Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00242/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000299
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000285 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DESARROLLO DE COMUNIDADES SA, Belinda , Eladio
ABOGADO/A:MARIO GUILLERMO RENESES BARCENA, MARIO GUILLERMO RENESES BARCENA , MARIO GUILLERMO RENESES BARCENA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En CUENCA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000285 /2019 a instancia de Dª. Evangelina , contra DESARROLLO DE COMUNIDADES SA, Belinda , Eladio ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Evangelina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DESARROLLO DE COMUNIDADES SA, Belinda , Eladio , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-Que la actora, Dª. Evangelina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.984, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empleadora DESARROLLO DE COMUNIDADES S.A., dedicada a la actividad de alojamientos turísticos, desde el 21 de junio de 2.016, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales; trabajando viernes, sábados y domingos), con la categoría profesional de 'Auxiliar de recepción' y un salario diario de 22,35 €, con prorrata de pagas extras, según ha concretado la demandante en el acto de vista.
SEGUNDO.-Que la actora prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la calle Juan Carlos I, nº 19, de la localidad de Huete (Cuenca).
TERCERO.-El Administrador de la empresa, D. Maximiliano , cuando fue contratada la actora le indicó que cualquier incidencia o asunto profesional o laboral que necesitara ser comunicado a la empresa lo hiciera a través de D. Eladio y Dª. Belinda -codemandados-, que eran las personas encargadas por la mercantil para la llevanza del negocio en dicha localidad.
CUARTO.-Que la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) desde el 4 de diciembre del año 2.017 hasta el día 5 de noviembre del 2.018 por causa de etiología traumatológica (rotura ligamento cruzado anterior de rodilla), fecha en la que es dada de alta médica.
QUINTO.-Que en fecha 16 de noviembre de 2.018, la actora comunica a Dª. Belinda que se encontraba embarazada.
SEXTO.-Que en fecha 28 de febrero de 2.019, la actora causa baja médica por motivo ginecológico (embarazo de alto riesgo), por problema cardiológico (cardiopatía congénita), situación en la que permanece a la fecha de celebración del acto de juicio oral.
SÉPTIMO.-Que en fecha 4 de marzo de 2.019, la actora recibe comunicación remitida por la empresa conteniendo su carta de despido con el siguiente contenido literal:
'Madrid, 28 de Febrero de 2019
Muy Sra. Nuestra:
Por la presente, le comunicamos que debido a que la empresa pasa por situaciones económicas negativas por causas organizativas y de producción motivadas por la situación en el mercado y exigencias de demanda y con el fin de contribuir a superar esta situación es necesaria una mejor organización de recursos, por ello, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo tal y como recoge el Art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , por lo tanto lamentamos informarle que la dirección de esta empresa ha decidido su despido con efectos 28 de Febrero de 2019.
Dando cumplimiento al Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , hoy mismo ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de sus haberes y finiquito.
Atentamente,
Desarrollo de Comunidades S.A.
D. Maximiliano '.
OCTAVO.-Que dicha carta de despido no fue acompañada de documentación alguna acreditativa de los motivos en ella expuestos.
NOVENO.-Que en fecha 10 de junio de 2.019 la empresa demandada ha procedido a cerrar el negocio donde prestaba sus servicios la actora, no teniendo constancia de la existencia de otro centro de trabajo.
DÉCIMO.-Que en fecha 25 de marzo de 2.019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, realizándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 9 de abril de 2.019, finalizando con el resultado de intentado la conciliación 'Sin Avenencia' respecto de la empresa y de Dª. Belinda , 'Intentada sin efecto' respecto de D. Eladio .
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada y de los siguientes elementos de convicción:
- Los hechos probados primero y segundo de los documentos nº 1 y 14 del ramo de prueba de la parte actora y nº 7 y 8 de la documental aportada por la demandada en el acto de vista.
- El hecho probado tercero del interrogatorio de la parte actora realizado a petición de la demandada.
- El hecho probado cuarto del documento nº 2 de la actora y nº 1 aportado por la empresa en el acto de vista.
- El hecho probado quinto del interrogatorio de la trabajadora demandante.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 2 a 8 de la parte actora y nº 3 de la demandada.
- El hecho probado séptimo de los documentos nº 1, 2 y 3 de la parte actora que acompañaba a la demanda y nº 4 aportado por la empresa en el acto de vista.
- El hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba, sin que hubiera sido controvertido.
- El hecho probado noveno contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- Y el hecho probado décimo del acta de la U.M.A.C. que acompaña a la demanda.
SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer el fondo del asunto es preciso dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación letrada de las codemandadas, respecto de las personas de D. Eladio y Dª. Belinda , al considerar que al no ser las mismas empleadoras de la actora, sino sólo personas también contratadas por la verdadera mercantil para llevar el negocio en la localidad de Huete, carecen de la virtualidad procesal requerida para integrar la parte demandada de la presente litis.
