Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100182
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:797
Núm. Roj: STSJ ICAN 797/2020
Encabezamiento
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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001136/2019
NIG: 3501644420180009757
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000242/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000963/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Juan Antonio ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001136/2019, interpuesto por D. Juan Antonio , frente a Sentencia
000254/2019 del Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000963/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Antonio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, MUTUA FREMAP y ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Antonio con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1995, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , con categoría profesional de Policía Local.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de Marzo de 2007 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: - Cuadro clínico residual: secuela de accidente in itineri el 16.03.06 con resultado de politraumatismo +fract cerrada de pelvis+ramas isquiotibiales dchas+fract costales+fract trasfondo acetabular dcho+tce con hematoma subdural+sdr de moria+meniscopatia de rodilla izq.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación.
- Conclusiones: La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grrado de TOTAL.
TERCERO.- Con fecha 04 de Abril de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que reconoce al actor, con fecha 03 de Abril de 2007, la prestación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual.
CUARTO.- Con fecha 25 de Noviembre de 2009, el EVI emite dictamen propuesta de revisión, con el siguiente contenido: - Lesiones anteriores: secuela de accidente in itinere el 16.03.2006 con resultado de politraumatismo +fract cerrada de pelvis+ramas isquiotibiales dchas+fract costales+fract trasfondo acetabular dcho+tce con hematoma subdural+sdr de moria+meniscopatia de rodilla izq.
- Lesiones actuales: algias articulares residuales accidente tráfico 03.06. Función articular conservada.
Gonalgia izquierda de apoyo. Obesidad mórbida tipo I de la Seedo.
- Conclusiones: la no calificación del trabajador referido como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.- Por Resolución de 22 de Enero de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisa el grado de incapacidad permanente, informando que dejará de ser pensionistas desde el 31 de Enero de 2010.
SEXTO.- Presentada Reclamación previa en fecha 23 de Febrero de 2010, se desestima por Resolución de 06 de Abril de 2010.
SÉPTIMO.- En fecha 23 de Junio de 2011 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2, por la que se reconoce al actor Incapacidad Permanente Total.
OCTAVO.- En fecha 09 de Febrero de 2018, se solicita la revisión de incapacidad permanente a instancia de parte.
NOVENO.- En fecha 26 de Marzo de 2018, se emite Informe Médico de Revisiónde Grado de Incapacidad Permanente, que concluye como evaluación clínico-laboral una limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas/escaleras, cargar pesos y trabajos en cuclillas.
DÉCIMO.- En fecha 04 de Abril de 2018, el EVI emite dictamen propuesta de revisión, con el siguiente contenido: - Lesiones anteriores: secuela de accidente in itinere el 16.03.2006 con resultado de politraumatismo +fract cerrada de pelvis+ramas isquiotibiales dchas+fract costales+fract trasfondo acetabular dcho+tce con hematoma subdural+sdr de moria+meniscopatia de rodilla izq.
- Lesiones actuales: coxartrosis cadera dcha.protesis total rodilla izq.protesis rodilla izq normoposicionada sin signos de aflojamiento, estable, con funcionalidad mayor del 50%(conserva arco articular util) coxalgia dcha secundaria a patología degenerativa moderada con funcionalidad mayor del 50% con tratamiento conservador.
Lesiones definitivas.
- Conclusiones: la no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.
UNDÉCIMO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.847,07 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 04 de Abril de 2018.
DUODÉCIMO.- El actor padece de las siguientes patologías, coxartrosis cadera dcha.protesis total rodilla izq.protesis rodilla izq normoposicionada sin signos de aflojamiento, estable, con funcionalidad mayor del 50%(conserva arco articular util) coxalgia dcha secundaria a patología degenerativa moderada con funcionalidad mayor del 50% con tratamiento conservador. Lesiones definitivas.
DECIMO
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 17 de Julio de 2018, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 27 de Septiembre de 2018.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad 6 Social, MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE S. BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, MUTUA FREMAP y Erasmo , y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Antonio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 17 de Junio de 2019 desestima la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE S. BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, MUTUA FREMAP y Erasmo .
