Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 242/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 520/2020 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 242/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7655
Núm. Roj: SJSO 7655:2021
Encabezamiento
En Logroño, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 520/20, y seguidos a instancia de D. Florentino, asistido del Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, frente a la empresa MANUFACTURAS FLEXILIS, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo López Sánchez, el Ministerio Fiscal, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 242
Antecedentes
Hechos
'D. Florentino, con D.N.I. NUM000, y domicilio en Logroño, CALLE000 Nº NUM001, piso NUM002, trabajador de la empresa manifiesta lo siguiente:
'
En dicha fecha, la empresa abonó al trabajador la cantidad de 541'92 euros en concepto de indemnización por finalización del contrato.
- octubre de 2019: días 9 (T), 10 (T), 11 (T), 14 (M), 15 (M), 16 (M), 17 (M), 18 (M), 21 (N), 22 (N), 23 (N), 24 (N), 25 (N), 28 (T), 29 (T) y 30 (T).
- noviembre de 2019: días 4 (M), 5 (M), 6 (M), 7 (M), 8 (M), 11 (N), 12 (N), 13 (N), 14 (N), 15 (N), 25 (M), 26 (M), 27 (M), 28 (M) y 29 (M).
- diciembre de 2019: días 2 (N), 3 (N), 4 (N), 5 (N), 10 (T), 11 (T), 12 (T), 13 (T), 16 (M), 17 (M), 18 (M), 19 (M) y 20 (M).
En tales meses el actor estuvo prestando sus servicios en la máquina clipadora. La pieza con número de referencia 2555 sólo pasa por clipado.
Constan aportados como documentos nº 11 a 14 del ramo de prueba del actor cuatro informes médicos asistenciales del actor de fechas de 7 de enero de 2.020, 11 de marzo de 2.020, 14 de febrero de 2.020 y 30 de septiembre de 2.020, respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido.
oct- 20 nov-20 dic-20 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 may-21 jun-21
Pedidos a 1/10/19 79677 62689 26687 46536 48003
Pedidos a 4/11/19 79344 63570 12072 48243 74878'8
Pedidos a 7/01/20 77100 53246 53527 79344 980
Pedidos a 27/01/20 39976 58273 43262 36768 51491
En el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2.020 al 26 de febrero de 2.021, junto con la del actor, se han producido en la empresa 13 bajas en Seguridad Social por fin de contrato.
En relación a las piezas nº ref. 2555, en el mes de enero de 2.019, el volumen de producción ha sido el siguiente: enero de 2019: se fabricaron un total de 117.535, febrero de 2019: 62.004, marzo de 2019: 63.45, abril de 2019: 57.760, mayo de 2019: 58.770, junio de 2019: 38.622, julio de 2019: 35.842, agosto de 2.019: 33.195, septiembre de 2019: 36.276, octubre 2019: 93.285, noviembre de 2019: 48.975, diciembre de 2019: 45.830, enero de 2020: 32.209, febrero de 2020: 62.004, marzo de 2.020: 21.368, abril de 2020: 0, mayo de 2.020: 4.694, junio de 2020:6.946, julio de 2020: 30.670, agosto de 2020: 5.208, septiembre de 2020: 26.671, octubre de 2020: 92.024, noviembre de 2020: 79.850, diciembre de 2020: 31.845, enero de 2021: 0, febrero de 2021: 1.953, marzo de 2021: 3.288, abril de 2021: 48.978, mayo de 2021: 57.982, junio de 2021: 22.285, julio de 2021: 29.682, y agosto de 2021: 629.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, por la empresa demandada se opone a la existencia del despido alegado, señalando que se trata de una válida extinción contractual por la causa prevista en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato temporal, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito entre las partes el 9 de octubre de 2.019, el cual se suscribió por el aumento de pedidos para una pieza concreta.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: '
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '
En segundo lugar, en cuanto a la nulidad del despido efectuado, plantea el trabajador como pretensión principal la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad al haberse efectuado al reclamar la indefinición de su contrato, habiéndose vulnerado, tratándose, además, de un cese discriminatorio por razones de discapacidad del trabajador al haberse efectuado el cese mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, y su incorporación a su actividad laboral tenia claras limitaciones o incapacidades para el desarrollo del mismo puesto de trabajo.
