Sentencia SOCIAL Nº 2419/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2419/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101961

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5878

Núm. Roj: STSJ CV 5878/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 298/2017
Recursos de Suplicación - 000298/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2419/17
En el Recursos de Suplicación - 000298/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000915/2015, seguidos sobre
DESPIDO , a instancia de Verónica asistida por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra ALBALI CENTROS
DE FORMACION SL representada por el letrado D. Roberto Guijarro Poza y la procuradora Dª. María Isabel
Domingo Boluda y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente ALBALI CENTROS DE
FORMACION SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Verónica contra Albali Centros de Formación SL, declaro la improcedencia del despido de la parte actora en su puesto de trabajo de fecha 17/10/2015, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, opte por readmitir a la parte actora en el puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones y con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 39,15 euros, con descuento de 3.644,98 euros percibidos por el cese, o bien opte la empresa por la extinción y le satisfaga la indemnización, aparte de lo ya abonado, que asciende a 3.950,12 euros.Se advierte que si no se opta en plazo por la empresa, se entiende legalmente que se opta por la readmisión. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que Dª Verónica , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de auxiliar administrativo telefonista, con antigüedad de 4/05/2010 y salario a efectos de despido de 1.174,59 euros, por jornada ordinaria. Y ello como trabajadora fija discontinua, habiendo trabajado hasta el despido un total de 1.699 días. Se da por reproducida vida laboral que consta como doc nº 12 de la parte actora. La parte actora cesó en su actividad con fecha 31/07/15 (doc nº 32 empresa) por interrupción de la actividad y fue baja por dicho motivo en la demandada (doc nº 33 empresa).

SEGUNDO: Y con fecha 12/10/15, la empresa le comunicó por escrito su despido con fecha de efectos de 17/10/15, y ello porque se debe amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas. Consta la carta de despido como documento de la parte actora, aportado con la demanda a folio 4 a 6 de Autos y doc nº 44 de la demandada y se da íntegramente por reproducida. La empresa a la entrega de la carta abonó la indemnización por el despido, y puso a su disposición una indemnización que asciende a 3.644,98 euros, que se entregó mediante cheque nominativo en esa fecha a la trabajadora (doc nº 45 demandada).

TERCERO: La empresa demandada tiene por objeto la enseñanza en academia o por curso a distancia de clases de apoyo de primaria, ESO, bachiller, universidad, cursos de formación continua u ocupacional y otras actividades de enseñanza, con centro de trabajo en San Vicente del Raspeig. Con fecha 13/02/16 ha contratado por contrato indefinido a un auxiliar administrativo (doc nº 85 demandada) para el centro sito en San Vicente del Raspeig. Con fecha 13/02/15 contrató por contrato temporal eventual a una auxiliar administrativa (doc nº 85 demandada) para el centro sito en San Vicente del Raspeig hasta el 12/05/15, cuyo contrato fue prorrogado hasta el 12/02/16. Además ha contratado a varios comerciales en 2015.



CUARTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Que el día 26/11/15 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, por papeleta presentada el 30/10/15, teniéndose por intentado sin avenencia.

SEXTO: Constan como doc nº 48 y 49 documentos aportados por la empresa y se dan por reproducidos y constan como doc nº 51 a 82 emails aportados por la empresa y se dan por reproducidos.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ALBALI CENTROS DE FORMACION SL siendo impugnada por la representación letrada de Dª. Verónica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada ALBALI CENTROS DE FORMACION SL la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda de la trabajadora Dª Verónica en cuanto al despido objetivo por causas productivas y organizativas de efectos 17-10-15, declaró la improcedencia del mismo con sus consecuencias legales inherentes y desestimó la reclamación de cantidad acumulada.

Articula el recurso a través de cuatro motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros, al amparo del c), para el examen del derecho que se dice infringido y termina suplicando Sentencia por la que, se revoque la recurrida y se desestime la demanda, declarando la procedencia del despido y, subsidiariamente, que fije en 3164'75 euros la diferencia de indemnización a favor de la actora en lugar de los 3.950'12 que dice la sentencia.

Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se solicita la supresión del hecho probado segundo - debe querer decir tercero, a la vista de sus contenidos y lo alegado- de la sentencia, según dice, por no corresponderse con la realidad de la documentación que obra en las actuaciones, invoca primero globalmente los folios 142 a 170 de los autos, de los que entiende resulta que ya contaba en su plantilla, con anterioridad al despido, con dos auxiliares administrativos además de la actora y luego concreta que del 152 al 154 y 146 a 150 resulta que la trabajadora Belinda fue contratada el 13-2-15, siendo su contrato prorrogado el 13-2-16 y que del informe de vida laboral (documento 39) resulta que la otra administrativa que presta servicios para ella es Daniela y que lo viene haciendo desde el 10-9-12. Añade que, como la demandante no ha probado que desempeñara labores de agente comercial, para nada cuenta que la empresa haya podido contratar con posterioridad trabajadores para desempeñar funciones de agentes comerciales. Argumenta que la supresión es relevante para variar el sentido del fallo porque la sentencia declara la improcedencia del despido, entre otras razones, por haber realizado la empresa contrataciones posteriores a la amortización del puesto de trabajo de la actora.

No puede aceptarse porque de la documental indicada no resulta el error patente judicial preciso para la supresión del hecho probado que pretende, máxime cuando la Juzgadora, conforme al fundamento primero y a las referencias documentales en el propio hecho probado que se pretende eliminar, ha valorado la totalidad de la documental y entre ella el documento 85, al que no alude la recurrente; además el tema de la contratación de comerciales es un hecho con soporte documental, siendo la razón que para la supresión aduce la parte argumentativa y valorativa (ajena, por tanto, al relato fáctico) y, por último, no da razón ni ofrece soporte alguno, para la supresión del resto del contenido del hecho probado. En consecuencia, se rechaza la supresión del hecho probado tercero pedida.



TERCERO.- Entrando en el examen del derecho y, siguiendo el orden de sus tres ultimos motivos: I.- Alega infracción del artículo 326.1 en relación con el 319, ambos de la LEC , en cuanto que el primero dice que los documentos privados harán prueba plena, en los términos del 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y esa impugnación de autenticidad no se produjo sino que la actora se limitó a no aceptarlos 'en la medida en que no sean reconocidos por las personas que los emiten y reciben' y, además, el hecho probado sexto alude a los documentos aportados y los da por reproducidos, por lo que entiende que ha existido un error en la valoración de dicha prueba por parte de la Juzgadora.

Pues bien, aparte de que la infracción alegada no es de normas sustantivas sino procesales, inadecuadas para la utilización de cobertura del apartado c) del artículo 193 de la LJS, no se ha acompañado de petición de alguna adición en hechos probados de lo que estime se revelaba por los referidos y llamados 'documentos privados'. Además, lo que la parte denomina documentos privados son correos electrónicos, que no tienen verdadero carácter de documento, ni en si ni a efectos revisorios -en esto no utilizados, como se ha visto, por no interesarse adición de hechos probados- y que, por tanto, su valor es el que el Juzgador, en el ámbito del conjunto de la prueba, les dé, entrando en la valoración conjunta con arreglo a la sana crítica.

Por último, el hecho probado sexto se limita a dejar constancia de la existencia de esos correos y de que los da por reproducidos, precisamente como soporte fáctico para su posterior valoración, pero sin que en modo alguno esté asumiendo su contenido como hecho probado.

II.- Alega infracción de la jurisprudencia del TS y TC (con cita de sentencias) con respecto a la prueba diabólica de hechos negativos en cuanto que esa doctrina la considera prohibida porque tal exigencia causa una indefensión que vulnera la protección judicial que proclama el artículo 24 de la CE y aduce que la juez ha incurrido en esa vulneración porque considera que no se ha acreditado por la empresa que la demandante trabajase únicamente en cursos de IFES y FLC.

De la lectura de la sentencia resulta que no ha incurrido en esa infracción sino que, unicamente, ha formulado en forma negativa lo que podía formular de modo positivo, luego se trata sólo de un error en la formulación o exposición. En efecto, la sentencia dice lo que la parte recurrente indica con lo que ciertamente invertía de modo indebido y diabólico la carga de la prueba que correspondería a la actora mediante acreditación de haber trabajado en otros cursos o en otras tareas, pero realmente si puede exponerse y decirse que la empresa no ha probado la asignación o adscripción de la actora a esos cursos y esa prueba si corresponde a la demandada, no encontrándose hecho probado alguno que lo establezca y, ya hemos dicho, que la recurrente no solicita adición alguna de hechos probados, por lo que es indiferente que en este motivo se trate de argumentar que ha probado esa adscripción y que también ha acreditado el cese de esos cursos mediante el 'pantallazo de ordenador' de impresión de una noticia obtenida de página virtual de un periódico, no siendo hecho notorio, excluido de necesidad de prueba, el del cese que alega de IFES y FLC.

