 2012'.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , y para censurar la sentencia en la parte que reconoció el crédito en concepto de retribución variable invoca la empresa recurrente la infracción de los artículo 1262, 3 y 1091 del CC , que se refieren a la interpretación de los contratos.

En esencia sostiene que el abono de la retribución variable no es incondicional y obligatoria para la empresa sino que está sujeta al relleno de los presupuestos y requisitos a que se sujetó en el pacto de partes y que estos no se habían completado para el percibo. Concretamente identifica como requisitos que no se completaron dos: en primer lugar que se hubiese producido 'una desinversión en la empresa' y, en segundo lugar, que esta lo fuese en momento anterior a aquél en que extinguió el contrato de trabajo por dimisión voluntaria del trabajador.

Constituye la cuestión objeto de controversia no la propia existencia de pacto entre las partes en relación a la retribución variable por objetivos, sino sobre cuales son los términos y presupuestos establecidos en el mismo para el nacimiento del derecho a su percibo y si estas se completaron.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en la materia ha considerado que en los supuestos en que se acuerde 'una retribución por objetivos a fijar por la empresa', sin perjuicio de que éstos se hayan o no concretado, 'el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial 'bonus', entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario' (...)' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.007 , con cita de la de 19 de noviembre de 2001 ). Del mismo modo, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia, declarando que, en virtud de lo establecido por el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , el denominado bonus forma parte de la estructura salarial, debiendo entenderse cumplida la condición cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento ( sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2.013 , con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2.009 ).

Debemos, por ello, partir de que la retribución variable conformaba el salario sin que el que sea la empresa la que establezca el acceso del trabajador a un incentivo, condicionándolo a la fijación de los objetivos por aquélla equivalga a que su abono, así como su concreción, queden al arbitrio de la empleadora, lo que contravendría el artículo 1256 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.011 , 16 de mayo de 2.012 ).

Debe añadirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al determinar que en los supuestos en que, acordándose el abono de un complemento de retribución variable por objetivos, en que no se hubiese concretado cuáles ni de qué naturaleza eran aquéllos, no habiéndose, por ello, 'fijado los 'objetivos de cuyo cumplimiento se hiciera depender el devengo', con 'ambigüedad de los términos de la cláusula contractual', nos encontraríamos ante un pacto 'que, ante la falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - artículo 1284 del CC - y contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato', en este caso, la empresa, en aplicación del artículo 1288 de esta última norma ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.011 ).

Aplicar esta doctrina general al supuesto fáctico que se ofrece al intérprete impone concluir correcta la conclusión de la sentencia y desestimar la del recurso.

Así lo único que aparece conocido para ilustrar de la voluntad de partes sobre que es lo que quisieron a la hora de fijar los requisitos para su devengo es lo que relata el hecho probado segundo de la sentencia en el que se relata en referencia a la retribución variable que supondrá el 30% de la retribución bruta en función del complemento de objetivos. Es parco el relato pero precisamente por eso, y una vez que la empresa no ha conseguido introducir mayor concreción sobre el contenido contractual, la conclusión no puede ser otra.

Pretende, no obstante, la empresa, que como se ha dicho ni siquiera ha intentado modificación del relato fáctico, remitirse al documento que obra a los folios 83 a 87, el denominado 'Plan de Incentivos a largo plazo para los ejecutivos clave del Grupo MÉMORA', pero lo hace infructuosamente porque ni el trabajador aceptó las condiciones establecidas en el mismo ni puede inferirse que la retribución variable pactada en beneficio del trabajador en la cláusula anexa segunda del contrato de trabajo suscrito por las partes, folio 8 de las actuaciones, sea regulada en su pormenor en el citado Plan que, además y de la lectura de la oferta contractual que se realizó a favor del trabajador, y que figura a los folios 9 y 10 de las actuaciones, disciplina retribución variable diversa, 'a largo plazo' y 'en un 1,8% del Fondo constituido al efecto', se dice en la oferta.

No es lo mismo porque el total normativo regulador es el que se establece en el clausulado anexo del contrato de trabajo. Y de este, ni de ningún pacto complementario posterior, no se infiere ni puede inferirse, que las partes sujetasen el percibo de la retribución variable a la vigencia de la relación laboral cuando la empresa pudiese abonarlo o que se produjese lo que la recurrente nomina como 'desamortización' y que no ha explicado a la Sala en que pueda consistir.

