Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 242/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 742/2014 de 20 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:5001
Núm. Roj: STSJ M 5001/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0004452
Procedimiento Recurso de Suplicación 742/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 100/2013
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 242/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinte de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 742/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Guerra García
en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos
mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 100/2013, seguidos
a instancia de D. Agapito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DYNAPLAST IBÉRICA DE EMBALAJE SLU y la parte recurrente,
sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ
GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, D. Agapito , nacido el NUM000 .1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y presta servicios desde el 17.1.1977 para la mercantil DYNAPLAST IBERICA DE EMBALAJE SLU. con categoría profesional de Oficial de Mantenimiento de Maquinaria Industrial
SEGUNDO: Por Resolución del INSS de 23.11.2012 se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por el Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) con un importe de 1000#
TERCERO: La empresa tiene cubierta las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua ASEPEYO.
CUARTO: El actor sufrió con fecha 20.11.2011 un accidente de trabajo que le produjo fractura luxación de cadera izquierda tratada ortopédicamente. Obra en autos informe médico forense de 17.3.2014, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente, que señala que las patologías del actor son: hipotiroidismo; dislipemia; ateromatosis calcificada difusa; degeneración de disco L5-S1; tendinitis de ligamento inguinal izquierdo; rotura de menisco externo de rodilla derecha; acortamiento de miembro inferior izquierdo que requiere empleo permanente de plantilla alza de 1,5 cm en pie derecho e implica asimetría en sedestación; cadera izquierda dolorosa.
Consecuencia de ello, entiende que el actor no debe realizar actividades que impliquen posturas forzadas de columna lumbar, caderas y rodillas, ni carga o desplazamiento de pesos superiores a los 3 kilos.
NO debe realizar movimientos del giro del tronco, flexo extensión forzada ni mantenida de articulaciones de columna lumbar, caderas o rodillas, no debe permanecer en posición acuclillada, ni en sedestación o bipedestación prolongada. Debe cambiar de posición frecuentemente, a fin de evitar sobrecargar las articulaciones lumbares y de extremidades inferiores, evitando arcos de movimientos extensos.
QUINTO: Se aporta como documento 6 de la empresa certificado de tares que indica que las funciones del actor consisten en reparar las averías electromecánicas y neumáticas de las máquinas siendo sus tareas: en el arranque, abrir de las puertas de acceso a la fábrica y cerrarlas en la parada. Arranque y parada de compresores, instalaciones de agua de enfriamiento así como conexión y verificación del calentamiento de las máquinas: presurización de las líneas, aire comprimido, agua....Reparación de todo tipo de averías mecánicas, eléctricas, neumáticas, hidráulicas que se puedan producir en las máquinas o en las instalaciones. Realizar trabajos de modificación o perfeccionamiento que le sean asignados sobre las máquinas o instalaciones, comprobar el lugar y motivo de la activación de las alarmas. Dar cuenta de las averías producidas, estado de las instalaciones, así como de su actuación sobre las mismas a su relevo. En función de la necesidad de producción ayudar a los estampistas o realizar otros trabajos. Las condiciones ambientales de su puesto de trabajo son: de pie la mayor parte del tiempo, con ruido y temperaturas extremas
SEXTO: Sobre las tareas fundamentales del trabajador también la Mutua aporta informe pericial del Ingeniero D. Clemente que indica como tareas del actor: Mantenimiento de partes de máquina, actividad que presenta como exigencias posturales: bipedestación, semiagachado, en cuclillas. Fuerza de ligera a moderada para utilizar las herramientas.
Utilización de torno, mesa de mecanizado, equipo de soldadura. Actividad que presenta como exigencias posturales bipedestación y destreza de ambas manos y dedos para manipular herramientas.
Reparaciones en banco de trabajo que presenta como exigencia postural: bipedestación y destreza de ligera a moderada de manos, antebrazos y brazos.
