Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2296/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2419/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101100
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3697
Núm. Roj: STSJ CV 3697/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.296/2017
Recurso de Suplicación - 002296/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.419 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002296/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000495/2015 seguidos
sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral a instancia de CONTENEDORES DURA SL,
representada por el Letrado D. Vicente M. Ginestar Ferrer y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José
Bosque Pedrós, contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA,
INDUSTRIA, TURISMO Y OCUPACION de la Generalitat, representada por el Letrado D. Ramón Antón
Alemany, y en los que es recurrente CONTENEDORES DURA SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Contenedores Dura S.L. frente a la Dirección general de Trabajo, de la Consejería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la Generalidad Valenciana, absolviendo al organismo demandados de los pedimentos deducidos en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El 24 de mayo de 2004 se levantó acta de infracción con nº NUM000 a Contenedores Dura S.L., dedicada a la actividad de construcción, con CIF B53357711, por la Inspectora de trabajo Sra. Jacinta , proponiendo la imposición de una sanción de 4000 euros de multa por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, artículos 14 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con el art. 3, apartado 1.8 del Anexo I y apartados 1.4 y 1.14 del Anexo II del real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.16. f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. (Documento 2 acompañado a la demanda- expediente administrativo).
SEGUNDO.-Notificada el Acta de infracción a la empresa el 28 de mayo de 2004, sin que presentara alegaciones, se dictó Resolución el 19 de agosto de 2004 imponiendo la sanción propuesta por la Inspectora de Trabajo, resolución que fue notificada a la empresa sancionada el 31 de agosto de 2004. (Documentos 3 y 4 de la actora acompañados a la demanda- expediente administrativo).
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2004, Contenedores Dura S.L. presentó recurso de alzada ante el Servef, que elevó a la Dirección territorial de Empleo y Trabajo en virtud de informe de 1 de octubre de 2004, el recurso de alzada, resolviéndose por resolución de 7 de abril de 2015, desestimando el recurso y confirmando el Acta de Infracción NUM000 . (Documento 1 acompañado a la demanda).
CUARTO.- Los hechos relatados por La Inspectora de trabajo en el Acta de Infracción objeto de la litis son los siguientes: el trabajador realiza el transporte de los contenedores de escombros con un camión Renault matrícula I-....-FH . El camión dispone en su parte posterior de un cilindro que tiene instaladas en cada extremo unas pletinas con un gancho que se utiliza para sujetar el contenedor de basura, de tal manera que al elevarse el mismo el contenedor bascula descargando su contenido. El cilindro tiene un movimiento de giro sobre su eje, que es realizado por un émbolo neumático situado en la parte inferior de la caja de carga del camión de manera que, al accionar dicho émbolo, las pletinas con los ganchos giran y se trasladan desde una zona inferior a la zona de la caja, acoplándose a los agarres del contenedor de forma que sujetan el mismo para su descarga. Se comprobó por la Inspectora que en la parte central del cilindro hay soldado un tope que sirve para parar el recorrido del cilindro en su movimiento giratorio. Al iniciar la operación de descarga del contenedor del camión, el trabajador intentó ayudar el movimiento del basculando empujando con la mano la palanca que funciona como tope; el émbolo quedó atascado en su recorrido, procediendo aplicando la mano izquierda sobre el gancho de ese lado y la mano apoyando la mano derecha sobre el tope situado en la parte central del cilindro; al ejercer fuerza sobre el cilindro, el émbolo se desatascó, iniciando su movimiento giratorio, lo que provocó el atrapamiento de la primera falange del tercer dedo, sufriendo su amputación. El trabajador inició la prestación laboral en la empresa el mismo día en que se accidentó, manifestando que la tarde el 14 de octubre, Don Bruno , trabajador que realiza las labores de prevención de riesgos laborales, le indicó únicamente cómo funcionaba el camión, dónde estaba la botonera y qué debí aponerse; el trabajador accidentado, Don Casimiro , no recibió formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales, no disponiendo de manual de instrucciones del equipo de trabajo ni habiéndose instalado por la empresa un resguardo o dispositivo de seguridad que impidiera el acceso de los miembros del trabajador a la zona de riesgo existente. (Expediente administrativo- acta de infracción)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONTENEDORES DURA SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandante la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda. En la referida demanda se impugnaba Resolución de 7-4-15 del Director General de Trabajo de la Consellería de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 1-8-04 del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante que impuso a la empresa demandante sanción de 4000 euros por infracción en materia laboral (en concreto, de prevención de riesgos laborales).
