Sentencia Social Nº 242/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 242/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100357

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:489

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que aprecia la falta de competencia de jurisdicción, en proceso en el que constituye el objeto de la pretensión desarrollada que se reconozca el derecho del demandante, Medico adscrito al Centro de Salud de Pisueña-Selaya dependiente del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, a ser incluido en los módulos de atención continuada de presencia física y a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2005 hasta su efectiva incorporación a los referidos módulos. Declara la Sala que, la cuestión que se somete a debate se concreta en determinar la subsistencia o derogación, por la disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003 del Art. 45 de la LGSS/1974 que atribuía al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de lo litigios entre las Entidades Gestoras y el personal estatutario a su servicio.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00242/2006

Rec. Núm. 100/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a uno de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Silvio, contra el Auto de fecha 27-9-2005 confirmándolo en su integridad".

SEGUNDO.- Que con fecha 25 de Noviembre de 2005, se formuló Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario y pasando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se reconozca el derecho del demandante, Medico adscrito al Centro de Salud de Pisueña-Selaya dependiente del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, a ser incluido en los módulos de atención continuada de presencia física y a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2005 hasta su efectiva incorporación a los referidos módulos.

Frente a la resolución de instancia que, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, apreciando la falta de competencia de jurisdicción inadmitió la demanda a tramite, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, previa revocación de la resolución de instancia, la estimación de su demanda.

SEGUNDO.- En el motivo único del recurso se denuncian la infracción, por inaplicación y errónea interpretación, del Art. 45.2 del de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo .

La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar la subsistencia o derogación, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003 , del Art. 45 de la LGSS/1974 que atribuía al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de lo litigios entre las Entidades Gestoras y el personal estatutario a su servicio, y, como criterio general ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona "... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la disposición derogatoria única a) 1 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - de la norma singular y excepcional de atribución competencial al orden jurisdiccional social contenida en el art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , expresiva de que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente".

No obstante la cuestión no ha sido pacifica y, en el pasado, se plantearon numerosos problemas de delimitación jurisdiccional entre el orden social y el contencioso administrativo, de modo que determinadas cuestiones o materias fueron atraídas por la jurisdicción administrativa hacía su ámbito así, aparte de las cuestiones preestatutarias y de los sistemas selectivos, expresamente atribuidos estos últimos por el Real Decreto-Ley 1/1999 , o de las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechos de huelga y libertad sindical relativas al personal estatuario ex Art. 3.1.a) de la Ley de procedimiento Laboral , cabe recordar que aquel orden de la jurisdicción se ha declarado competente para conocer de las cuestiones relativas al régimen disciplinario del personal facultativo(SSTS 3-3-94 y 16-10-94 ), en materia de pactos colectivos (SSTS de 5-11-1993 y 4-2-94 ) o, en fin, en materia de incompatibilidades.

Así las cosas, por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , se aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; dicho Estatuto contiene "las bases reguladoras" de la "relación funcionarial especial" del personal estatuario, de acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que realiza el Art. 149.1.18ª de la CE y, según su Art. 1.1 se aplica al personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud. La norma, como ha resaltado la doctrina, es más imprecisa que las precedentes Ley de Seguridad Social de 1966 y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , al aludir al personal estatutario de los servicios de salud sin aportar concepto alguno del mismo; pero, en todo caso, califica la relación de este personal con la administración para la que presta sus servicios como "una relación funcionarial especial", lo que comporta la adscripción definitiva de estos trabajadores al ámbito de la función pública, dejando de ser el tercium genus en que la habían sumido el Art. 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y el Art. 1.3. a) de la Ley 8/1980, de 8 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

No va a ser, sin embargo, la clarificación del estatuto jurídico del personal estatutario lo que va a provocar la polémica doctrinal y jurisprudencial, sino una cuestión insuficientemente regulada o, más bien silenciada, cual es la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios que se susciten con ocasión de su aplicación. A diferencia de otras modificaciones anteriores, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003 declara derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley, citando específicamente determinadas normas, entre las que no se menciona el Art. 45 de la LGSS/1974 .