A este respecto, y en relación a la garantía de indemnidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que '
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). Y al efecto se decía en STC 7/1993 de 18 de enero) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Asimismo, como se destaca en otras Sentencias, 'la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; y 199/2000, de 24 de julio).
Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En el presente caso, de las pruebas practicadas, no puede entenderse acreditado por el actor, ni siquiera de manera indiciaria, el hecho de que la actuación de la empresa sea una represalia vulnerando así su derecho de indemnidad, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la naturaleza del contrato temporal suscrito entre las partes con fecha de 10 de octubre de 2.019, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo completo, siendo la causa de la contratación temporal: 'por acumulación de tareas en la producción de la ref. nº 2555.'; con una duración pactada hasta el 9 de octubre de 2.020, siendo ésta la fecha en que se procede al cese del trabajador. Así, por los motivos que a continuación se expondrán, dicho contrato no ha sido suscrito en fraude de ley, siendo ajustado a derecho, así como su finalización, que lo fue a la expiración del tiempo convenido en el mismo.
Por otro lado, y, en relación a la reclamación efectuada por el trabajador, efectivamente, consta acreditado que después de que con fecha de 7 de enero de 2.020 el trabajador iniciara un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, es decir, transcurridos únicamente tres meses del inicio de su relación laboral, siendo estos tres meses el único periodo en que el trabajador prestó servicios efectivos pata la empresa, con fecha de 28 de septiembre de 2.020, a 10 días de que finalizara el término de duración de su contrato, el trabajador remitió a la Dirección de la empresa una comunicación (documento nº 2 de su ramo de prueba y nº 1 del ramo de prueba de la demandada), en la que solicitaba que se le hiciera entrega por escrito de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, solicitando, además, la declaración de su relación laboral como indefinida, al entender que el contrato temporal suscrito no tiene tal condición de temporal, señalando que ha venido realizando labores básicas y ordinarias dentro de la empresa. En contestación a dicha comunicación, con fecha de 1 de octubre de 2.020, la Dirección de la empresa envió al trabajador comunicación escrita (documento nº 4 del ramo de prueba del actor y nº 2 de la demandada), en la que, en relación a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, le remite a la representación de los trabajadores, los cuales cuentan con toda la documentación solicitada, y, en relación a su contrato le señala que la duración del mismo, tal como estaba previsto, se extenderá hasta el próximo día 9 de octubre de 2.020, señalando expresamente que '
A la vista de tales consideraciones, por los motivo que luego se expondrán, partiendo de la premisa de que el contrato celebrado entre las partes es ajustado a derecho, así como su finalización, que lo fue a la expiración del tiempo convenido en cada uno de ellos, sin que en la misma haya tenido nada que ver esa reclamación dirigida a la empresa 10 días antes de que finalizara el plazo de duración del contrato, no puede estimarse la pretensión de nulidad ejercitada.
Y ello sin que el hecho acreditado de que en el mes de septiembre de 2.020 el trabajador remitiera a la empresa un escrito solicitando que se declarara su relación laboral como indefinida, constituya indicio suficiente que permita desvirtuar la validez del cese efectuado.
Así, consta acreditado que con fecha de 7 de enero de 2.020 el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por recaída de otro proceso anterior iniciado el 20 de diciembre de 2.019, con diagnóstico de: Tenosinovitis de estiloides radial (de De Quervain), permaneciendo en dicha situación en la fecha en que se produce la extinción de su contrato de trabajo, constando como última fecha de revisión del proceso el 30 de septiembre de 2.020, según la documentación aportada en el ramo de prueba del demandante. El parte inicial de baja de 7 de enero de 2.010 (documento nº 7 del ramo de prueba del demandante y nº 11 del ramo de prueba de la empresa), indica como tipo de proceso: 'Corta'.
