Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1983/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100060
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:162
Núm. Roj: STSJ CLM 162/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00242/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001133
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001983 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000533 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña PROTECTUM SEGURIDAD S.A.
ABOGADO/A: MARIA ENCARNACION JIMENEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA Y CASTELLANA DE SEGURIDAD
SA ABSORVIDA POR LA AN TERIOR, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Camino
ABOGADO/A: LUCAS GARCIA IGEA, LETRADO DE FOGASA , HELENA MUÑOZ CORROCHANO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1983/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 242/19
En el Recurso de Suplicación número 1983/18, interpuesto por PROTECTUM SEGURIDAD SA, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veintiocho de septiembre de
dos mil dieciocho , en los autos número 533/18, sobre Despido, siendo recurrido OMBUDS COMPAÑÍA DE
SEGURIDAD SA Y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, absorbida por la anterior, Dª Camino y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Camino , con DNI NUM000 , frente a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., absorbida por fusión por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.
y PROTECTUM SEGURIDAD, S.A. y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de Dª Camino llevado a cabo por PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., con efectos del día 4.04.2018.
SEGUNDO.- Condeno a PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 17.326,87 euros así como al abono de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC , con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de una salario diario de 47,67 euros.
TERCERO.- Absuelvo a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., absorbida por fusión por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., de todos los pedimentos en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Camino trabajaba para CASTELLANA DE SEGURIDAD, como vigilante de seguridad desde el día 18.05.2010 y con antigüedad de 20.5.2008, ya que se produce el alta en CASESA por subrogación. El servicio al que está adscrita es SERVICIO GAS NATURAL ACECA TOLEDO. El día 1.3.2018 produce efectos la fusión por absorción de la empresa CASESA Y OMBUDS, y así se notifica a la actora.
La actora tiene la categoría profesional de vigilante de seguridad, salario de 17.162,47 euros/año y antigüedad de 20.5.2008 (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El día 23.03.2018 se notifica a la actora por OMBUDS que a partir del día 1.4.2018 se procede a su subrogación por la empresa PROTECTUM por ser la nueva adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de la empresa IBERDROLA ACECA de Toledo en el que la actora presta servicios, por lo que con fecha 31.3.2018 causará baja en OMBUDS.
(DOC. Nº 2 de OMBUDS).
CUARTO.- El día 23.3.2018 se presente una lista de trabajadores a subrogar por PROTECTUM por ser nuevos adjudicatarios del servicio de seguridad y vigilancia de la empresa IBERDROLA ACECA de Toledo, en el que se incluye a la actora.
(DOC. Nº 3 de OMBUDS).
CUARTO.- La actora inicia periodo de IT por enfermedad común el 19.2.2018 y continua en el mismo a fecha 31.3.2018.
QUINTO.- El día 2 de abril de 2018, PROTECTUM comunica a OMBUDS que no procede la subrogación de la actora ya que, por OMBUDS se comunicó a la dirección de seguridad de IBERBROLA la retirada de dicha trabajadora del servicio objeto de subrogación.
(Doc. Nº 9 de PROTECTUM).
SEXTO.- Por OMBUDS se contesta vía email el día 3 de abril entendiendo que la subrogación es ajustada a derecho y procede la misma.
(Doc. Nº 10 de PROTECTUM).
SÉPTIMO.- En el parte de trabajo que OMBUDS entrega a la actora sobre el mes de febrero de 2018, consta que desde el día 19.2.2018 la misma estará de vacaciones.
(Doc. De la actora).
OCTAVO.- El día 29.1.2018 se envía por un responsable de OMBUDS a IBERDROLA un email en el que consta: 'informarte que a partir del 19 de febrero la Srta. Camino , será sustituida del centro de trabajo.
Igualmente, según nos informan, pueden crearse problemas con los sindicatos, ya que entienden entre otras cosas que el personal no debe sustituirse hasta que se produzcan las adjudicaciones. (...)'.
(Doc. Nº 11 de PROTECTUM) NOVENO.- El día 26.2.2018 se remite otro email de CASESA a IBERDROLA, con ASUNTO: Incorporación Iberdrola Aceca, que dice: ' Buenas tardes, Melchor , por la salida de Camino del servicio de Iberdrola Aceca, solicito autorización para incorporar al VS. Armado, Romualdo , adjunto la ficha del trabajador.' (Doc. Nº 12 de PROTECTUM).
DÉCIMO.- Por PROTECTUM, se procede a dar de baja en la seguridad social a la actora con efectos del día 8.4.2018.
(Doc. Nº 5 de la actora).
UNDÉCIMO.- OMBUDS, el día 4.5.2018 entrega a la actora recibo de liquidación, saldo y finiquito y certificado de empresa abonado la cantidad que correspondía.
(Doc. Nº 7 de la actora).
DÉCIMO
SEGUNDO.- PROTECTUM subroga a todos los trabajadores de ACECA TOLEDO de la lista que pasa OMBUDS, salvo a la actora.
(Doc. nº 2 a 8 de PROTECTUM) DÉCIMO
TERCERO.- En el cuadrante mensual del servicio de ACECA de Toledo, de abril de 2018, no consta ni la actora ni el Sr. Romualdo .
DÉCIMO
CUARTO.- No consta la subrogación del Sr. Romualdo por PROTECTUM.
DÉCIMO
QUINTO.- Se presentó el día 14 de Abril de 2018 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 7 de mayo de 2018, sin avenencia por incomparecencia de codemandadas.