El principio de facilidad probatoria contemplado por el artículo 217.7 de la LEC , como la Jurisprudencia dictada en la materia, a la que ya hemos hecho referencia, conducen a considerar que de estimar la pretensión del recurso nos encontraríamos ante pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, lo que vulneraría el artículo 1256 del CC . Únicamente a la empresa puede perjudicar la oscuridad causada con su actuación al no concretar los objetivos de carácter individual que servirían de parámetro para el cálculo de la retribución variable o estableciendo la necesidad de que el contrato estuviese vigente no sólo en el momento en se devenga y genera aquélla sino también cuando se abona.

En suma, la falta de fijación de objetivos por la empresa y la oscuridad del clausulado sólo perjudicar a quien la causó, esto es, a la empresa. Y ello por encontrarnos ante una retribución que, ligada 'a la obtención de objetivos debe incluirse en la estructura del salario del que forma parte como complemento salarial pactado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.006 ), por lo que retribuye el trabajo realizado, en función de sistema salarial denominado doctrinalmente como mixto, en cuanto al salario por unidad de tiempo se le adiciona una cantidad variable en función del resultado, del que no puede privarse injustificadamente al trabajador.

Con ello el motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-Como siguiente y último motivo, también, de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , invoca la recurrente la infracción de los artículos 3.c ) y 1262 del CC , que se refieren a la interpretación de los contratos.

En esencia la disputa de partes se centra en la interpretación del sentido que haya de darse a las cláusulas del contrato que las partes suscribieron al inicio de la relación laboral. Y, mas concretamente, si de las mismas puede descubrirse la voluntad bilateral cierta de que el trabajador lucrase, por cada uno de los dos años que dure el compromiso, a percibir en 24 mensualidades, y en cuantía del 50% de la retribución anual, plus de no competencia postcontractual.

Con solución positiva la entiende el actor que así lo expone como fundamento de su demanda y esta es acogida por la sentencia que reconoció el crédito por el montante global de las dos anualidades y por suma de 104.000,00 euros. Y en sentido negativo la empresa que afirma que aunque el pacto pudo formar parte de la oferta de contratación que la empresa realizó al trabajador, finalmente y cuando se concertó el contrato las partes ya no recogieron pacto con compromiso del trabajador de no concurrencia postcontractual con lo que nunca se le podría retribuir, en contraprestación, obligación que no se puede exigir.

Vemos, por tanto, que el punto axial del debate es determinar si en el momento de extinción del contrato de trabajo se encontraba vigente pacto que impusiese al trabajador obligación de no competencia postcontractual y sí, una vez atendida, obligación de la empresa de, en contraprestación, remunerar la del trabajador.

La sentencia, confundiendo el tenor de la oferta contractual realizada por la empresa, con el tenor del contrato que finalmente firmaron las partes concluye que el pacto existía e, indiscutido que la condición suspensiva había llegado, reconoció el global del crédito por las dos anualidades. Y decimos confundiendo porque nada reflexiona sobre la potencial incorporación tácita al clausulado del contrato de lo que fue simple oferta.

Las partes cuando firman un contrato lo hacen con absoluta libertad para determinar el contenido sinalagmático obligacional y nunca pueden ver comprometida su voluntad para la aceptación de lo que en inicio era simple oferta. El contrato se perfecciona con el concurso de la oferta y la aceptación y no necesariamente asumiendo íntegramente, de forma expresa o tácita, el contenido de la oferta previa. Una cosa es que esta vincule a quién la formula y otra que la autonomía de la voluntad de las partes debe necesariamente, cuando finalmente se suscribe el contrato, pasar por aquélla concreción.

En el caso que nos ocupa y a la vista del clausulado del contrato suscrito por las partes, que figura a los folios 6, 7 y 8 de las actuaciones, no consta ningún pacto de no competencia postcontratual e inexistente el pacto no puede pretender ninguna de las partes su cumplimiento.

La falta de acreditación de existencia del pacto del que pudiese derivar el derecho al percibo del crédito reconocido en la sentencia en este ámbito lleva, con estimación del recurso formulado por la empresa en este ámbito a la revocación de la sentencia recurrida parcialmente.

SEXTO.-No procede condena en costas, y se acuerda la devolución a la empresa recurrente de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme esta resolución.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimando parcialmente el formulado por la empresa SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, de 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 253/2013, revocamos parcialmente la sentencia en la parte que reconoció a favor del trabajador actor crédito en concepto de 'pacto de no competencia postcontractual' por suma de 104.000,00 euros, fijando finalmente, tras la correcta compensación que resultó de la estimación de la demanda reconvencional formulada por la empresa, crédito global a favor del trabajador en suma final de 16,027,34 euros, confirmando, con ello la sentencia en el resto de sus extremos.

No procede condena en costas de la recurrente, acordándose que, una vez firme esta resolución, se proceda a la devolución a la empresa del depósitos y de la consignación efectuada para recurrir en lo que exceda del importe final de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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