Sin embargo, aun siendo dable admitir dichas circunstancias, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las personas que por decisión de la empresa, y así comunicada a la demandante, encarnarían la figura de empleador frente a ella en el lugar de prestación de servicios, y a las que la actora se debería de dirigir para cualquier asunto laboral, ha sido la propia mercantil y los citados codemandados los que han creado la apariencia de empleador ante la actora, y es por ello lógico, en un principio, hasta la cabal dilucidación de las verdaderas relaciones cruzadas entre las partes, la interposición de la demanda también a ellos. Por tanto, no cabe excluirex antea los mismos de su condición de legitimada pasivaad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que el demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que ambas personas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal planteada.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, es dable recordar que, en estos procesos especiales de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 181.2 de la L.R.J.S . establece que '...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el citado supone que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental (como ocurre en el presente caso en el que se alega que la verdadera causa motivadora del despido de la trabajadora es discriminatorio por razón de sexo, como es el embarazo de la trabajadora,ex artículo 14 de la Constitución Española ), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena ( iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
CUARTO.-En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de vulneración de su derecho fundamental de garantía de discriminación por razón de sexo, por cuanto ha exhibido un correlato argumental basado en aportaciones fácticas de sobrada entidad como para atribuirle la virtud indiciaria legalmente demandada, al evidenciarse que la actora una vez comunicada a la persona que entendía era la representación de la propia empresa en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios profesionales, D. Belinda (y así, expresamente, se lo había indicado el propio Administrador de la mercantil a la firma del contrato de trabajo, dado que él vive en Madrid y no visita el mismo, lo que ahora le obliga a asumir las consecuencias de conocimiento de tan decisiva información gestante a la fecha de su comunicación, en Noviembre de 2.018, sin que sea precisa la acreditación por la actora de puesta en conocimiento directo a la empresa de dicha circunstancia y su fecha), y tan pronto como tuvo conocimiento la empleadora de una nueva baja médica prolongada por causa de embarazo de la misma, con fecha de ese mismo día -si bien no entregada a la actora hasta 4 días después-, le hizo entrega de una carta de despido absolutamente carente de la virtualidad jurídica exigible y que la empresa pretende.
Y, en este sentido, es necesario traer a colación el contenido fundamental de la doctrina jurisprudencial que se ha dedicado a analizar el tema, que entiende que la comunicación por escrito expresando la causa ( artículo 53.1.a) del E.T .) tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195 ]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). En concreto, el contenido de la carta no puede consistir en expresiones genéricas, pues ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, sin que baste su alegación formal, siendo exigible precisar los hechos en los que se fundamenta la decisión extintiva ( S.T.S. de 10 de marzo de 1.987 [EDJ 1987, 1371]); ya que el término 'causa' expuesto en el artículo 53.1.a del E.T . hay que entenderla como 'hechos' que han de recogerse con la mayor amplitud posible o, en cualquier caso, suficiente, en la carta de despido ( S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 31 de marzo de 1.997 [AS 1997, 1153]), no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), pues ha de trasladarse al trabajador si no una absoluta pormenorización de los hechos, sí al menos un relato bastante con una aportación suficiente de información para que pueda tener cabal conocimiento de la veracidad de la causa alegada, pues lo contrario le generaría indefensión al no poder cuestionar la causa (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]), de tal manera que el trabajador despedido pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.995 [AS 1995, 2835]; y S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 [AS 1995, 4600]), sin que sea en modo admisible una referencia genérica a la situación económica de la empresa sin mayor amparo probatorio ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2.001 [AS 2002, 459]; S.T.S.J. de Cantabria de 30 de julio de 2.001 [rec. sup. nº 579/01 ]; y SS.T.S.J. de Extremadura de 12 de marzo de 2.001 [AS 2001, 1845 ] y de 6 de abril de 2.001 [AS 2001, 1268]); y si la causa alegada es productiva, también ha de probarse dicha circunstancia y que ello, a su vez, acreditadamente, suponga una disminución de la producción, pues ambos parámetros no tiene por qué ser paralelos o proporcionales ( S.T.S.J. de Cataluña de 1 de septiembre de 1.995 [AS 1995 , 3484], y de 16 de julio de 1.999 [AS 1999, 3153]; y S.T.S.J. del País Vasco de 26 de junio de 2.001 [AS 2001, 4023]).
