Sentencia Social Nº 2420/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2420/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102269

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5445


Encabezamiento

Recurso nº 2274/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 17 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2420/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2005 dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla, Autos nº 170/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Silvia y otros contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Arzobispado de Sevilla, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de Julio de 2002 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, condenando al Ministerio demandado al abono de las cantidades reclamadas y, absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Arzobispado de Sevilla.

SEGUNDO: Por la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003 , se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social a la que se ha hecho referencia en la premisa fáctica precedente.

TERCERO: Instada la ejecución por la parte actora y, tras numerosos requerimientos para el cumplimiento de la resolución judicial, se presentó el 11 de febrero de 2005, un escrito por el Abogado del Estado, al que se adjuntaba la documentación acreditativa de haber realizado la transferencia de las cantidades objeto de la condena y contempladas en el fallo de la sentencia de instancia, con fecha 17 de enero de 2005 .

CUARTO: El 24 de enero de 2005, la parte actora presentó un escrito que contenía una propuesta de liquidación de intereses, calculada desde la fecha de la sentencia de instancia, por haberse demorado el Organismo demandado más de tres meses en el abono del importe de la condena. Esta liquidación de intereses coincidió con la practicada por el Juzgado de lo Social, que fue impugnada por el Abogado del Estado, que consideró que han de calcularse los intereses desde los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia.

QUINTO: Por el Auto del Juzgado de lo Social de 15 de abril de 2005 , se acordó que la liquidación de intereses debe practicarse desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia.

SEXTO: Este Auto fue recurrido en reposición por el Abogado del Estado, desestimándose el recurso por el Auto de 17 de mayo de 2005 , frente al que se alza en suplicación, en el presente trámite, recurso que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de Julio de 2002 se estimó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, condenando al Ministerio demandado al abono de las cantidades reclamadas por los actores, profesores de religión y, absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Arzobispado de Sevilla. Por la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003 , se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social. Instada la ejecución por la parte actora y, tras numerosos requerimientos para el cumplimiento de la resolución judicial, se presentó el 11 de febrero de 2005, un escrito por el Abogado del Estado, al que se adjuntaba la documentación acreditativa de haber realizado la transferencia de las cantidades objeto de la condena y contempladas en el fallo de la sentencia de instancia, con fecha 17 de enero de 2005. El 24 de enero de 2005 , la parte actora presentó un escrito que contenía una propuesta de liquidación de intereses, calculada desde la fecha de la sentencia de instancia, por haberse demorado el Organismo demandado más de tres meses en el abono del importe de la condena. Esta liquidación de intereses coincidió con la que se practicó posteriormente por el Juzgado de lo Social, que fue impugnada por el Abogado del Estado, que consideró que han de calcularse los intereses desde los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia. Por el Auto del Juzgado de lo Social de 15 de abril de 2005 , se acordó que la liquidación de intereses debe practicarse desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia. Este Auto fue recurrido en reposición por el Abogado del Estado, desestimándose el recurso por el Auto de 17 de mayo de 2005 , frente al que se alza en suplicación. Como cuestión previa, plantea la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, que no cabe este recurso, de conformidad con el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pretensión a la que no se accede, según se evidencia de la doctrina sentada, entre otras en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 10 de junio de 2003, que entra a conocer de esta cuestión. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 45 del la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 45 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, es aplicable al caso de autos, pero ha sido derogado por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . La cuestión controvertida se centra en determinar el dies a quo desde el que comienzan a devengarse los intereses del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria que establecía que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". El artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley". Por lo tanto, ha de acudirse al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la materia y determina que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Y según el párrafo tercero de la norma "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". La interpretación gramatical de la norma, nos lleva a concluir que los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia que condene al abono de la cantidad de dinero líquida. De esta forma, el plazo de los tres meses al que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sólo sirve de parámetro para determinar si la Administración ha incurrido en mora, pero una vez, producida la misma, los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia. Por esta razón, se ha de desestimar el recurso del Organismo demandado. Ahora bien, en el Auto recurrido se fija como fecha para el devengo de los intereses no la de la sentencia, sino la de la notificación de la misma. Aunque no se comparte esta tesis, como se ha indicado, no obstante, declarar que los intereses han de computarse desde la fecha de la sentencia de instancia y revocar el Auto recurrido, en este sentido, sería consagrar la reformatio in peius del recurrente. Como en el trámite de suplicación, no se puede ir contra este principio, y la parte ejecutante no ha recurrido el Auto, procede, con desestimación del recurso de suplicación, su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia debemos confirmar y confirmamos el Auto de Juzgado de lo Social de 17 de mayo de 2005 .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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