Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 242/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2780/2021 de 08 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100454
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:647
Núm. Roj: STSJ AS 647:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00242/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0000062
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002780 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000015 /2021
Sobre: DESPIDO
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A:JOSE-RAMON LLAMES PRADO
RECURRIDO/S D/ña:SEYCA REFORMAS Y OBRAS S.L., FOGASA
ABOGADO/A:IGNACIO ANTUÑA MAESE, LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº 242/22
En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2780/2021, formalizado por el el Letrado don JOSÉ RAMÓN LLAMES PRADO en nombre y representación de doña Bernarda, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón en el procedimiento de Despido 15/2021, seguido a instancia de doña Bernarda frente a SEYCA REFORMAS Y OBRAS SL, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Doña Bernarda presentó demanda por despido, bajo la dirección y firma del Letrado don José Ramón Llames Prado.
Admitida a trámite se señaló el día 10 de marzo de 2021 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
SEGUNDO.-En la misma fecha señalada para conciliación judicial se dictó Decreto por el que se acordó tener a la demandante por desistida de la demanda.
TERCERO.-El Letrado Sr. Llames interpuso recurso de revisión frente al Decreto de 10/3/2021, que fue desestimado por Auto de 20/9/2021.
CUARTO.-La parte actora anunció e interpuso recurso de suplicación frente al Auto de 20/9/2021.
El recurso no cuenta con impugnación de la contraparte.
QUINTO.-Se tuvo por formalizado el recurso de suplicación. Elevado a la Sala de TSJ, tuvo entrada el 15/12/2021.
SEXTO.-Formado el correspondiente rollo de recurso, se turnó y su conocimiento correspondió a la Sección 3ª. Se designó Magistrada ponente y se señaló para deliberación y fallo el 20 de enero de 2022. Se procedió a la señalada deliberación, con el resultado que se pasa a exponer.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a derecho la resolución judicial que tiene a la trabajadora por desistida de la demanda, por razones relacionadas con el apoderamiento del Letrado que pretendió intervenir en su nombre en el acto de conciliación previa al juicio. La Letrada de la Administración de Justicia que dirigió el acto de conciliación, a quien compete comprobar el apoderamiento, apreció que la trabajadora no comparecía por sí misma ni estaba adecuadamente representada por el profesional que quiso intervenir en su nombre; considerando que la demandante no había comparecido ni justificado causa para ello, la tuvo por desistida.
La parte actora recurre al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, 18 y 81 LJS, 24 y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 y 40.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Fundamenta el motivo en que es posible otorgar poder de representación por comparecencia en la sede electrónica del órgano judicial mediante empleo de certificado de firma electrónica o DNI electrónico y, como la mayoría de los ciudadanos no tienen activado este mecanismo, el profesional puede actuar en calidad de compareciente/representante y materializar una designación telemática a su favor con autorización del cliente. Sostiene que esa fue la vía seguida en este caso, la designación del Letrado para representar a la trabajadora en el acto de conciliación judicial se efectuó en la sede electrónica judicial, empleando el certificado electrónico del Letrado apoderado y una declaración responsable emitida y firmada por la poderdante sobre apoderamiento y reconocimiento de facultades a dicho profesional, acompañada de copia de su DNI.
Añade que la no admisión de esa forma de apoderamiento, cuando menos, debió ser causa de la suspensión del acto de conciliación para permitir a la parte subsanar y continuar con un procedimiento de despido irreproducible por caducidad de la acción.
Solicita la revocación del Auto recurrido, sentencia que deje sin efecto el Decreto de 10/3/2021 y la declaración de no comparecencia de la parte actora, que declare la validez del poder presentado, con señalamiento de nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
SEGUNDO.-El Auto objeto de recurso desestima el de revisión interpuesto por la demandante frente al Decreto de 10/3/2021, porque en puridad legal no es admisible que un Letrado se otorgue a sí mismo la representación de un litigante.
El Decreto en cuestión relata que en la demanda origen del procedimiento figura don José Ramón Llames Prado como Letrado designado; el día señalado para conciliación y juicio, 10 de marzo de 2021, comparece otro Letrado, don José Camilo Álvarez Fernández, y solicita que se le permita actuar en nombre de la demandante; este Letrado exhibe certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, en el que él mismo figura como compareciente en nombre y representación de la demandante, para otorgar poder a su favor y de ese modo poder intervenir en cualquier actuación judicial en nombre de la demandante, y acompaña un escrito privado de autorización para la realización del trámite de apoderamiento apud acta.
