Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100248
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Num.:170/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 242/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 170/2016, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 354/2015, seguidos a instancia de Dª Sonsoles , contra, 'RESINERA SORIANA' S.L. y la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra 'RESINERA SORIANA', S. L. y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE de Soria, de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro que la actora ha sido sujeto pasivo de una cesión ilegal de la primera a la segunda demandada, así como la nulidad de pleno Derecho de su despido, condenando, en consecuencia, a la Administración demandada (empresa cesionaria elegida por la actora) a readmitirla como trabajadora de su categoría con contrato indefinido, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el mismo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Sonsoles , nacida el día NUM000 de 1962 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para 'RESINERA SORIANA', S. L. como INGENIERO TÉCNICO FORESTAL, con categoría de EMPLEADA DEL SECTOR FORESTAL, según contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción, de 22 de septiembre de 2014 (folios 8-10 y 130-132 de las presentes actuaciones), fecha de su reconocimiento de alta (folio 133), percibiendo una retribución mensual (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) de 1.750,28 € (MIL SETECIENTOS CINCUENTA euros con VEINTIOCHO céntimos), según se desprende de las nóminas obrantes a los folios 11, 135-144 y 152, sin que conste que la demandante haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- La Sra. Sonsoles , que ya había prestado sus servicios para la Administración Autonómica durante el período de tiempo comprendido entre los días 15 de octubre de 2004 y 25 de junio de 2014 (folios 56 a 59), ha reanudado sus actividades en las dependencias de la misma (concretamente en el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE de Soria, de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) consistiendo sus actividades o cometidos en Revisión de Modificaciones de Planes cinegéticos de cotos privados de caza, Redacción de la Revisión del Plan de Ordenación Cinegética de la Reserva Regional de Caza de Urbión, elaboración y desarrollo del Plan de actuaciones y mejoras de la Reserva Regional de Caza de Urbión, colaboración y asesoramiento en la ejecución de diversas tareas técnicas y administrativas en materias de caza propias de la sección de vida silvestre, etc. TERCERO.- Con anterioridad a la contratación de la demandante por parte de 'RESINERA SORIANA', S. L. la Junta Consultiva de la Reserva Regional de Caza de Urbión había celebrado sesión ordinaria el día 21 de 2014, cuya Acta consta a los folios 78-95, en la que ya consta una partida de 30.000,00 € (TREINTA MIL euros) para 'Asistencia Técnica Revisión Plan de Ordenación'. Asimismo en el Acta que refleja el contenido de la sesión de 6 de junio de 2014 de la Comisión Provincial de Montes (folios 96-106), consta una partida de importe muy similar.
La misma se repite en la Resolución de 9 de julio siguiente de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (folio 107). CUARTO.- Por su parte, la empresa demandada, que había introducido una significativa modificación en el artículo 2º de sus Estatutos, según ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICOS DE ACUERDOS SOCIALES, de 29 de mayo de 2013 (folios 145-151), antes de contratar a la Sra. Sonsoles , por recomendación de la propia Administración, según ha manifestado el legal representante de aquélla, D. Inocencio , ya se había puesto en contacto con dicha Administración codemandada, a la que había entregado un Presupuesto indicativo del COSTE SALARIAL DE UN TRABAJADOR CON CATEGORÍA PROFESIONAL DE TITULADO MEDIO (7 HORAS DIARIAS) PARA LA REVISIÓN DEL PLAN CINEGÉTICO DE LA RESERVA (folio 153), todo ello en el ámbito del PLAN CINEGÉTICO DE LA RESERVA DE CAZA DE URBIÓN, que aquélla ha aportado en el disco obrante al folio 127. Fácilmente se observa que el montante de dicho Presupuesto coincide con el importe de las facturas correspondientes a mensualidades completas de las que constan a los folios 108-117 y 154- 172: el concepto que figura en todas ellas es, como se observa, 'Revisión del plan cinegético de la Reserva'. QUINTO.- El día 26 de mayo de 2015, es decir, nueve meses después de la contratación de la actora, la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente dictó la Instrucción que consta a los folios 120-126, sobre la ejecución de las contrataciones de servicios, encargos y encomiendas de gestión, que se completó con el escrito del día 28 siguiente, dirigido a la propia empresa. SEXTO.- En tal entorno, la actora, por entender que su relación contractual reunía las condiciones necesarias para ser considerada indefinida, así lo solicitó en escrito de 16 de junio de 2015 (folios 13-16 y 60- 67). SÉPTIMO.