Se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de examen de oficio de la propia competencia funcional por poder no caber el recurso por razón de la cuantía y se ha presentado escrito sólo por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar no hay competencia funcional de la Sala por no caber el recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191.3, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), siendo firme la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se pronunció sobre el tema que nos ocupa en Sentencia de 30-6-16 (Recurso 1623/15) -también en la del Recurso721/17) diciendo: "Pues bien, el artículo 191.3 dice que 'Procederá en todo caso la suplicación: ...g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros', remite, por tanto, a los no comprendidos en los apartados anteriores (esto es, a los anteriores al g del número 3 del propio artículo) y no, como entiende el impugnante a los no comprendidos en el artículo 2.n), que se refiere a la jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social. Esos apartados anteriores al g) contemplan supuestos en que cabe el recurso en todo caso con independencia de la cuantía, lo que enlazado con el apartado g) significa que contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral en los que la cuantía sea inferior a 18.000 euros si cabrá recurso si se da alguno de los supuestos de los apartados anteriores (así, si hay afectación general.., si tiene por objeto subsanar una falta de procedimiento..., si en la sentencia se aprecia falta de jurisdicción...).
La cuestión que aquí interesa en primer lugar es determinar a que se refiere el apartado g) en su comienzo, cuando dice 'contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral', para lo que creemos debe tenerse en cuenta que la Ley de la Jurisdicción, que introdujo el supuesto que analizamos, también creó en el Capítulo VII, Sección 2ª el 'procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales', de modo que cuando el apartado g) alude a 'contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral' se está refiriendo precisamente a las dictadas en ese procedimiento especial de la Sección 2ª del Capítulo VII.
Por su parte la reciente STS de 2-11-17 (Recurso 66/16) dice: "...como de alguna manera ya resolvimos en la STS nº 392/2017, de fecha 4 de mayo de 2017 (rcud.
3209/2015 ), con otros argumentos.
Es cierto que el límite aplicable para el acceso a la suplicación en los supuestos en los que se impugna ante la Jurisdicción Social una resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, es el previsto en artículo 191.3 g) LRJS , esto es, que el acceso a la suplicación se permitirá cuando es esos concretos casos los actos administrativos sancionadores no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. La literalidad del precepto cuando establece esa posibilidad es importante tenerla presente, porque determina su verdadero alcance: Procederá en todo caso la suplicación: '[...] 3 g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
Es sabido que con la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se atribuyeron a su ámbito de conocimiento algunas de las competencias anteriormente asignadas al Orden Contencioso-administrativo, y que en los arts. 2 y 3 de la Ley se establece el alcance de esas competencias y sus exclusiones. En lo que se refiere al problema que resolvemos, las normas que atribuyen esa competencia se contiene en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS en los siguientes términos: '[...] n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional [...].
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3'.
Por su parte, el art. 3 LRJS excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social: 'f) [...] las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.'.
Una vez abordados con carácter general por las referidas normas el alcance y los límites competenciales de la Jurisdicción Social, la distinción entre distintos actos administrativos y su impugnación que se lleva a cabo en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS -dejando ahora al margen las de la letra o) que es de carácter estrictamente prestacional o de valoración de incapacidad- no puede perder su significado y relevancia en la ordenación que se lleva a cabo después del proceso para canalizar esas pretensiones, aunque el que se regula en el artículo 151 y siguientes LRJS sea único, construido bajo el epígrafe 'Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales', y en el que aparecen con claridad las particularidades del mismo en relación con el hecho de que es una resolución de la Administración pública la que es objeto de impugnación. Aunque no hay en esa regulación distinción alguna en el ámbito del proceso laboral que sirve de cauce a estas pretensiones revocatorias o anulatorias de sanciones, en relación con el contenido de la resolución de que se trate, administrativo, laboral, de Seguridad Social o Sindical, lo cierto es que ello no impide en absoluto que la norma prevea un sistema diferente de acceso al recurso de suplicación, pues se trata de cuestiones distintas que pueden ser tratadas de manera no homogénea y autónoma por el legislador, en función de la materia sobre la que recaiga la decisión sancionadoraque se pretende revisar jurisdiccionalmente, aunque provengan y se canalicen las acciones a través de un mismo cauce procesal, el previsto en el referido art. 151 y ss LRJS .
Por ello, cuando en el art. 191 LRJS se establece el ámbito sobre el que cabe proyectar el recurso de suplicación, en relación con las sentencias de los Juzgados de lo Social que resulten recurribles, se dedica a ello un solo precepto, puesto que el art. 192 se refiere a la determinación de la cuantía del proceso y el 193 al objeto del recurso; en consecuencia, en la letra g) del primero se dice, en sentido positivo y como única regla en esta materia, que el recurso de suplicación podrá interponerse 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.
Para saber entonces si esta norma limitadora de acceso al recurso resulta aplicable a las impugnaciones que lleven a cabo los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social que resulten sancionados por alguna conducta tipificada en la LISOS y relacionada con esa prestación, el primer canon de interpretación que hemos de utilizar es el literal, del que se desprende con claridad que la referida limitación se proyectaexclusivamente sobre la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y nada se dice de los que se refieren a prestaciones de Seguridad Social. No hay razón alguna para entender que pueda tratarse de un olvido del legislador, ni procede en esta materia de acceso al recurso llevar a cabo una interpretación analógica restrictiva.
Además, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, la realidad es que el legislador cuando ha querido referirse exclusivamente en una norma a los actos en materia estricta de Seguridad Social así lo ha hecho, como se puede ver en el art. 2 s ) o 3 f) LRJS , o, por el contrario, cuando ha querido regular determinados efectos procesales sobre unos y otros, actos laborales y de Seguridad Social (además de los sindicales), así lo ha especificado ( art. 3 a), 192.4, 303.2 y Disp. Trans. 4ª LRJS ).