(Doc. Nº 9 de la actora).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. Y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., que absorbió por fusión a la anterior, así como contra la entidad PROTECTUM SEGURIDAD S.A., declarando la improcedencia del mismo y como única responsable de las consecuencias de él derivadas a la última de dichas patronales en base al incumplimiento de la obligación de subrogarse en su contrato de trabajo como nueva adjudicataria del servicio de seguridad concertado con Entidad IBREDROLA y que antes venían llevando a cabo las primeras de tales empresas en las que la accionante prestaba sus servicios; muestra su disconformidad la entidad condenada a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado décimo, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'Por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S. A, se procede a dar de baja en la seguridad social a la actora con efectos del día 8.4.2018'.
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone, relativa a la indicación de la empresa que procedió a dar de baja a la actora en Seguridad Social, carece de trascendencia a los efectos de la decisión del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la entidad sobre la que pesaba la obligación de subrogarse en el contrato de la actora como consecuencia de la existencia de una nueva adjudicación de la contrata de vigilancia suscrita con el cliente Iberdrola; a lo que se une el hecho de que la baja a la que se alude por el recurrente lo es en base al disfrute de vacaciones por la actora, y no como extinción de la vinculación laboral; derivándose de todo ello la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 15 (párrafo primero) del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 1.02.2018).
Según resulta acreditado, la actora venía prestando servicios desde el 20-05-2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, para la empresa Castellana de Seguridad S.A., que ya se subrogó en su contrato proveniente de otra adjudicataria, adscrita al servicio de Gas Natural Aceca Toledo, patronal que en fecha 1-03-2018 se fusionó por absorción con Ombuds.
Dichas patronales comunican a la actora el 23-03-2018, fecha en la que la trabajadora se encontraba en situación de IT, que a partir del 1-04-2018 se llevaría a cabo su subrogación por la empresa Protectum al haber resultado adjudicataria del servicio de seguridad de Iberdrola Aceca Toledo, en donde ella prestaba servicios, por lo que en fecha 31-03-2018 causaría baja en la misma. Fecha en la que igualmente se remite a la nueva adjudicataria la lista de trabajadores a subrogar, incluida la actora. No obstante lo cual, el 2-04-2018, Protectum comunica a Ombuds que no procedería a la subrogación de la demandante ya que dicha patronal había comunicado a Iberdrola la retirada de la misma del servicio objeto de subrogación, a lo que muestra su disconformidad la empresa saliente mediante email de 3-04-2018 remitido a Protectum, la cual no lleva a cabo la subrogación.
Hechos que determinaron la demanda de despido de la que trae causa el presente recurso, y que es resuelta en instancia mediante sentencia estimatoria, catalogando el cese de la actora como despido improcedente, y responsable de las consecuencias derivadas del mismo a la empresa Protectum Seguridad S.A., lo que es impugnado por esta patronal.
Sobre el tema relativo a la obligación subrogatoria derivada de la sucesión de contratas, es preciso estar, tal y como se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia, a la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en diversas Sentencias como, por vía de ejemplo, la de 24-07-2013 (Rec. 3228/12 ), en la que, como punto de partida, se mantiene que: 'la figura de la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'opelegis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.' Tras lo cual se añade la necesidad interpretar dicha norma ' a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .' Derivando de esa necesaria aproximación que ' ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación '. De esta manera en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una ' sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 , que recoge la doctrina comunitaria-.' Indicándose por el Alto Tribunal en su Sentencia de 28-02-2013 (Rec. 542/2012 ), a modo de conclusión, que su doctrina sobre el particular se podría resumir en los siguientes puntos: a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa , centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción ( SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002 )' [ 12-7-2010 , citada].' E igualmente la doctrina jurisprudencial contempla un tercer supuesto en el que se produce la obligación subrogatoria por parte del nuevo empresario que resulte adjudicatario de la contrata, y que se deriva del contenido del convenio colectivo que resulte de aplicación, indicando al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 18-09- 2012 (Rec. 3299/2011 ), reiterando lo ya mantenido en las dictadas en los recursos nº 3056/2011 y 2693/2911 , ' en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec.
2618/02 -) .' Siendo ello así, y pasando a examinar el Convenio Colectivo de empresas de seguridad, aplicable al caso analizado, en su art. 14 , relativo a la Subrogación de servicios', establecen que: ' La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio .' Añadiendo en el art. 15, relativo a la s ubrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, que: 'Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' Previsión convencional que establece la expresa y detallada obligación subrogatoria que, en caso de adjudicación de contratas, pesa sobre la nueva empresa adjudicataria del servicio, regulación que se lleva a cabo de forma pormenorizada, barajando los distintos supuestos que podrían tener lugar, fijando, como premisa previa y principal a constatar y de la que se hace depender el nacimiento de la obligación subrogatoria para la nueva empresa adjudicataria, el que se trate de trabajadores que estuviesen adscritos al servicio o actividad objeto de la adjudicación, presupuesto que, sin duda alguna, concurría en la accionante, sin que frente a ello, y pese a las alegaciones efectuadas por la recurrente, resulte fehacientemente acreditado que en fechas anteriores a producirse la nueva adjudicación de la contrata de vigilancia, la demandante hubiese sido objeto de un traslado, antes al contrario, lo que se constata es que la misma disfrutó de vacaciones e inició situación de IT el 19-02-2018, en la cual aún se mantenía al momento de iniciar su actividad la nueva empresa adjudicataria. Extremos que no se ven desvirtuados por la existencia de ciertas comunicaciones llevadas a cabo a través de correos electrónicos entre la anterior adjudicataria y el cliente en orden a la forma de hacer frente a la situación de baja de la trabajadora, correos de los que ni tan siquiera existe constatación cierta de las consecuencias derivadas de los mismos, y puesto que tampoco se justifica la concurrencia de ninguna otra razón sustentadora del incumplimiento de la obligación a la que convencionalmente venía obligada, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2018 , en Autos nº 533/2018, sobre despido, siendo recurrida Dª Camino , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan prudencialmente en 500 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1983 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