Varias como mover piezas de un lado a otro del taller que presenta como exigencias posturales: en movimiento, Movimiento de piernas para desplazar por las instalaciones empujando o arrastrando transpaleta.
La posición de trabajo habitual del actor es la de bipedestación en tareas como reparar piezas y ajustar que realiza en un banco de trabajo situado a un metro del suelo aproximadamente. La posición de trabajo más desfavorable es la de reparación in situ de máquinas en la que se adoptan posiciones desfavorables (cuclillas, agachado en suelo...) (documento 11 Mutua) SÉPTIMO: Sobre el estado físico del actor y su capacidad laboral residual se aportan dos informes periciales de parte, uno del Dr. Evelio en el ramo de prueba de la parte actora, y otro del Dr. Héctor y la Dra. Patricia de la Mutua que obra en su ramo de prueba, teniéndose por reproducido el contenido de ambos (folios 185 a 195 y folios 222 a 239).
OCTAVO: Se aporta como documento nº10 del ramo de prueba de la empresa evaluación de riesgos de accidente de trabajo del puesto de trabajo desempeñado por el actor.
NOVENO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2861,95# DÉCIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DYNAPLAST IBERICA DE EMBALAJE SLU. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor está afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial de de Mantenimiento de Maquinaria Industrial, derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a la prestación a tanto alzado por importe de 68.686,80# (24 mensualidades de su base reguladora de 2861,95#) CONDENANDO a la Mutua Asepeyo al abono de su importe y absolviendo al resto de demandados de la pretensión formulada.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ( Mutua Asepeyo), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de mantenimiento de maquinaria industrial, con los derechos económicos que tal grado de invalidez conlleva y declarando responsable de la misma a la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada, dejando sin efecto la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que le fue reconocida al actor en vía administrativa.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte condenada en la instancia, denunciando como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la Entidad Colaboradora recurrente, los hechos probados trascriben los informes médicos pero no declara probados las secuelas que, a juicio del órgano judicial de instancia, padece el demandante.
En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior y bajo el mismo precepto procesal, califica a la sentencia recurrida de oscura. En este sentido, destaca que en el hecho probado cuarto se recogen el informe forense con secuelas que no se derivan del accidente ni fueron indicadas en demanda y que pudieran entenderse como enfermedad común y pudieran tener una incidencia en las limitaciones que se declaran probadas, con las respectivas consecuencias.
Ambos motivos, en cuanto que atacan el contenido de la sentencia y afectan al mismo precepto procesal, deben ser resueltos conjuntamente ya que, en definitiva, se trata de determinar si la resolución judicial objeto del recurso causa indefensión a la parte recurrente y le impide, en consecuencia, articular el recurso para poder alterar el signo del fallo que le perjudica.
Pues bien, en primer lugar no se identifica correcta y adecuadamente cuál de los tres apartados y cuatro párrafos que comprende el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que ha podido infringir la sentencia de instancia y ello supone que el motivo se ha articulado en su doble y artificial descomposición, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por otro lado, y aunque pudiéramos entender que la parte está queriendo identificar el defecto procesal con el apartado 2, en el que se dice que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', en modo alguno podemos entender que la sentencia de instancia no haya dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es el precepto procesal que debería haber invocado la parte recurrente con carácter preferente e inmediato, ni del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el que aquel primero se relaciona.
La sentencia de instancia recoge en los hechos probados el contenido de los diferentes informes que se han aportado por las partes y ello, en sí mismo, como bien dice la parte recurrente, sería inadecuado ya que con tal forma de recoger o redactar lo que debe constituir los hechos probados no se está más que indicando una especie de relación de la prueba presentada por las partes sin que se pueda advertir con ello, exclusivamente, la convicción que ha alcanzado el órgano judicial ni los concretos hechos que de todos esos informes han podido quedar constatados como objetivos y con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, lo que la parte recurrente no puede hacer es tomar ese concreto apartado de la sentencia para denunciar un defecto de la misma sin atender al resto de su contenido y ver si en su conjunto es correcto entender que la sentencia causa indefensión a la parte que la impugna y le impide articular una impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no debe olvidar quien recurre que para que un motivo del apartado a) del citado artículo 193 pueda atenderse es necesario dejar constancia de la indefensión que le haya provocado la resolución judicial objeto del recurso.