A lo anterior cabe añadir más específicamente que esa decisión del legislador de excluir de la limitación de acceso al recurso prevista en el art. 191.3 g) a las impugnaciones de actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social, desde un punto de vista finalista guarda relación con la regulación completa y específica de esta materia y que ha permitido el acceso al recurso de suplicación en el caso de las impugnaciones que se refieran al reconocimiento o denegación de prestaciones, como previene el art. 191.3 c).
No parece normativamente coherente que la sentencia del Juzgado que resuelva sobre el acto denegatorio de una prestación de Seguridad Social resulte recurrible en suplicación, y no lo sea aquél que se refiera también a la impugnación de un acto de contenido prestacional en su origen, llevada a cabo por un beneficiario que ha sido sancionado con la extinción del derecho, en muchos casos desde la fecha del inicio de sus efectos; por otra parte, la aplicación de la letra g) del art. 191 LRJS en estos supuestos, supondría que únicamente podrían acceder a la suplicación un limitadísimo número de supuestos, pese a estar en juego realmente la conservación de esas prestaciones y la anulación de otros efectos conexos con la extinción de la prestación.
Esa misma conclusión cabe extraerla en el ámbito de la interpretación sistemática del art. 192.4 LRJS , en el que bajo el epígrafe 'Determinación de la cuantía del proceso' se dice lo siguiente: '[...] 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.
Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
Aunque en este precepto no se contiene regla alguna relativa al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, ni sobre el acceso al mismo, la realidad es que reafirma el tratamiento diferenciado que hace la LRJS de la impugnación de los actosadministrativos en materia laboral y, por otro lado, de los que hacen referencia al ámbito de la Seguridad Social, lo que nos hace reafirmarnos en la convicción de que no cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá que a los supuestos que literalmente en el mismos e contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social. Adoptar la solución contraria a la que asumimos en esta decisión determinaría en la práctica la irrecurribilidad de todas las sanciones de extinción de las prestaciones impuestas a los beneficiarios en materia de desempleo -dado su importe mensual y su duración-, tanto en contributivas como en materia de subsidio para mayores de 52 años.
De los razonamientos anteriores se desprende que en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS , en el que se dice que 'Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo'"
TERCERO.-De las sentencias anteriores resulta claro que en los casos de sanción administrativa en materia laboral el límite es siempre el de los 18.000 euros y que la cuantía se determina por el importe de la sanción.
En consecuencia, es claro que en nuestro caso no cabía el recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que en la demanda se impugnaba Resolución administrativa que impuso a la empresa demandante sanción de 4000 euros por infracciones tipificadas en la LISOS en materia laboral (en concreto, en materia deprevención de riesgos laborales), de conformidad con el artículo 191.3, g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que significa que contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral en los que la cuantía sea inferior a 18.000 euros sólo cabrá recurso si se da alguno de los supuestos de los apartados anteriores (así, si hay afectación general ..., si tiene por objeto subsanar una falta de procedimiento..., si en la sentencia se aprecia falta de jurisdicción...), pero no cuando la cuantía no alcance los 18.000 euros y no se dan esos supuestos, que es lo que aquí ocurre a la vista de la demanda, de la sentencia y del recurso, siendo claro igualmente que la cuantía la determina el importe de la sanción que, como reiteramos, aquí es de 4000 euros.
Es por ello que esta Sala carece de competencia funcional para conocer el recurso de suplicación por no caber el mismo, sin que debiera haber sido admitido y, siendo esa competencia funcional cuestión de orden publico procesal y examinable de oficio, así se ha hecho siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la LJS. Al no tener acceso a la suplicación, no debió ser admitido, lo que conduce en el trámite en el que nos encontramos a la desestimación de dicho recurso, ya que la falta de inadmisión en su momento determina la desestimación después. Así , dice la doctrina jurisprudencial que 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación'. Así SSTS de 2-12-13 (Recurso 3278/12) y 2-7-13 (Recurso 2057/12), entre otras.
Igualmente, como consecuencia de no caber el recurso, la sentencia era firme desde que se dictó y nulo todo el trámite del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas al no existir parte vencida en el recurso y se acordará la devolución del depósito constituido para recurrir porque, no obstante ser la sentencia confirmatoria, ello lo es por la desestimación por no caber el recurso siendo nulo todo lo actuado en el mismo, incluido, por tanto, el depósito.
Fallo
Desestimando por no caber el recurso de suplicación formulado por la demandante CONTENEDORES DURA SL contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Alicante, en autos 495/15 sobre IMPUGNACION DE SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL, siendo parte recurrida GENERALITAT VALENCIANA-DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO, apreciamos la incompetencia funcional de la Sala, confirmamos la referida Sentencia, declaramos la firmeza de la misma desde que se dictó y la nulidad de todo el trámite del recurso, debiéndose devolver a la recurrente el depósito para recurrir que efectuó.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2296 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