El Decreto, al amparo del artículo 83.2 LJS, tiene a la demandante por desistida de la demanda, al no haber comparecido ni alegado justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación. En la decisión se tiene expresamente en cuenta que el artículo 18 LJS prevé la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o el otorgamiento de escritura pública, como modalidades para comparecer y conferir la representación. También atiende al contenido del artículo 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora de las tecnologías de la información y la comunicación de la Administración de Justicia, que señala que el apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica judicial haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta ley, o bien mediante comparecencia personal ante Letrado de la Administración de Justicia en cualquier oficina judicial. Aprecia que la demandante no compareció personalmente al acto de conciliación ni representada en legal forma, dado que no consta que hubiera conferido poder por medio de comparecencia electrónica empleando su firma electrónica, por comparecencia ante Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública.
El recurso lo interpone el Letrado que firmó la demanda, que sin mayor precisión ni detalle manifiesta ahora que no pudo acudir al acto de conciliación por motivos de salud.
TERCERO.-Reseñamos en primer lugar el marco jurídico citado en el recurso como infringido, que después completaremos con normas aplicables al caso y directamente conectadas a las apuntadas por el recurrente, con cuya consideración no alteramos el planteamiento de la parte, para finalmente poner todo ello en relación con la doctrina del TC en materia de derecho a la tutela judicial efectiva puesta en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales y la subsanación de los errores o incumplimientos cometidos por las partes en relación con los mismos. Antes nos referiremos a las circunstancias del caso.
La situación creada en el procedimiento del que dimana este recurso parte de la representación de la demandante por el Letrado que firma la demanda, el mismo que interpone el recurso, seguido de la comparecencia de otro Letrado al acto de conciliación, sin que conste que hubiera arbitrado petición de suspensión ni sistema de sustitución entre profesionales porque motivos de salud del Letrado antes designado no le permitieran acudir al acto (como alega en el escrito de recurso). La trabajadora no asiste al acto de conciliación y en su nombre pretende actuar otro Letrado que exhibe un certificado de inscripción en el archivo de apoderamientos judiciales de un apoderamiento apud acta en sede electrónica donde consta que él mismo actúa como poderdante, que se otorga a sí mismo la representación de la trabajadora para actuaciones judiciales, y dice hacerlo en nombre de ésta, al tiempo que acompaña un escrito privado que quiere sea ratificación del apoderamiento por parte de la demandante.
Marco normativo:
A) Constitución española. Artículo 24:
'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia'.
B) Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El artículo 18, intervención en el juicio:
'1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública. 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21'.
El artículo 81 LJS trata de la admisión de la demanda y no guarda relación con la cuestión sometida a recurso. Dice así:
'1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. 2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad. 3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado. 4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento'.
C) Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 24, apoderamiento del procurador:
'1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. 2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales'.
El artículo 27, derecho supletorio sobre apoderamiento:
'A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable'.
D) Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Artículo 32 bis, archivos electrónicos de apoderamientos apud acta:
'1. Asimismo, se dispondrá en las oficinas judiciales con funciones de registro, de un archivo electrónico de apoderamientos en el que deberán inscribirse los apoderamientos apud acta otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia.
Ello no impedirá la existencia de archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en cada oficina judicial para la realización de los trámites específicos en cada una.
2. Los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se registren en sus correspondientes archivos.
Los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta permitirán comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero.
3. Los asientos que se realicen en los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los apoderamientos apud acta que se inscriban en los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación judicial.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente en determinadas clases de procedimientos.
c) Un poder especial para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en un procedimiento concreto.
5. El poder inscribible en que la parte otorgue su representación al apoderado habrá de ser conferido por comparecencia apud acta.
El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica judicial haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial.
6. Los apoderamientos inscritos en el archivo tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier archivo, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el archivo ante el que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción'.
Artículo 40.3 de esa Ley 18/2011, acreditación de la representación procesal:
'3 . El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales'.
A esas normas hemos de añadir el artículo 80.1 e) LJS (forma y contenido de la demanda) que dice: ' e) Si el demandante (...) designa letrado, graduado social colegiado o procurador [la demanda] deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva'.La demandante contaba desde el inicio del procedimiento con representación letrada.