III.- Alega infracción del artículo 56.1 del ET , en relación con el 16 del mismo, aprobado por el RDLegislativo 2/2015 de 23 de octubre y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , así como de la jurisprudencia que establece que la antigüedad de los fijos discontinuos se computa por el tiempo real de servicios y no por el transcurrido desde que se ingresó en la empresa y, por tanto, no se computan los periodos de inactividad ( STS de 5-3-97 ) y ello no sólo para retribuir el plus de antigüedad sino también para calcular la indemnización por despido, lo que afirma la sentencia no ha tenido en cuenta. Esto no es así porque la sentencia parte de los días efectivamente trabajados que recoge en el hecho probado primero y da por reproducida la vida laboral del documento que indica, si bien lo que ocurre es que ni la sentencia ni el recurso nos desglosan, para llegar a la cantidad final calculada, cuantos días trabajados han computado como correspondientes a antes y cuantos a despues del 12-2-12, de modo que la Sala no puede inferir que la sentencia haya sufrido error de cálculo, como tampoco que sea el recurrente el que lo sufre y, de nuevo, era el recurrente quien tenía que haber pedido se introdujera en el hecho probado el desglose exacto o al menos haberlo indicado en el recurso, para poder la Sala constatar cual se corresponde con el del informe y forma de suma y o fijación de tales días desglosados, para que la Sala pueda saber donde está la discrepancia, nada de lo cual se ha hecho, ateniéndose el recurrente a imputar a la sentencia un cómputo de todo el tiempo, que no es así.

Como resulta de los tres motivos relativos a la censura jurídica la parte recurrente se ha limitado a normas sobre la prueba y a la norma sobre la indemnización del 56.1 ET, pero no incluye ninguna cita de infracción al 53.4 final y 5, en relación con el 55.4 del ET, ni del 122 y 123 en relación con el 108 de la LJS, esto es, sobre el fondo de la procedencia o improcedencia del despido objetivo por alegadas causas organizativas y productivas que con efectos de 17-10-15 aplicó a la demandante y tampoco dedica un motivo al respecto de ese fondo. Aún cuando esto bastaría para desestimar también el recurso, sin que la Sala pueda construirlo so pena de causar indefensión a la otra parte, creemos poder decir, sin causar tal indefensión dado que el signo es también desestimatorio por ese fondo, que no hay ningún hecho probado que permita amparar o extraer la concurrencia de las causas organizativas y productivas que alegaba la empresa ( la reducción de cursos a impartir, sobre todo de IFES y Fundación laboral de la Construcción, que la empresa expone que efectuaba la parte actora en las funciones de su categoría, preparación de documentación, captación de clientes y seguimiento de grupos formativos en el ámbito administrativo, y que el resto de funciones de cursos privados están asumidas por el resto de personal, y por ello se debe amortizar su plaza), siendo unicamente lo al respecto probado que la demandante era auxiliar administrativa telefonista fija discontinua y con antigüedad de 4-5-10 de la empresa demandada, dedicada a la enseñanza en academia o por curso a distancia de clases de apoyo de primaria, ESO, bachiller, universidad, cursos de formación continua u ocupacional y otras actividades de enseñanza, con centro de trabajo en San Vicente del Raspeig y que el 13/02/16 contrató por contrato indefinido a un auxiliar administrativo para el centro sito en San Vicente del Raspeig; que el 13/02/15 contrató por contrato temporal eventual a una auxiliar administrativa para el centro sito en San Vicente del Raspeig hasta el 12/05/15, pero cuyo contrato fue prorrogado hasta el 12/02/16, sin perjuicio de que también contratara a varios comerciales en 2015 -tengase en cuenta que entre las funciones de la actora, según la propia recurrente, estaba la de captación de clientes- y, partiendo de ello, la calificación de improcedencia es ajustada a los preceptos que nosotros -no el recurrente- hemos señalado.

En consecuencia y por todo lo expuesto, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas con lo que procede su confirmación previa desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada ALBALI CENTROS DE FORMACION SL contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en autos 915/15 sobre DESPIDO OBJETIVO y CANTIDAD, siendo parte recurrida Dª Verónica , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 400 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0298 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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