Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100194
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:270
Núm. Roj: STSJ CANT 270/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000242/2020
En Santander, a 21 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS/OS
Ilmo. Sr. Don Ruben López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García(Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. ª Bernarda , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Bernarda , nacida con fecha de NUM000 de 1955, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Enfermera de pediatría.
2º- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de evaluación de incapacidad temporal de fecha 8 de noviembre de 2018, el INSS dictó Resolución por la que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2018.
3- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 2.973,30 € mensuales, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2018.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro médico: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-ARTRITIS REUMATOIDE 2. DIAGNÓSTICO ARTRITIS REUMATOIDE ACTIVA. RODILLA IZDA.GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL+MENISCOPATIA EXTERNA+CONDROPATIA GRADO IV PENDIENTE DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA IZDA. ARTROSIS TARSO BILATERAL.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER,63 AÑOS, ENFERMERA DE PEDIATRIA.SE JUBILA (EN MAYO-2019) AP: Hª DMID DE AÑOS DE EVOLUCIÓN QUE CONTROLA CON INSULINA a ARTRITIS REUMATOIDEA DX HACE 3-4 AÑOS. INSUFICIENCIA CARDIACA CON DISFUNCIÓN DIASTÓLICA GRADO FUNCIONAL 3 DE LA NYHA.Hª ESPONDILOARTROSIS EA: Artritis reumatoide, FR y anti-PCC negativos, EN TTO EN PRINCIPIO CON MIX, CON AFECTACIÓN HEPÁTICA.
POSTERIORMENTE VALORAN EL COMENZAR CON TTO BIOLÓGICO E INFILTRACIONES ECOGUIADAS EN LOS PIES (ARTICULACIÓN DE LISFRANC).
POR LO QUE COMIENZA EN NOVIEMBRE-17 TTO CON BARICETINIB, CON LO QUE EXPERIMENTA ALGO DE MEJORÍA DEL DOLOR POLIARTICULAR.
AHORA DOLOR EN RODILLA IZDA. POR ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL+MENISCOPATIA EXTERNA + CONDROPATIA GRADO IV. VALORADA POR ORTOPEDIA EN MAYO-18, INCLUYEN EN LEQ PARA PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA.
EN ULTIMAS CONSULTA CON TRAUMATOLOGÍA Y REUMATOLOGÍA AL EMPEORAR DEL DOLOR EN AMBOS TARSOS, SOLICITAN PBAS DX, PARA VALORAR, SI EN LUGAR DE PTR IZDA, VALORAN CIRUGÍA EN TARSOS...
CONSULTAS PENDIENTES: -TAC OSTEOARTICULAR:26-11-2018.
-REUMATOLOGÍA: 16-1-2019 A DÍA DE HOY HA MEJORADO DEL DOLOR POLIARTICULAR, SOBRE TODO EN AMBOS PIES Y RODILLA IZDA.
AHORA COMIENZA CON DOLOR EN LA RODILLA DERECHA. NO PUEDE CAMINAR MAS DE 10 MINUTOS SEGUIDOS....
EF. MENOS EDEMA-INFLAMACIÓN MUÑECA IZDA. (NO DCHA, AMBOS TOBILLOS.
EDEMA Y DOLOR IMPORTANTE EN ARTIC. 2 º Y 3º METACARPOFALANGICAS AMBAS MANOS, ART.LISFRANC DE AMBOS PIES...Y EN RODILLA IZDA. (GENU VALGO) ...
RODILLA IZDA: BAA.LIMITACION EN MAS DEL 50%. EDEMA Y DEFORMACIÓN EN RODILLA IZDA. (GENU VALGO) .... MÉDICOS: -09/10/2018 (ORTOPEDIA ADULTOS) Evolución: Remitida de nuevo de Reuma por dolor en los pies, sobre todo el izdo. Pendiente de IQ aún de la PTR.
EF ambos pies: dolor a palpación en dorso de ambos pies, más en el izdo, a nivel de astrágalo escafoidea. Pido Rx en carga en ambos pies. 23/10/2018(ORTOPEDIA ADULTOS) Evolución: Muy mal del dolor en el empeine de los pies.
Rx: artrosis a nivel de Lisfranc. Pido TAC de ambos pies de cara a valorar cambio de indicación de IQ de la rodilla al pie.