También hemos de estar al contenido de los siguientes artículos de la Ley 18/2011, de 5 de julio:
-Artículo 6, derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia: '1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos (...) 3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate'. La aplicación de las reglas de esta Ley no se puede sustraer a las normas que regulan el procedimiento.
-Artículo 14, formas de identificación y autenticación:
' 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 (derechos y deberes de los ciudadanos y de los profesionales) de la presente Ley y en todo caso, con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia:
a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.
b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.
c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen'. La forma de identificación y autenticación y los sistemas de firma electrónica son los señalados en la Ley, sin alternativas ni variables a decidir por los interesados en cada momento.
-Artículo 17, régimen de sustitución y habilitación entre profesionales:
' El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias'.En el caso que nos ocupa la representación letrada se había materializado con la presentación y firma de la demandada por parte de un Letrado, la pretendida intervención de otro en el acto de conciliación implicaba una sustitución, que no consta comunicada al órgano judicial.
-Artículo 23, identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público:
'1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio'. La eficacia y la igualdad que busca la Ley se procura introduciendo un mecanismo de aplicación de sus formas de identificación y autenticación y de sus sistemas para el caso de que los ciudadanos que realicen actuaciones judiciales electrónicas puedan llevarlas a cabo aún si no cuentan con los medios o sistemas necesarios para ello, pero el mecanismo no queda en manos de los profesionales sino de los funcionarios actuantes.
- Artículo 40 de esa Ley 18/2011, acreditación de la representación procesal, apartados 1 y 2, el apartado 3 quedó incorporado en líneas precedentes como precepto que el recurrente dice infringido:
' 1. Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. 2. La representación otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó'.El precepto no atiende a modalidades de apoderamiento distintas a las que permiten las normas procesales en ciernes, esto es en escritura notarial, apud acta por medio de comparecencia ante Letrado de la Administración de Justicia, apud acta en sede electrónica judicial por medio de alguno de los sistemas previstos en la Ley; en cualquier caso, de ciudadano a profesional, nunca de profesional a si mismo atribuyéndose anticipada e informalmente la representación del poderdante.
-Artículo 43, subsanación de actos procesales:
'1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de cinco días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta Ley. 2. Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado en el anterior apartado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar. 3. No será preciso practicar el requerimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la presente Ley'. La subsanación no está prevista para apoderamiento sobrevenido y efectuado al margen de las formas y sistemas establecidos en la Ley.
-Anexo-Definiciones: Autenticación, ' acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos y de la integridad y autoría de estos últimos'.La autenticación no resulta posible a partir de un simple escrito adjunto al certificado de inscripción del apoderamiento apud acta en sede electrónica, atribuido a persona que no utiliza su propia firma digital.
En síntesis, consideramos que la parte no se atuvo a las normas procesales sobre apoderamiento previstas en la LJS, tampoco a las de la supletoria LEC, ni a las específicas de apoderamiento apud acta en sede judicial establecidas en la Ley 18/2011, que en todo momento impone el respeto debido a las normas que regulan los procedimientos judiciales: su actuación no resulta conforme a las reglas de esa Ley 18/2011 sobre formas de identificación y autenticación; desconsidera el artículo 23 de la citada Ley, que solo autoriza al funcionario público a efectuar la identificación y autenticación de los ciudadanos cuando realicen alguna actuación electrónica ante la Administración de Justicia y no dispongan de ninguno de los sistemas señalados en la misma (artículo 14) para llevarlo a cabo en esa modalidad.
CUARTO.-El recurrente quiere ver en la decisión judicial un rigor excesivo, que deja a la trabajadora sin posibilidad de acceder al enjuiciamiento del despido, sometida la acción como está a plazo de caducidad, y considera que hubiera resultado más ajustada a derecho una decisión que pasara por suspender el acto de conciliación y conceder a la parte la posibilidad de subsanar el defecto en que había incurrido al tratar de dar por válida una representación que la Letrada de la Administración de Justicia no tuvo por tal.
El artículo 83.1 de LJS faculta al Letrado de la Administración de Justicia para suspender el acto de conciliación cuando lo solicitan ambas partes o por motivos justificados. Y en consonancia con esa previsión el apartado 3 de ese precepto indica que 'si el actor, citado en debida forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la demanda.'En este caso no consta petición de suspensión, pero sin duda la Letrada de la Administración de Justicia estimó que no había causa que justificara la suspensión del acto ante la incomparecencia de la trabajadora y a pesar de la comparecencia de Letrado al que no tuvo por representante de aquella, pues el apoderamiento sobre el que pretendía actuar no se adecuaba a las previsiones y exigencias legales. Llegados a este punto es preciso recordar que la Ley 18/2011 en su artículo 43 (trascrito en el Fundamento de Derecho Tercero) contempla la subsanación de manera que la situación (sustitución sobrevenida de Letrados) que aquí contemplamos no tiene cabida en esa previsión legal.