Pues bien, en este caso en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se advierte claramente que de los informes médicos que se han aportado al proceso el emitido por el médico forense ese el elemento de convicción que ha permitido a la juez declarar las dolencias, al igual que el informe de la Mutua le ha servido para fijar el contenido funcional de la actividad profesional del actor. Por tanto, si la parte recurrente entiende que existen otros informes que pudieran poner de manifiesto otras conclusiones podría perfectamente articular un motivo de revisión de hechos probados para que se modificasen los mismos, expulsando del relato lo que estimara oportunos e introduciendo en él aquello que pudiera permitirle alterar el fallo.
Del mismo modo, no es posible entender que la sentencia es confusa u obscura en tanto que introduce dolencias derivadas de enfermedad común como si ello fuera una circunstancia ajena al proceso. Tampoco esta alegación es admisible porque, al margen de que en el acto de juicio la parte actora describió las dolencias que ya figuraban en el informe médico forense que ya estaba incorporado a las actuaciones sin la más mínima protesta por la parte ahora recurrente sobre lo que ahora está cuestionando del mismo que no de la sentencia de instancia.
Es más, en conclusiones del acto de juicio la parte recurrente solo manifestó la falta de contenido del informe médico forense que calificó de teórico y carente de realización de pruebas objetivas que pudieran justificar sus conclusiones, sin la más mínima referencia a que en él se hubieran introducido dolencias que pudieran ser ajenas a lo que era materia del proceso.
En consecuencia, la parte recurrente está introduciendo en este momento y por vía inadecuada una denuncia que debió suscitar en la instancia a fin de que la juez de lo social pudiera razonar sobre ese informe y dar respuesta a los defectos que, según la parte recurrente, contiene.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, el informe médico forense no establece hecho sino que valora datos, diciendo que respecto de la cadera solo refiere dolor que no limitación de movilidad y considera que es incoherente obtener unas limitaciones tan extensas de las lesiones del accidente de trabajo. Por otro lado, considera unas determinadas secuelas como las que son derivadas de accidente de trabajo. Seguidamente, considera que la actividad profesional no requiere determinadas posturas o flexiones ni afecta a concretas articulaciones, remitiéndose a determinadas pruebas para, en definitiva, terminar suplicando que se revoque la sentencia.
El motivo debe ser rechazado porque no se ha incurrido en la infracción legal que se denuncia a la vista de lo que la parte expone.
En efecto, el motivo está destinado a combatir argumentativamente las pruebas que han servido a la juez de instancia para obtener el grado de incapacidad que se reclamaba en demanda. Así, la Mutua recurrente muestra su discrepancia con el informe médico forense y destaca otros informes y pruebas realizadas para con ellas intentar poner de manifiesto que no concurre la situación de incapacidad permanente parcial que se ha reconocido en la instancia. Todo ello lo que pone de manifiesto es que lo que debió formular la parte es un motivo de revisión fáctica para hacer valer o prevalecer unos informes distintos a los que ha tomado la juez de instancia y no acudir a un motivo de infracción de norma para alterar el relato fáctico.
En consecuencia, si el recurso entiende que la incapacidad permanente parcial no concurre por acudir a otros informes que, a su juicio, ponen de manifiesto otro tipo de dolencias y limitaciones funcionales, no es posible alterar el signo del fallo que, en orden a las secuelas y su repercusión funcional llega a la conclusión de que afecta a más del 33% del rendimiento al estar comprometida la bipedestación en gran parte de la actividad laboral.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por D. Agapito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DYNAPLAST IBÉRICA DE EMBALAJE SLU y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0742-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000074214 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