Aplicando dichas exigencias jurisprudenciales al presente caso, de una simple lectura de la carta de despido remitida por la empresa a la actora se evidencia que concurre una absoluta falta de exposición de hechos mínimamente suficientes que pudiera impedir la indefensión de la misma, pues no concreta qué singulares y específicas causas 'motivadas por la situación en el mercado y exigencias de demanda' han motivado las 'situaciones económicas negativas por causas organizativas y de producción' pasaba la empresa al momento de producirse el despido, y que el mismo no sólo era la única decisión a tomar sino que la misma contribuía 'con el fin de superar esta situación' siendo 'necesaria una mejor organización de recursos, por ello', sin se exponga o acompañe a dicha carta de dato alguno que atestigüe dichas circunstancias invocadas; limitándose a simplemente a copiar la literalidad de las causas expuestas en la normativa de referencia para ello ( artículo 51 del E.T .). Así, una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación de un derecho fundamental, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículo 105.1 de la L.R.J.S .). Sin embargo, en el presente supuesto, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 181.2 de la L.R.J.S . y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no ha cumplido mínimamente con dicha carga probatoria que le compete, antes al contrario, se ha acreditado que tenía conocimiento al menos desde hacía más de tres meses del embarazo de la trabajadora despedida y una vez tuvo conocimiento de su nueva situación de baja por riesgo durante el embarazo, y dado que -como ha alegado su representación letrada-, la actora ya estuvo el año anterior durante varios meses otra baja prolongada y era un negocio pequeño con escasos beneficios, no podía permitirse una nueva baja prolongada de la actora, por lo que procedió a su despido.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y dado que ninguna de las causas motivadoras del despido de la trabajadora fue apoyada en dato objetivo alguno junto con la carta extintiva, y ni tan siquiera intentado acreditar por la demandada, quedando como único motivo -incluso veladamente admitido-, su embarazo y la prolongada baja que el mismo supondría para la mercantil, procede entender, indubitadamente, tal y como así también lo entiende el Ministerio Fiscal en las conclusiones expuesta en el acto de juicio oral, que el despido de la trabajadora embarazada por parte de su empleadora ha venido, única y exclusivamente, motivado por razón de la situación de gestación de la trabajadora, y, por tanto, sólo cabría calificarlo de vulnerador de su derecho fundamental de igualdad, por motivo discriminatorio por razón de sexo, como es el embarazo de la trabajadora,ex artículo 14 de la C.E ., tal y como es asentada doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/2005, de 4 de julio , y 3/2007, de 15 de enero , y las en ellas citadas), y, en su consecuencia, dicho despido debe ser declarado nulo ( artículos 53.4.b ) y 108.2.b) de la L.R.J.S .); sin que nada obste para ello la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la representación letrada de la empresa demandada, pues la misma únicamente refiere la posibilidad lícita de despido de una trabajadora embarazada cuando la causa de su despido venga motivada por razones estrictamente disciplinarias, absolutamente alejadas de cualquier intencionalidad contaminada por incidencia de su embarazo, que en modo alguno concurren en el presente caso.
QUINTO.-Consecuencia de lo anterior, si bien en un principio es ineludible la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 113 de la L.R.J.S . (readmisión obligatoria con abono de los salarios de tramitación), dada la absoluta imposibilidad material de la readmisión de trabajadora, toda vez la empresa ha cerrado en reciente fecha de 10 de junio de 2.019, y en aplicación de lo previsto en el artículo 286 de la L.R.J.S., en relación con el 281.2 del mismo texto legal , procede declarar en esta resolución judicial la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía a fecha de su emisión, y además, procede la condena exclusiva a la mercantil demandada de que abone a la actora la cantidad de 2.274,11 € por indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora (desde el 21 de junio de 2.016) y el salario diario finalmente concretado (22,35 €/día). Además, también procede condenar a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28 de febrero de 2.019 a la extinción de la relación declarada constitutivamente en esta resolución, y que asciende a la cantidad de 2.838,45 €.
SEXTO.-Dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental a no ser discriminada por su condición sexual y no sufrir consecuencia negativa alguna por ello, siendo el despido sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental de la actora ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177 ; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924 ; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656 ; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 , AS. 2001, 696; entre otras), en la cuantía solicitada en la demanda estando, coincidente con el criterio de este juzgador y que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajadora por circunstancia que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la L.R.J.S ..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola excepción de falta de legitimación pasiva de D. Eladio y Dª. Belinda .
Estimola demanda formulada por Dª. Evangelina , sobre DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. y contra de D. Eladio y Dª. Belinda , y declaro NULO el despido de la actora, y, asimismo, dada la imposibilidad de readmisión de la actora por cierre de la empresa, declaroextinguida la relación laboralque a ambas partes unía a la fecha de esta Sentencia, condenandoen exclusivaa la empresa DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. al abono a Dª. Evangelina de las siguientes cantidades:
-2.274,11 €por indemnización por despido;
-2.838,45 €por salarios de tramitación desde la fecha de efectividad del despido (28 de febrero de 2.019) hasta la de la presente resolución judicial a razón de 22,35 euros diarios;
- y6.251,00 €por indemnización por daños morales.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0285-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.