Constan, asimismo, aportados como documentos nº 11 a 14 del ramo de prueba del actor cuatro informes médicos asistenciales del actor de fechas de 7 de enero de 2.020, 11 de marzo de 2.020, 14 de febrero de 2.020 y 30 de septiembre de 2.020, respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido.
Al respecto, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, la actora no sólo debe alegar la vulneración de un derecho fundamental, sino que también debe aportar indicios de que este derecho ha sido vulnerado.
De otra parte, y, en relación a una posible discriminación por razón de discapacidad, dado que la actora se encontraba desde el 3 de enero de 2.019 en situación de incapacidad temporal, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve, con reiteración, que esta situación no supone una discriminación. El problema que se suscita ha sido resuelto por una reiterada doctrina jurisprudencial que -recogida por las SSTS de 29 de enero de 2001 ( RJ 2001, 2069), 23 de septiembre de 2002 (RJ 2006, 1923) y 12 de julio de 2004 (RJ 2004, 7075) se reitera en la de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9656) -. Reproduce esta última lo ya manifestado en aquélla al reafirmar como 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (RTC 1984, 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5513), el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista'.
Tras la general referencia a este constitucional principio se concluye que 'la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación...se trata simplemente de una medida de conveniencia de la empresa,..'.
Ahora bien, el Juzgado Social nº 33 de Barcelona presentó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preguntando si podía existir una discriminación por 'discapacidad', de acuerdo con la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383), en un caso en que un trabajador sufrió un accidente de trabajo y que estuvo en situación de incapacidad temporal durante un tiempo largo, concretamente 6 meses después del accidente laboral, y aún se encontraba en situación de baja médica cuando fue despedido por la empresa, sin que se hubiera acreditado la causa alegada.
Pues bien, el Tribunal citado declaró, en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/2015 (TJCE 2016, 308) , que el hecho de que un trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con el Derecho nacional, de duración incierta no significa, únicamente por este hecho, que la limitación de su capacidad se pueda calificar como 'duradera', de acuerdo con la definición de 'discapacidad' mencionada por la Directiva citada y que entre los indicios que permiten considerar que dicha limitación será de larga duración figuran, en particular, que en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad se pueda prolongar significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. Asimismo afirma que para comprobar este carácter, el juzgado debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicas actuales.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, en el presente caso, a la vista del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 7 de enero de 2.020, por enfermedad común, con diagnóstico de: Tenosinovitis de de Quervain, con previsión inicial de duración corta, que, posteriormente se ha ido alargando hasta, al menos el 9 de octubre de 2.020, fecha en que se produce la extinción de su contrato, y sin que de los distintos informes médicos aportado se objetiven unas limitaciones funcionales importantes para el desarrollo de su actividad laboral como operario grupo 2, más allá de las que ya tiene reconocidas, no se podría aplicar al demandante tal situación de discapacitado, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos ante un contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, de manera que la empresa, cuya actividad es precisamente la de centro especial de empleo, cuenta en su plantilla con todos sus trabajadores con discapacidad. En concreto, en el caso del actor, consta acreditado (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada), que por Resolución de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 5 de septiembre de 2.019 se le reconoce una grado de discapacidad del 37% desde el 9 de abril de 2.019, presentando, en el momento del reconocimiento efectuado una limitación funcional extremidades y columna vertebral por lumbociática de etiología degenerativa, y una limitación funcional en ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla.
Así, la enfermedad 'por sí misma' y la situación de 'incapacidad temporal' provocada por una tenosinovitis en mano izquierda que precisa tratamiento médico, incluso que podría ser quirúrgico según el último informe médico de 30 de septiembre de 2.020, circunstancia que, en todo caso, no constaría en el ejemplar de parte de baja dirigido a la empresa, sin otras circunstancias objetivas valorables, no coloca al actor, que ya tiene reconocido un grado de discapacidad del 37%, en una situación de discapacidad protegida por el artículo 14 de la Constitución Española, razón por la que no opera la inversión de la carga probatoria.