Ante el silencio de la ley la doctrina de suplicación va a adoptar soluciones contradictorias entre si, así por ejemplo la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17 de febrero de 2004 , sostiene la tesis de que no existiendo un mandato derogatorio expreso de aquel Art. 45,2º EDL 1974/1308 , tan solo puede sostenerse la existencia de una supuesta derogación tácita, lo que en sí mismo resulta difícilmente admisible, en una cuestión, como es la de atribución de la competencia a uno u otro orden jurisdiccional y, por tanto, la competencia sigue estando atribuida al orden social de la jurisdicción, exactamente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la entrada en vigor de dicha nueva ley. En sentido contrario la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de noviembre de 2004 argumenta que la nueva Ley deroga las anteriores normas estatutarias existentes (Disp. Derog. única) y aclara en su Art. 2º que, en lo no regulado en el propio Estatuto, se aplicarán las disposiciones y principios generales que son propios de la Función Pública, salvo las peculiaridades que se contemplen en la propia Ley, y en ningún momento de la misma se alude al mantenimiento del Art. 45,2 D de 30-5-74 , ni tampoco se hace referencia alguna a que sea la Social la jurisdicción con competencia para poder entrar a resolver las controversias de este personal; razones que avalan, como lo más acorde a parámetros de racionalidad, e incluso de constitucionalidad, que tras la promulgación de la nueva Ley Marco, la competencia se entienda atribuida, como ocurre con el resto de funcionarios, a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Art. 42 de la LOPJ , finalmente, al resolver un conflicto negativo de competencia en la resolución de 20 de junio de 2005, va a afrontar el problema desde una perspectiva distinta, afirmando que, desde un punto de vista subjetivo, de la condición de personal al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración Sanitaria que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como a los funcionarios públicos sanitarios que prestaban sus servicios para otras instituciones sanitarias y, desde el aspecto objetivo, de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se ha pasado a la protección integral de la salud, razones ambas que avalan la tesis de que el discutido Art. 45 ha quedado vacío de contenido tras la aprobación del Estatuto Marco.

Es en esta encrucijada en la que se plantea el presente recurso y la solución al mismo debe venir presidida por el respeto al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley que, en lo que se refiere a la distinción entre los diversos ordenes y a la extensión y limites de cada uno de ellos se halla cubierta por la reserva de ley orgánica que hace el Art. 122.1 de la CE (STC 213/1996 ) siendo así que el Art. 9,5 LOPJ habla de la "materia social" como la propia del orden social, materia en la que no parece que se pueda encuadrar la legislación propia de la función pública, y, en segundo lugar, por buscar aquella solución que sea más acorde a las exigencias de claridad y seguridad jurídica constitucionalmente exigidas por el art. 9,3 CE , exigencias a las que se da cumplida satisfacción atendiendo a la solución adoptada por el órgano judicial llamado legalmente a resolver el denominado recurso por defecto de jurisdicción, es decir, la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que en el pronunciamiento al que, en párrafo procedente se ha hecho merito, y del que se hace extensa cita en la sentencia de instancia, se inclina por la competencia de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa para conocer de los litigios como el que en el presente procedimiento se ventila. Criterio que ha sido confirmado por la STS de 16 de diciembre de 2005 (R. 39/2004 ) y que esta Sala respeta porque, como se razona en su sentencia de 14 de diciembre de 2005 "... así se contribuye a la certeza y a la seguridad jurídica. Referida la importancia de estos valores en cuanto vinculados con la propia tutela judicial efectiva y, en definitiva, con los derechos fundamentales. Deben prevalecer tales exigencias sobre la concreta circunstancia histórica y legislativa, como tal superable, porque en la actualidad se proyecta la eficacia de las decisiones de al Sala sobre el caso concreto que conoce y resuelve, con unos específicos protagonistas que son los afectados. Tal reconocimiento de la naturaleza vinculante se ha hecho entonces en alguna ocasión de forma expresa (por ejemplo, es bien expresiva la STSJ 14-12-1992....)", lo que definitiva conlleva la desestimación del motivo y del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio, contra la resolución de 25 de octubre de 2005, del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, en procedimiento número 539/2005 , seguido a su instancia contra el SERVICIO CANTABRO DE SALUD en reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos, confirmamos la resolución de instancia íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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