-21/09/2018 (REUMATOLOGIA) Evolución: En tto con baricitinib 2 mg/día persiste dolor en ambos tarsos e perfil mecánico a la palpación y a la compresión lateral de ambos tarsos.no datos de reactivación de su AR 21/08/2018: BIOQUÍMICA GENERAL: Glucosa 164 mg/dL, Urea 71 mg/dL, Creatinina 1.18 mg/dL, Filtrado glomerular estimado (CKD-EPI) 49 ml/min/1,73m2 Multiplicar por 1,159 si individuo de raza negra.
Impresión diagnóstica: AR en remisióngonartrosis izq. Atrosis tarso bilateral.
Plan: - mantengo tto - cito en 4 meses con analítica y analítica en 2 meses para control por MAP - remito a ortopedia PBAS DX: -RMN RODILLA IZDA. (FEBRERO-18): ...Gonartrosis tricompartimental. Rotura degenerativa del menisco externo.
Signos de condropatía IV en compartimento femorotibial externo. Bursitis anserina y distensión también de la bursa del semimembranoso TTOS REALIZADOS: INFILTRACIONES ART.LISFRANC(5 EN TOTAL) TTO MEDICO ACTUAL: BARICITINIB (0-0-1), DOLOTREN RETARD (1-0- 0), ADIRO 100 (1-0-0) DILIBAN (1-0-1) TTOS PENDIENTES: PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA. VALORARAN IQ EN AMBOS TARSOS.
CONCLUSIONES. DOLOR POLIARTICULAR MEJORANDO CON ULTIMO TTO (BARICHINIB)DE AMBAS MANOS.GONALGIA IZDA. POR ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL+MENISCOPATIA EXTERNA+CONDROPATIA GRADO IV PENDIENTE DE PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA. ARTROSIS AMBOS TARSOS PENDIENTE DE VALORAR IQ TAMBIÉN.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-1), DOLOTREN RETARD (1-0- 0), ADIRO 100 (1-0-0) DILIBAN (1-0-1) TTOS PENDIENTES: PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA. VALORARAN IQ EN AMBOS TARSOS.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) RODILLA IZDA.: LIMITACION MOVILIDAD EN MAS DEL 50% DE MOVILIDAD GLOBAL. PENDIENTE DE COLOCACIÓN PRÓTESIS TOTAL DE LA MISMA. DOLOR POLIARTICULAR, SOBRE TODO EN AMBOS TARSOS, PENDIENTE DE VALORACIÓN DE CIRUGÍA TB. INFLAMACIÓN DE ARTI. METACARPOFALANGICAS (2 Y 3º) EN AMBAS MANOS... EN TTO CON BACITINIB. EN PRÓXIMOS MESES NO SE VA A PRODUCIR UNA RECUPERACIÓN PARA INCORPORACIÓN LABORAL, CONSIDERO JUSTIFICADO APERTURAR EXP 1'.' Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los informes del Servicio de Urgencia de fechas 22 de febrero y 22 de noviembre de 2018.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, habiéndole sido reconocida en vía administrativa la incapacidad permanente total, para su profesión de enfermera de pediatría, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado; junto al resto de informes médicos obrantes en las actuaciones y manifestaciones del perito que ratifica su informe a presencia judicial. Con el cuadro pluripatológico y limitativo que describe, de naturaleza reumatológica, cardiaca y metabólica. Que le produce dolor poliarticular que mejora con el último tratamiento de ambas manos, gonalgia izquierda pendiente de implantación de prótesis de rodilla y artrosis de ambos tarsos, pendiente de valorar. La insuficiencia cardiaca, con disfunción sistólica grado funcional 3 de NYHA; que, por informe del servicio de cardiología de 29-11-2016, concluye, con recomendación de la actora de evitar esfuerzos físicos, salvo los que sean de intensidad ligera. Y, una DM 2 de años de evolución que controla con insulina, con descompensaciones derivadas de procesos infecciosos en febrero y noviembre de 2018. Concluyendo, de todo ello, que su limitación es a trabajos de esfuerzos; pero, no de tareas livianas o sedentarias, no requirentes de los mismos.Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social postulando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 194.1.c) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando acreditado, en el mismo cuadro declarado probado en la recurrida que, en valoración conjunta del estado limitativo que le afecta, incluidas conclusiones deducidas del informe pericial que también funda la resolución de la instancia, con una artritis reumatoide que incide en numerosas articulaciones (pies, tobillos, rodillas y manos) con tratamiento de escasa mejoría, en manos; persistiendo el quirúrgico en rodilla y pies. Con dolor intenso y persistente, DM 2 mal controlada; y, con tratamientos incompatibles con la anterior y los suyos. Especial gravedad de la cardiaca, con el grado 3, más grave e insuficiencia cardiaca avanzada, incompatible con cualquier esfuerzo salvo los ligeros. Limitada la bipedestación, deambulación y trabajos de manipulación y grado máximo de la cardiaca. Reconocida la situación de discapacidad del 65% por el ICASS, tal como consta al folio 46 de las actuaciones y del servicio de prevención y vigilancia de la salud del SCS del f. 45. Estado que, estima, incompatible con cualquier trabajo por sedentario que sea. Reiterar la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, inalterado el relato de la instancia, sin duda por admitirlo así expresamente en la recurrida, consta que existe un cuadro conjunto de múltiples dolencias que afectan a la capacidad laboral permanente de la demandante. Siendo preciso en los preceptos invocados en el recurso que anulen o reduzcan su capacidad a límites no evaluables en términos de un empleo rentable, con la dedicación, eficacia y profesionalidad mínima, exigible en uno en condiciones normales u ordinarias sin un afán de sacrificio de la trabajadora o tolerancia del empresario, no presentes habitualmente en la realización de los mismos.