Por todo lo cual, procede desestimar la pretensión principal de nulidad efectuada.
De esta forma, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto es dilucidar si concurría justa causa para proceder a la extinción de dicha relación laboral, y si la empresa procedió a formalizar con el actor un contrato de trabajo indefinido como sostiene la parte actora.
El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, prevé que:
'
En el presente caso, en cuanto a la naturaleza y extinción del contrato de trabajo del actor, según se desprende de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprenden los siguientes datos o circunstancias:
En primer lugar, consta acreditado que la relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de un contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo completo, siendo la causa de la contratación temporal: 'por acumulación de tareas en la producción de la ref. nº 2555.'; con una duración pactada hasta el 9 de octubre de 2.020.
En relación a la naturaleza de este tipo de contratos, la reciente Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 14 de mayo de 2.020, recurso para unificación de doctrina 1606/2018, señala:
'
Haciendo aplicación de la anterior doctrina al presente caso, nos encontramos ante un contrato de fomento de empleo, de naturaleza temporal, para trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, previsto en la DA 1ª de la Ley 43/2006, concurriendo en los contratantes todos los requisitos que establece la aludida disposición. En el contrato se pactó expresamente una duración de un año, cuyo transcurso, mediando la oportuna denuncia, determinó la válida extinción contractual que, en modo alguno puede considerarse como despido. Estando perfectamente establecida en el contrato su duración y siendo ésta permitida por la DA 1ª de la Ley 43/2006, la normativa supletoria no resulta aplicable por cuanto que nada hay que suplir en este punto al estar clara la modalidad contractual, de manera que, la duración del contrato que encaja perfectamente en la norma que regula la modalidad y la extinción que, habiendo transcurrido el plazo pactado y mediada la oportuna denuncia, por lo que únicamente cabe calificar como válida extinción.
Este mismo criterio, favorable a validar el carácter no causal de este tipo de contratos, ha sido seguido por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 8 de mayo de 2.018, rec. 741/2018, al señalar que se trata de un '
A mayor abundamiento, y en relación a la causa de temporalidad que se establece en el contrato, 'por acumulación de tareas en la producción de la ref. nº 2555.', consta acreditado con la declaración testifical de Carlos Antonio, trabajador de la empresa, que en los tres meses en los que el actor prestó servicios en la empresa, desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 7 de enero de 2.020, el actor estuvo prestando sus servicios en la máquina clipadora, y que la pieza con número de referencia 2555 sólo pasa por clipado.
Asimismo, con la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba, documento nº 14, se constata que en el mes de octubre de 2.019, fecha en la que se produce la contratación del trabajador, se produce un incremento de pedidos, que, posteriormente va disminuyendo, facturándose en el año 2.019 un importe total de 1.851.762 euros, frente a los 1.467.381'48 euros facturados en 2.020 (documento nº 18 de la demandada).
Asimismo, y en relación a las piezas nº ref. 2555, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 se fabricaron un total de 93.285, 48.975 y 45.830, respectivamente, disminuyendo su producción en los meses posteriores (documento nº 19 de la demandada).
E, igualmente, consta acreditado (documentos nº 7 y 16 del ramo de prueba de la demandada), que en el mes de octubre de 2.019 se produjeron 10 altas en la empresa, incluida la del actor, de trabajadores con categoría profesional de Grupo 2, y que en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2.020 al 26 de febrero de 2.021, junto con la del actor, se han producido en la empresa 13 bajas en Seguridad Social por fin de contrato.
De esta forma, y al margen de la propia naturaleza del contrato suscrito, la causa de temporalidad prevista en el contrato estaría justificada, y por, ende, la validez y legalidad del contrato suscrito.
Por todo lo cual, considerando el contrato suscrito entre las partes no lo ha sido en fraude de ley, habiéndose extinguido por expiración del tiempo pactado, procede desestimar la pretensión ejercitada al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino frente a la empresa MANUFACTURAS FLEXILIS, S.L., el Fogasa, y el Ministerio Fiscal, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
