Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 242/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100123
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 242/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª ELENA LUQUIN BERGARECHE, en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que tras la sustentación legal de la misma anule y deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 01 de junio de 2011 decretando que el actor esta afecto a una Invalidez Permanente en grado de Absoluta y subsidiaria de Total, con la Base Reguladora de 2.000 € mensuales.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.692,72 Euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y sin perjuicio del tope legal máximo, con una fecha inicial de efectos desde el día 30 de marzo de 2011 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Jose Pablo , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen-propuesta por el EVI en fecha 30 de marzo de 2011, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 4 de abril de 2011 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa en fecha 11 de mayo de 2011, que fue desestimada por resolución de 1 de junio de 2011. CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1.692,72 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 30 de marzo de 2011, sin perjuicio de deducciones, etc. (conformidad). 2.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). QUINTO.- 1.- La profesión habitual del actor es la de Encargado de Mantenimiento en Gasolinera (no controvertido). Por una parte, desempeña tareas de organización de trabajos y de los turnos de trabajos. Realiza labores de compras de productos necesarios, así como del control de descarga de combustibles (gasoil y gasolina). Por otra parte, realiza trabajos de mantenimiento de generadores, maquinaria, surtidores, cambios de filtros, etc.). 2.- Ha prestado servicios en la empresa 'Explotación Estación de Servicio S.A. SEXTO.- La parte demandante tiene el siguiente diagnóstico: Determinado el cuadro clínico residual: Cervicodorsalgia crónica postraumática (ene-11), tras accidente de tráfico en agosto. 'Hipertensión arterial'. Y padece las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicodorsalgia postraumática en relación con sobrecargas mecánicas'. Presentando el siguiente cuadro: A la observación: la marcha es con rigidez cervical. A la palpación: presión y percusión se evidencia contractura muscular dolorosa paracervical y trapecios de ambos lados. Dolor en apófisis espinosas del tramo C3 a C7. Hipoestesia (disminución de la sensibilidad) y parestesias en territorio C7-C8 bilateral. Explorada movilidad se evidencia el siguiente resultado: Flexión: 45º. Extensión: 45º. Rotación derecha: 60º. Rotación izquierda: 55º. Inclinación derecha: 20º. Inclinación izquierda: 15º. Aumento del dolor al intento de forzar los arcos de movimiento y en las maniobras de contrarresistencia, con claudicación precoz al esfuerzo. La movilidad de la columna cervical se encuentra limitada en un 36% aproximadamente. A la exploración radiológica: Pérdida de la lordosis cervical con aparición incluso de cifosis. Se identifica con una mínima retrolistesis C3 respecto a C2 (grado I). Conservación de altura de cuerpos vertebrales cervicales. Fenómenos degenerativos osteodiscales con deshidratación de discos intravertebrales cervicales, con mayor afectación de segmentos C4-C5. C5-C6, y C6-C7 donde existen expansiones discales circunferenciales que en sentido posterior reducen la amplitud del espacio subaracnoideo premodular, no identificándose improntas medulares ni claros signos de comprensión radicular, si bien existe una disminución relativa del diámetro del canal cervical en estos niveles. Médula espinal de grosos y señal normal, sin signos de mielopatía. Amígdalas cerebelosas correctamente alojadas en la cavidad intracraneal. Agujeros de conjunción cervicales bilaterales de pequeño tamaño, probablemente constitucional, de dudoso significado patológico. Las anteriores dolencias limitan al demandante para la realización de tareas que comporten sobrecarga mecánica de ambos hombros, tales como coger o transportar pesos, etc., así como tareas que requieren el manejo continuo de dichas extremidades.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por la codemandada TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la pretensión principal contenida en demanda declarando a D. Jose Pablo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente no laboral, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esa declaración y al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la BR de 1.692,72 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, y sin perjuicio del tope legal máximo, con efectos del 30 de marzo de 2011 y un plazo de revisión de dos años.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando dos motivos. En el primero, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor inició un periodo deincapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia, por accidente no laboral, en fecha 9.09.2008, siendo alta médica del día 28- 09.2009. No ha tenido más periodos de incapacidad temporal por contingencia común hasta la actualidad, tal y como certifica la Inspección Medica del INSL. Se tramita expediente de incapacidad permanente a solicitud del interesado desde activo, según consta en dicho certificado e informe de vida laboral, y fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 30 de marzo de 2011, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.'
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada al carecer de trascendencia en orden a conseguir la modificación del fallo.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 136 , 137.5 y 137. de la Ley General de la Seguridad Social considerando que, a la vista de las lesiones reflejadas en el hecho probado segundo, el reconocimiento al actor de una Incapacidad Permanente Absoluta resulta desmesurada y no ajustada a derecho. Y, respecto a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, estima que tampoco procedería en cuanto la profesión habitual de encargado, con tareas propias de organización, control de compras, control de descargas de productos y tareas propias de mantenimiento, resulta compatible con la lesión residual que padece.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente absoluta reconocida en la instancia, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece como secuelas de un accidente no laboral, cervicodorsalgia crónica postraumática, hipertensión arterial, teniendo limitada la movilidad de la columna cervical en un 36%, pérdida de la lordosis cervical con aparición de cifosis, fenómenos degenerativos osteodiscales con deshidratación de discos intervertebrales cervicales, estando limitado para realizar tareas que comporten sobrecarga mecánica de ambos hombros, tales como coger o transportar pesos, así como tareas que requieran el manejo continua de dichas extremidades, resulta claro que esto le incapacita para la realización de las tareas que integran su profesión habitual de encargado de mantenimiento en una gasolinera en las que está obligado a ejercitar labores manuales, pero también para cualquier profesión ya que, como se explica en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, con cualquier pequeño esfuerzo el dolor crónico que padece se intensifica considerablemente, además, le dificulta el sueño, le produce hormigueo y poca sensibilidad en ambos antebrazos.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 818/11, seguido a instancia de D. Jose Pablo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