A todo ello, es intrascendente la declaración de un determinado grado de discapacidad a que alude; que, además, no se declara probado en la recurrida (se puede entender que, implícitamente, solicita la ampliación del relato conforme a la resolución del ICASS a que alude, del f. 46 de las actuaciones). Pues, el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad atiende a otros criterios, no equivalentes al reconocimiento pretendido de IPA (entre otras, STS/4ª de 5-11-2008, rec. 1088/2007). Puesto que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapacitados). Mientras que en el art. 193.1 con relación al art. 194.1.c) de la LGSS/2015, determinan que, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional del empleo.
Por otro lado, tampoco las valoraciones contenidas en el documento obrante al folio 45, consistente en informe de prevención del SCS de fecha 16-2-2017, sobre el estado funcional de la actora, que se limita a concluir que informa que no debe realizar servicio de guardias de urgencias que implique esfuerzo físico, al constituir riesgo para su clínica cardiaca, es atendible. Por no ser de superior valor al informe oficial que funda la decisión de la instancia ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014). Informe que no ha sido acogido en la recurrida y ni de su literalidad cabe deducir otros déficits que los valorados en la recurrida, siendo predeterminante del fallo entender que de su redacción se deriva incompatibilidad a cualquier trabajo.
Así, el cuadro clínico y limitativo funcional es el deducido del informe oficial que funda la decisión impugnada, en el que consta que la atora presenta, como diagnóstico principal, artritis reumatoide activa. En rodilla izquierda gonartrosis tricompartimental más meniscopatía externa y condropatía grado IV, pendiente de prótesis total de rodilla izquierda y artrosis tarso bilateral.
DM II de años de evolución que controla con insulina y artritis reumatoidea de 3-4 años, insuficiencia cardiaca con disfunción diastólica grado funcional 3 de NYHA y espondiloartrosis. De la artritis, está en tratamiento que ha variado, con el implantado desde noviembre de 2017 que especifica, con algo de mejoría del dolor poliarticular. Persistiendo, en rodilla izquierda, pendiente de prótesis total de rodilla; y, de ambos tarsos, pendiente de valorar cirugía. A la EF: menos edema inflamación muñeca izquierda. Edema y dolor importante en articulación 2º y 3º MTCF de ambas manos; art. Lisfranc, en ambos pies.
Conclusiones: rodilla izquierda: limitación movilidad en más del 50% de movilidad global, dolor poliarticular, sobre todo, en ambos tarsos, tratamiento de inflamación de articulaciones.
Con la conclusión obtenida de sendos informes del servicio de urgencias de 22-2 y 22-11 de 2018 (f. 38 y 39) en los que se detalla persistencia de inflamación a nivel articular, por lo que se decide cambiar medicación y seguir controles periódicos. Y mal control de glucemias por cuadro infeccioso, de una semana de evolución que provocó ajustes de tratamiento, siendo alta, con mejoría de cifras.
En la cardiaca, del informe de 29-11-2019 (f. 37) que debe evitar esfuerzos físicos salvo los que sean de intensidad ligera. En consonancia con el informe pericial, también acogido. En el que, del conjunto de patologías y déficits, se concluye: cuadro de DM II insulino dependiente mal controlada, hipertensión arterial en tratamiento, síndrome metabólico, síndrome de apneas-hipoapneas, artritis reumatoide, espondiloartrosis, tarsalgia bilateral, gonartrosis tricompartimental, pendiente de prótesis total e insuficiencia cardiaca con disfunción diastólica grado III, que le ocasiona fatiga, taquicardia e imposibilidad física, tanto para la bipedestación como para la deambulación o actividades físicas que requieran esfuerzos salvo los ligeros.