- Asimismo el día 9 de julio, y con la misma finalidad, intentó la conciliación con 'RESINERA SORIANA', S. L., la cual resultó sin avenencia. OCTAVO.- Debido, acaso, a que la conducta de la actora actuó como detonante, es lo cierto que la empresa demandada el día 23 de junio notificó a aquélla la finalización de su contrato con efectos del 8 de julio siguiente (folios 12 y 174-176) y tramitó su baja en la Seguridad Social (folio 134). NOVENO.- Por entender la actora que había sido despedida; que tal despido era nulo o improcedente; y que el mismo no era imputable sólo a la empresa que formalmente la había contratado, sino también a la Administración que, en su apreciación, había sido su empleadora 'de facto',formuló frente a esta última reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 13 de julio (folios 24-28 y 68-72) e intentó de nuevo la conciliación con aquélla el día 27 siguiente, la cual resultó asimismo sin avenencia. DÉCIMO.- La Administración demandada no resolvió de forma expresa la referida reclamación previa, pero su posicionamiento se desprende claramente del INFORME DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE SORIA, obrante a los folios 118-119. UNDÉCIMO.- El día 31 de julio siguiente, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), siendo impugnado por Doña Sonsoles . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del despido por entender que existe una cesión ilegal de trabajadores y por la inexistencia de causa para extinguir la relación laboral.
Recurre la JCYL por entender que no tiene legitimación pasiva y no debe apreciarse la garantía de indemnidad.
Se formula, en primer lugar el recurso al amparo del art 193 b de la LRJS para adicionar que conste: ' que el presente contrato tenia la duración de 22-9-2014 a 8-7-2015 ',basándose en el propio texto del contrato. Innecesaria adición pro cuanto se recoge con valor de hecho probado en al fundamentación jurídica.
Es sabido, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto que, la Jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo de revisión planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La modificación instada no puede prosperar, pues se pretende la valoración de la prueba aportada de forma diferente a la realizada por el Juez de instancia y por cuanto no tiene valor literosuficiente dicho documento, sin perjuicio de que dicha adición ya conste referida .Por todo lo que procede al desestimación del motivo invocado. .
SEGUNDO.- Se invocan al amparo del art 193 C de la LRJ la infracción de los arts 10 de la LEC y 43 del ET y sentencias TS 347/2009 Y 3781/2011 , los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cesión ilegal de trabajadores, recientemente STSJ CL 823/2016 Sentencia: 138/2016 | Recurso: 108/2016 y 15/01/2016 Rec 819/2015 y 20/01/2016, Rec 820/2015 ,en las que también se resolvia la alegación efectuada por la recurrente que la actora carecería de acción, pues al momento de presentar la reclamación previa ya no prestaría sus servicios en la dependencia de la Junta de Castilla y León. Tal argumentación para fundamentar el recurso debe de ser desestimada y ello no solo porque la reclamación previa y acto de conciliación consta como presentada el 16 de Junio la actora solicita la declaración de indefinida y es en fecha 23 de Junio cuando se le comunica la extinción en 9-7-2015 y se interpone demanda en 31 de Julio 2015.
Tal y como señalan las sentencia dictadas conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del TS, entre otras, S. 5-11-2012 : 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
En aplicación de dicha doctrina al caso presente, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia la actora utiliza materiales proporcionados por la Junta de Castilla y León, por cuanto Resinera no dispone de medios, mesa de despacho propio, ordenador, materiales de la Administración y en las dependencias de esta bajo la dependencia del Jefe de Sección, participando de todas las actividades, organizando las vacaciones , sin que la empresa intervenga a nivel técnico, organizativo y administrativo en el trabajo de la actora). Siendo ello así, existe la cesión ilegal, acogida en la instancia, conforme al Art. 43.2 ET , y es que tal y como señala la STS de fecha 19-6-2012 Y sigue argumentándose en la mencionada sentencia ' que para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositivo en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir , lo que sucede es que quien se apropie efectivamente de los frutos del trabajo , dirige este y lo retribuye no es formalmente empresario , porque su lugar esta ocupado por un titular ficticio.'
En consecuencia procede desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en cuanto a dicho extremo.
Así, declarada la cesión ilegal ahora procede conocer de la calificación del despido.
