Sentencia SOCIAL Nº 242/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2019 de 29 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100231

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:451

Núm. Roj: STSJ EXT 451/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00242/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 06015 44 4 2018 0001817
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Octavio
Abogado/a: MARTA GARCIA TRUJILLO
Recurrido/s: INSS, ADIF, FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELENA BRAVO NIETO , LUIS DIEZ BENITEZ
DONOSO ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 242/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº196/2019, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARTA GARCÍA
TRUJILLO en nombre y representación de DON Octavio contra la sentencia número 22/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº443/2018 seguido a instancia de la
parte recurrente, frente a INSS y TGSS parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social,
a FRATERNIDAD MUPRESPA parte representada por el Sr. Letrado DON LUIS DIEZ BENIEZ-DONOSO y
a ADIF pate representada por la Sra. Letrada DOÑA ELENA BRAVO NIETO siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Octavio presentó demanda contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y ADIF, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 22/2019 de fecha 28 de Enero de 2019 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Octavio , mayor de edad cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ADIF, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde el día 28-4-1980, desempañando sus funciones como empleado en las oficinas de la estación de ferrocarril de Mérida con la categoría profesional de técnico de contratación y comercialización, habiendo percibido un salario bruto anual en el año 2017 de 58.913 euros, incluyendo la prima variable por cumplimiento de objetivos - hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- El día 11-1-2018 el actor acudió al área de salud de Mérida, que emitió informe en el que se hacía referencia como motivo de consulta, el siguiente: 'ACUDE CON ANSIEDAD Y DOLOR PRECORDIAL PORQUE SU JEFE LE HA AMENAZADO, EL PACIENTE TIENE ECG: SIN ALTERACIONES SE LE COLOCA ALPRAZOLAM, 0,5 MG SL' El mismo día 11-1-2018, el actor inició un proceso de baja de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado, del que fue dado de alta por curación o mejoría el día 15-3-2018.

No conforme con el origen de la contingencia, el actor inició un proceso de determinación de contingencia del citado proceso de IT el día 4-4-2018, que tiene la consideración de reclamación previa, y el día 23-4- 2018 se emitió resolución por parte del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 18- 4-2018, que declaró que la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal iniciada el 11-1-2018 tiene el carácter de enfermedad común, declarando responsable de la prestación económica al INSS y de la prestación sanitaria al servicio público de salud - documental aportada por la parte actora y expediente administrativo-.



TERCERO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada FRATERNIDAD MUPRESPA y la base reguladora de la prestación que corresponde al actor es de 3.751,20 euros -hecho no controvertido y documental aportada por la parte actora con la demanda-.

CUARTO.- En fecha 13-6-2018 el actor envió correo electrónico a la dirección DIRECCION000 con el siguiente tenor literal: 'Lamento comunicarte que aún no estoy recuperado de mi reciente baja laboral, por lo que no podré asistir a la reunión de mañana'. El mismo día se envió correo electrónico al actor por parte de la dirección DIRECCION000 con el siguiente tenor literal: 'Buenos días, Octavio : Estoy intentando hablar contigo por teléfono y me dicen que no quieres ponerte. ¿Por qué? Si no es así, por favor, llámame.

En cuanto a la asistencia a la reunión del Comité de Gerencia que hay convocada para mañana, es necesario que la falta de recuperación a la que aludes en tu correo la justifiques debidamente con un certificado, informe o nota del médico, indicando cuáles son tus limitaciones laborales para conseguir tu total recuperación. De cualquier forma, para el caso de mañana, prepararemos tu asistencia por videoconferencia para que no tengas que desplazarte a Sevilla. Quedo a la espera de tu llamada y del justificante médico señalado.'. El actor contestó a este correo el mismo día 13-6-2018 de la siguiente forma: 'Sabes que es cierto que no me encuentro bien. Me consta que te lo han comentado. Lo sabe todo el personal de la gerencia y fuera de ella. Es fácil adivinarlo porque es imposible disimularlo. Y no soy el único, bajo tu mando, en esta situación por el mismo motivo Y también lo sabes. Deja de presionarme en esto como has hecho en tantos asuntos (tasaciones, firma digital,....). Aún no me he recuperado de la última vez cuando me amenazaste con echarme a la puta calle', de patrimonio, cuando me dijiste que te mandara un escrito justificándote porqué no podía ir esa tarde, cuando me gritaste que mi agenda era tu agenda, y más improperios que me angustia recordar. Me provocaste un dolor cardíaco y sufrí una crisis de pánico de la que tuve que ser atendido, medicado y dado de baja, generándome una ansiedad que aún me dura y de la que sigo en tratamiento.' La dirección DIRECCION000 contestó al actor el mismo día 13-6-2018 de la siguiente manera: ' Octavio , a la vista de tu correo, no me queda otra opción que trasladar este asunto al Jefe de Recursos Humanos Sur (a quien pongo en copia) para que actúe en consecuencia y, en su caso, promueva la apertura del expediente que considere oportuno de cara a dilucidar este asunto.' -doc.

nº 1 aportado por la parte actora-.

QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un protocolo de actuación frente al acoso laboral -doc. nº 1 y 2 aportado por la empresa-.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ADIF y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación DETERMINACION CONTINGENCIAS, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Octavio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº443/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por don Octavio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a ADIF y a la Mutua Fraternidad Muprespa, declarando derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal que afectó al demandante entre el 11 de enero y el 15 de marzo de 2018, recurre el mismo en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 156.2.e ) y 156.3 de la LGSS , y 96 de la LRJS .



SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , solicita el recurrente la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de dos nuevos hechos probados, así como de un nuevo párrafo al cuarto de los hechos contenidos en tal relato.

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

Las modificaciones propuestas deberán estudiarse, por tanto, a la luz de los citados requisitos.

En todas ellas, lo que el recurrente pretende es la introducción no de hechos concretos, que se desprendan inequívocamente del contenido de pruebas de naturaleza documental o pericial, sino de valoraciones y argumentaciones sobre el contenido de los informes obrantes en las actuaciones.

No trata de reflejar únicamente el contenido de los mismos, sino de realizar una nueva valoración de ellos, diferente de la hecha por el Magistrado de instancia que es a quien, por la mejor posición en que se haya para afrontarla, corresponde dicha tarea.

No admitiéndose en esta instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas, y no pretendiéndose, como se ha dicho, la incorporación al relato fáctico exclusivamente de hechos que se desprendan inequívocamente de documentos o pericias concretas, deben desestimarse los tres primeros motivos del recurso, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS .



TERCERO: En el motivo cuarto, fundamentado ya en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 156.2.e ) y 153 de la LGSS y 96 de la LRJS .

Fundamenta dichas infracciones no en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sino en los hechos que el mismo entiende deben considerarse acreditados.

No obstante, es el relato de hechos probados, que no ha resultado modificado por las razones más arriba expuestas, el único del que ha de partirse a la hora de enjuiciar, a través de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, la posible infracción de preceptos sustantivos o pronunciamientos jurisprudenciales. No pueden tenerse en cuenta, por tanto, los hechos ahora invocados por el recurrente.

Como se justifica en la sentencia impugnada, para entender que la incapacidad temporal sufrida por el actor deba calificarse como accidente laboral, resultaría necesario acreditar, como invoca dicho demandante, que el síndrome ansioso-depresivo que la ocasionó fue provocado por causas estrictamente laborales.

Como venimos diciendo, entre otras en nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2018, dictada en el recurso de suplicación número 549/2018 , 'No basta, así, con que tal patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que es necesario que se acredite que no confluyen otros elementos desencadenantes y además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado'.

En el presente caso, no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, hecho o situación alguna que pueda resultar determinante del acoso alegado por el recurrente, ni siquiera indicio alguno de tal situación, no habiéndose considerado acreditadas las amenazas e 'improperios' por él referidos.

Como dijimos en la Sentencia antes citada, 'No consta, por tanto, acreditado, el origen cierto de la enfermedad padecida por el recurrente, ni puede, aplicándose la prueba de presunciones, considerarse probado que tal origen sea exclusivamente laboral. De lo contrario, como ya entendió esta Sala en sentencias anteriores (entre otras, la de 27 de enero de 2005 y la de 19 de septiembre de 2016 , citada por la resolución ahora impugnada), llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre el trabajador, derivaría de la contingencia de accidente de trabajo siempre y cuando la relación laboral de la que sea coprotagonista el asalariado sea conflictiva. Queda fuera de esta Sala y de todos los órganos judiciales, el pretender saber, por su propia apreciación subjetiva, la razón por la que cualquier individuo que no haya dado muestras de alteración psicológica alguna, en un momento determinado sí lo hace hasta el punto de inhabilitarle para el quehacer profesional, entre otros motivos por cuanto no podemos saber si en su fuero interno existen conflictos de cualquier naturaleza, aunque aparentemente no dé muestras externas de ello. Los pensamientos y la evolución de los mismos hacia problemas psicológicos no es algo que se evidencie como si de un atuendo se tratara, lo que hay en la mente de las personas, aún bajo la apariencia de una perfecta y ordenada vida, carente de problemas familiares, económicos etc.., no es materia que nos corresponda presumir con libertad. Es ya de por sí complicado el diagnóstico por parte de los especialistas, que en muchos casos no pueden afirmar con rotundidad la existencia de enfermedad, para que los órganos judiciales puedan permitirse, sin dato objetivo alguno, afirmar que un padecimiento de esta índole tiene por causa, así sin más, el trabajo.

Ningún problema legal existe en declarar el deterioro psicológico de una persona como consecuencia de la figura estudiada como accidente de trabajo, pero primeramente habrá que acreditar los datos fácticos que lo integran. Y es que la cuestión es mas compleja de lo que parece mantiene el recurrente, que considera que basta con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso depresivo para que se afirme la existencia de una contingencia profesional'.

Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Octavio frente a la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a ADIF y a la Mutua Fraternidad Muprespa, y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66019619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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