El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que ' Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'. La doctrina del TC en torno a la tutela judicial efectiva se muestra contraria a interpretaciones rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionadas en relación con los fines que se trata de preservar y los intereses que se sacrifican, cuando del acceso a la jurisdicción se trata ( SSTC 73/2006, de 13 de marzo, 186/2015, de 21 de septiembre).
La falta de acreditación de la representación procesal es, en principio, un defecto subsanable cuando solo se muestra como un defecto formal sin trascendencia invalidante. Hemos dicho que la situación creada en este caso por el proceder de los Letrados intervinientes confiere al caso peculiaridades que no podemos obviar, y en el anterior Fundamento de Derecho hemos identificado esas peculiaridades, que son las que nos llevan a entender que la resolución recurrida aplica las normas procesales de manera racional, razonada y proporcionada. El TC en sentencia 276/2001, de 29 de octubre, ante unos hechos que ponían de manifiesto que los recurrentes habían dispuesto de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer a que la representación fuese la adecuada, no habían alegado justa causa para la sustitución del abogado en el momento de la vista y el documento mediante el cual, ya en la súplica, quisieron acreditar la representación del abogado sustituto era un poder notarial de fecha cinco días posterior a cuando se celebró la vista, entendía que ' ello ponía de manifiesto sin lugar a dudas un incumplimiento por la parte o por su representante de su deber de diligencia, y que es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial. Desde ese planteamiento afirmaba que la declaración como desierto del recurso había obedecido fundamentalmente a la falta de diligencia de los recurrentes, pues «no existe vulneración del art. 24.1 de la CE cuando la situación a que se achaca tal vulneración sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico, o impericia de las partes o de los profesionales que les representen o defiendan» ( STC 18/1996, de 12 de febrero , entre otras)'. Y concluía que 'la interpretación que el titular del órgano jurisdiccional hizo del art. 23 de la LJCA , no es excesivamente rigorista o desproporcionada, habida cuenta -repetimos- de la no acreditación de la representación en el acto de la vista: en ese fundamental momento procesal el Juez no podía conocer si los recurrentes estaban o no representados, y la no aceptación de la sustitución del abogado es del todo razonable (no aplicándose la regla del art. 50 del Estatuto de la Abogacía (prevista para la defensa letrada y no para la representación procesal), sin que sean atendibles los argumentos de los señores Raúl. acerca de la sustitubilidad de los abogados en juicio, toda vez que dicho precepto se refiere, según hemos dicho, a la labor de asistencia o dirección letrada y no a la representación procesal'. Y, la STC añade argumento sobre la 'subsanación', de este tenor 'en cuanto a la subsanación, siendo cierto que el principio «pro actione» debe como regla general favorecerla siempre que ello resulte posible, es doctrina constitucional que la técnica procesal de la subsanación (en el caso presente, arts. 45.3 ó 138 de la LJCA ) sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que «no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma» ( STC 69/1997, de 8 de abril , por todas). Pudiendo calificarse la comparecencia de las partes debidamente representadas como uno de estos presupuestos procesales, particularmente en el momento de celebrarse la vista, y habiendo el Juzgado ponderado en el Auto de 3 de octubre de 2000 dicha subsanación conforme a las circunstancias y en función de la diligencia de las partes (como exige la jurisprudencia constitucional, STC 258/2000, de 30 de octubre , entre otras), la decisión del Juzgado de no proceder a la subsanación no puede calificarse de rigorista, formalista en exceso o desproporcionada'.
El Auto que confirma el Decreto por el que se tuvo a la demandante por desistida ante la falta de comparecencia al acto de conciliación y la falta de designación (apoderamiento) del Letrado que pretendió intervenir en su nombre, no infringe las normas citadas en el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente al Auto dictado el 20/9/2021 en el procedimiento 15/2021 del Juzgado de lo Social 1 de Gijón, que confirmamos en la desestimación del recurso de revisión interpuesto por esa parte frente al Decreto de 10/3/2021 que tiene a la parte actora por desistida de la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