El juez de instancia entiende que no existe causa de extinción porque siendo fraudulento el contrato deviene en indefinido.
CUARTO.- EL contrato celebrado con Resinera tiene duración delimitada y se comunica el 23 de Junio que expira el 8 de Julio, pero del análisis del mismo se acredita que no se realiza por circunstancias de la producción.
Esta Sala ya se ha pronunciado en orden a la naturaleza de lso contratos eventuales y distingue que: 'el que la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, se sustenta en la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Cuando la actividad desarrollada tiene por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, la relación se califica de fija discontinua'.
Por el contrario, la contratación eventual sólo se justifica para cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ( SSTS 5-7-99 , EDJ 21586 ; 11-4-06 , EDJ 59641 ; 12-12-08 , EDJ 291528 ; 19-1-10 , EDJ 11626 ; 29-6-10 , EDJ 185134).
Así, es posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinados, para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( STS 8-11-05 , EDJ 237485). Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( SSTS 5-7-99 , EDJ 21586 ; 1-10-01 , EDJ 35773 ; 14-3-03 , EDJ 15624) .
Como nos recuerda la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2015, recurso 5311/2014 ;
'...La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15 .1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
Dispone el art. 15 .1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato , salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15 .1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).
En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado , sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15 .3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15 .1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato '; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'...'.
Así, tratándose de empresas privadas (como la recurrente) se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 ( RJ 2002, 5284 ) rcud 1676/01 ); y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 ( RJ 2004, 4360 ) rcud 1678/03 )» ( STS 09/03/10 ( RJ 2010, 4140 ) -rcud 955/09 -), pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla , entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual » ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -).
Así pues no acredita la causa concreta del contrato de trabajo suscrito pese a la temporalidad establecida y denunciada, deviene en indefinido compartiendo esta Sala el parecer del Juez de instancia. Ahora bien, el hecho de estimar la garantía de indemnidad y despedirle por el mero hecho de haber interpuesto la demanda por cesión ilegal de trabajadores, no puede compartirse pro este Tribunal, por cuanto se invoca como causa y es presuntamente factible la temporalidad y vencimiento del plazo del contrato.
Con lo cual al calificación del despido seria de improcedente y no de nulidad con los efectos legales derivados del art 56 del ET .
La cuestión a debatir seria la antigüedad de la trabajadora en al empresa.
Cabe destacar la Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de marzo de 2011, Rcud. 2732/2010 que dispone: 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 )Rcud 3256/07 ) entre otras.
E igualmente, en Sentencia de 16 de abril de 2012, Rcud. 558/2011 , citando la dictada por la Sala de 19 de febrero de 2009 (Rcud. 2747/07 ), el Alto Tribunal concluía lo siguiente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos , en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despidoimprocedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ)'.
En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado, conforme al contenido de los ordinales fácticos de la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos, que con anterioridad a ser contratado el demandante por Resinera en septiembre 2014 ya había sido contratado pro la Junta de Castilla y León del año 2004 a 25-6-2014, declarándose expresamente probado que siempre llevó a cabo el desempeño de sus cometidos profesionales en las dependencias y con los medios materiales de la Junta de Castilla y León, siguiendo las directrices de su personal y su horario laboral. Los contratos gozan de continuidad en el tiempo, ya que la única interrupción de la cadena contractual ha sido de apenas 3 meses. Si ello es así, esto es, que el trabajador siempre prestó servicios en el ámbito de organización de la Junta, la unidad del vínculo contractual permaneció incólume durante el tiempo en que estuvo trabajando, cumpliéndose las previsiones mantenidas por la jurisprudencia para el cómputo de los contratos precedentes con la citada empresa a efectos de antigüedad. El cálculo procederá computando del 15 de octubre de 2004 a 12-2-2012 (19.253 €) a razón de 45 d/año y desde el 12-2-2012 a 8-5-2015, restando de 25-6-2014 a 22-9-2014 ( 58 días) a razón de 33 días (5.936,37)= 25.189 ,45 €.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el mismo, en el sentido de declarar la improcedencia del despido y confirmándose el resto de la resolución de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 354/2015, seguidos a instancia de Dª Sonsoles , contra 'RESINERA SORIANA' S.L. y la recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección readmitan a la trabajadora o la indemnicen en la cuantía de 25.189,45 €. Confirmado el resto de los pronunciamiento de la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000170/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