Esto es, tratándose en las presentes actuaciones la reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, según el precepto invocado en el recurso, si lo único ponderable son estados cronificados o previsiblemente definitivos que no se espere mejoría a corto-medio plazo. Por ello, debiendo valorar, sin duda, el conjunto del cuadro limitativo que por todas las dolencias diagnosticadas le afecta, debe limitarse a aquellos estados permanentes y no los que, previsiblemente, con la implantación de prótesis en rodilla y posible intervención de tarsos de pies, mejoren. Lo que no significa que por la artritis reumatoide estas articulaciones estén libres, ya que el tratamiento previsto lo único que pretende es mejorar un dolor persistente que no remite con los ya practicados.
Aunque cada dolencia aisladamente considerada por los déficits que ocasionan a la enferma, no serían tributarias del grado reclamado, en dicho conjunto, siendo incompatible a esfuerzos superiores a ligeros a lo contribuyen todas ellas, que intercurren incluso en sus tratamientos dificultando sus resultados. Estando afectada tanto la capacidad de acudir a un centro de trabajo (aunque no impedida, como antes se ha dicho); y, la manual, con dolores persistentes, solo, algo reactivos a los tratamientos practicados. Con fatiga objetivada y continua, dolores generalizados que se presenta en múltiples articulaciones (pies, manos, rodillas), a lo que también contribuye el grado ya de entidad cardiaco padecido. Se considera, como propone la parte recurrente, dicho estado de artritis reumatoide activo y persistente, aun con cierta mejoría en los dolores articulares que lleva a considerar su estado meramente residual no evaluable en términos de uno rentable. A lo que también contribuye los numerosos servicios que le atienden cuya atención y tratamientos persisten y deben ser atendidos por la enferma para no evolucionar a peor de cualquiera de ellas. Es contrario a la dedicación y productividad de dichos empleos, aun livianos o sedentarios.
Pues, si es cierto que tiene afectados diversos sistemas, siendo lo verdaderamente relevante, no meros diagnósticos de dolencias que le afectan, sino en la regulación invocada del art. 193 LGSS, los déficits funcionales que, por ello, le restan. También, sin duda, en una jornada en condiciones normales u ordinarias productiva con la dedicación y eficacia mínimas exigibles; no extraordinarias, no exigibles a un trabajador en el ámbito del empleo productivo. Justificando la demandante la intensidad limitativa que postula, por todas las padecidas.
Presentando por el conjunto descrito limitación a tareas de esfuerzo superior a ligero, mínimos o leves presentes hasta en los empleos más sencillos (según prueba pericial y especializada acogidas), con dolores generalizados que ceden parcialmente a tratamiento y límite de movilidad de rodillas, pies y manos, por ello, con la espondiloartrosis, HTA, insuficiencia renal... añadidas, que contribuyen a ello.
El mismo relato de la recurrida sustenta el recurso, en una situación alejada de la mera contraindicación a esfuerzos moderados que viene considerando la sala insuficiente al reconocimiento cuestionado, sin signos agudos activos en la artritis reumatoide permanentes ( STSJ Cantabria Social 11-2-2016, rec. 929/2015) o con mejor respuesta a los tratamientos instaurados. Con el estado limitativo funcional que valora la recurrida, contraindicado a ejercicios más que ligeros. Sin que se precise la prueba de anulación total de capacidad laboral; pues, la meramente residual no lo impide ( art. 198.2 LGSS).
Grado que, con un criterio meramente orientador, pero, sin que aquí concurran especiales circunstancias fácticas que autorice otro, en supuestos similares, nunca idénticos, esta sala viene considerando a la enferma tributaria del grado de incapacidad permanente reclamada ( SSTSJ de Cantabria Social de fecha 22-2-2019 rec. 70/2019; 28-6-2018, rec. 359/2018; 11-6-2081, rec. 295/2018; y, 20-2-2008, rec. 51/2008).
En atención a lo expuesto, se estima el recurso formulado sin que conste controversia judicial respecto del importe de la base reguladora calculada en la instancia o los efectos económicos en ella determinados.
Parámetros a los que se atiene esta resolución, en consecuencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada en el proceso núm. 224/2019, en demanda seguida por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.973,30 € mensuales y efectos económicos desde el 1 de julio de 2018, sin perjuicio del límite legal de prestaciones aplicable, mejoras y revalorizaciones que correspondan.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0052 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0052 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