La parte actora formaliza recurso de suplicación contra la anterior sentencia en solicitud de que se declare la Incapacidad Permanente Absoluta por accidente de trabajo con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, al entender que se ha producido una agravación de sus dolencias, tras la tramitación de expediente de revisión ante la entidad gestora, que la hacen merecedora del grado solicitado. Para ello interesa la revisión de hechos probados y articula un motivo de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las Mutuas Fremap y Asepeyo.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de 'los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
No se propone texto concreto alternativo de redacción ni se detalla que otras dolencias y/o limitaciones deberían ser tenidas en cuenta para amparar su pretendida modificación del relato fáctico.
Para que prospere la revisión de hechos probados deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Sentadas tales premisas, en el presente caso, dados los defectos antes señalados, es inviable este motivo del recurso tal y como se preceptúa en el propio art. 193 b ) y art. 196 de la LRJS , sin perjuicio de que además no cabe al amparo del mismo pretender sustituir la valoración de la prueba que se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica por infracción de normas sustantivas y, en concreto, de los arts. 194 y concordantes de la LPL (se entiende que se refiere a la LGSS) la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que se ha producido una agravación de la suficiente entidad como para que le sea reconocido el grado postulado.
Sobre el grado de incapacidad permanente absoluta esta Sala en sentencia de fecha 24 febrero de 2017, ha señalado lo siguiente: 'El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 (RJ 19877831)), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985).
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2- 1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986)'.
Por otra parte, la revisión por agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo (RJ 1989,1862) y 14 de abril de 1989 (RJ 1989,2978)).Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos que se ha mantenido inalterada nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada: - El actor tiene reconocida una IPT para la profesión habitual de policia local derivada de accidente de trabajo desde marzo de 2007.
- El 9.02.18 se solicita la revisión de la incapacidad permanente a instancia de parte, emitiendo el EVI dictamen propuesta el 26.03.18 donde propone la no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.
- El actor presenta las siguientes lesiones: 1) Lesiones anteriores: secuela de accidente in itinere el 16.03.2006 con resultado de politraumatismo +fract cerrada de pelvis+ramas isquiotibiales dchas+fract costales+fract trasfondo acetabular dcho+tce con hematoma subdural+sdr de moria+meniscopatia de rodilla izq.
2) Lesiones actuales: coxartrosis cadera dcha. protesis total rodilla izq. protesis rodilla izq normoposicionada sin signos de aflojamiento, estable, con funcionalidad mayor del 50% (conserva arco articular útil), coxalgia dcha secundaria a patología degenerativa moderada con funcionalidad mayor del 50% con tratamiento conservador. Lesiones definitivas. Por las anteriores dolencias presenta limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas/escaleras, cargar pesos y trabajos en cuclillas.
A la vista de los hechos probados podemos concluir que la parte actora no está limitada para toda profesión, teniendo una cierta capacidad laboral que no exija, elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas/escaleras, cargar pesos y trabajos en cuclillas, es decir, la posibilidad de llevar a cabo otro tipo de labores más sedentarias. No hay prueba alguna que acredite la incapacidad absoluta, esto es, que el actor tenga una pérdida de la capacidad funcional, para someterse a una permanencia reglada en el trabajo, o tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (perdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral, sino sólo la imposibilidad de realizar las prestaciones propias de su profesión habitual.
Debe afirmarse que no existen razones lógicas evidentes para discrepar de la identidad de la situación médica establecida por el EVI y por el perito de la demandada, los cuales vienen a coincidir en el mismo diagnóstico, a saber, que el actor presenta secuelas establecidas secundarias al accidente de trabajo que originaron que fuese declarado afecto de una IPT, las cuales se han mantenido, y que, cualesquiera otras posibles patologías y/o limitaciones (que no aparecen reflejadas en la resultancia fáctica) en ningún caso están relacionadas con el accidente del año 2006.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, el 17 de junio de 2019, autos número 963/18, la cual confirmamos en su integridad.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1136/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
