Sentencia Social Nº 2420/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2411/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2420/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102845


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2420/2015

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Diciembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2411/2015, interpuesto por Emilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN, en fecha 02/07/15 , en Autos núm. 221/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Emilio en reclamación sobre DESPIDO, contra ALDI DOSHERMANAS SUPERMERCADOS SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/07/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, convalidándose la extinción del contrato de trabajo del actor con fecha 20 de febrero de 2015

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- Para la empresa ALDI DOS HERMANAS SUPERMERCADOS S.L., con C.I.F. 91405142, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), dedicada a explotación de supermercados, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente en la tienda de la demandada en La Carolina (Jaén), con categoría de encargado, antigüedad de 12 de septiembre de 2011y salario diario de 66,57?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Emilio , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (folios 4 a 10).

La relación laboral se rige por elConvenio Colectivo de Alimentación de la Provincia de Jaén, publicado en el B.O.P. de Jaén de 24 de julio de 2013.

II.-El 20 de febrero de 2015 le fue entregada al actor carta de despido (folios 14 a 16), que decía literalmente:

'Muy Sr. Nuestro,

Por medio de la presente, lamentamos tener que comunicarle que la Compañía, haciendo uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento jurídico le otorga, ha tomado la decisión de imponerle una sanción consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIOque surtirá efectos con fecha 20 de febrero de 2015, por la comisión de una falta MUY GRAVEa tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d), transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) que regula el nexo contractual entre las partes.

Hechos imputables

El pasado día 30 de diciembre de 2014, Usted recibió instrucciones del Sr. Demetrio , en su condición de Responsable de Zona del centro ubicado en la localidad de La Carolina en el que Ud. ejercía sus funciones como Responsable de Tienda, para que procediera a tirar todos los productos defectuososacumulados en el almacén de la tienda.

Contrariamente a la orden recibida, se apropió de tres robots de cocina defectuosos que se hallaban en el almacén, entre otros productos y a las 10:26:02 horas y a las 10:26:59 horas del día 30 de diciembre de 2014 procedió realizar dos tickets de caja en positivo (simulando comprar dichos productos) con las numeraciones NUM001 y NUM002 por importe total de 390,00 euros que contenían los siguientes productos:

TABLET DE 7' CON AND (art. 4306)........ 59 ?

MOTOR ELECTRICO PUER (art. 8627)...49 ?

ROBOT DE COCINA (art. 1675)................169 ?

ASPIRADOR A VAPOR (art. 6040)............25 ?

HORNO ELÉCTRICO (art. 6274)................29 ?

ASPIRADOR TECNOLOGÍA (art. 0451).....59 ?

Acto seguido, a las 10:27:08 horas y a las 10:27:35 horas Usted emitió los tickets de caja número NUM003 y NUM004 en negativo que contenían los mismos productos relacionados, anulando con ello los dos tickets inmediatamente anteriores.

En fecha 26 de enero de 2015 a las 12:20 horas su mujer se dirige al supermercado de la localidad de Úbeda (tienda 172) y procede a devolver uno de los tres robots de cocina (artículo 1675) sustraído alegando su falta de funcionamiento y exhibiendo como comprobante de su compra el ticket número NUM002 , tal y como hace constar la cajera que la atiende en el ticket de devolución. Se le hace entrega del precio del producto retornado, esto es, 169,00 euros.

Igualmente, en fecha 26 de enero de 2015 a las 20:54 horas, repiten nuevamente la operación y su mujer se dirige esta vez al supermercado de la localidad de Linares (tienda 11) y devuelve otro de los robots de cocina (artículo 1675) que Usted sustrajo presentando nuevamente el mismo ticket de compra número NUM002 como comprobante de compra, como así consta en el ticket de devolución. Por ello, se le retorna el importe de 169,00 euros siendo este el precio del producto devuelto.

El día 28 de enero de 2015 a las 13:54 horas, al igual que las dos ocasiones anteriores, su mujer se dirige al supermercado de la localidad de Jaén (tienda 148) y devuelve un aspirador a vapor (artículo 6040) y un robot de cocina (artículo 1675) aduciendo no funcionar y exhibiendo para acreditar la compra de ambos productos el ticket NUM002 . Esta vez le son devueltos 194,00 euros que es el precio de ambos productos.

Las maniobras fraudulentas realizadas en connivencia con su mujer le han supuesto la apropiación indebida de 532,00 euros.

b) Calificación de los hechos

Los hechos descritos constituyen a juicio de la empresa una falta laboral muy grave contenida en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La apropiación de productos defectuosos y la elaboración de tickets de caja ficticios para posteriormente proceder a su devolución y obtener con ello el precio del producto, supone una transgresión de la buena fe contractual y un uso abusivo de la confianza coadyuvando el fraude y apropiación indebida de cantidades que la empresa debe sancionar con el presente DESPIDO DISCIPLINARIO, extinguiendo su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 20 de febrero de 2015.

Rogamos firme por duplicado esta notificación, a los solos efectos de recibí. Asimismo, la empresa pone a su disposición, en este acto y simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes devengada hasta la fecha de la extinción. El certificado de empresa ha sido remitido telemáticamente al Servicio Público Estatal de Empleo, con el fin de que pueda tramitar las prestaciones a las que Ud. tuviera derecho, y que deberá solicitarlas en forma y plazo reglamentariamente establecido.

Sin otro particular, aprovechamos para saludarle atentamente'.

III.-El 2 de marzo de 2015 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 17 de marzo de 2015.

IV.-El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

V.- En el acto del juicio prestó declaración como testigo D. Demetrio , responsable de la empresa para Jaén y Córdoba en la fecha del despido, quien manifestó que, como tenían intención de cerrar la tienda de La Carolina porque no era rentable, ordenó al actor, encargado de la misma, que procediera a la destrucción del material defectuoso que había en la tienda, procedente la mayor parte de devoluciones. Añadió que unos días antes había comunicado al actor el traslado desde la tienda de la Carolina a Jaén, y su intención de aumento de sueldo para compensar el cambio. El aumento de sueldo consistía en subirle unos 1.300 o 1.500 euros al año. Añadió que el material defectuoso se iba a tirar a la basura, y que a veces en lugar de tirarlo a la basura se entregaba a centros sociales, pero nunca se entrega al personal de la tienda ni éste puede hacer uso de dicho material, y añadió que el actor estaba en turno de mañana el 30 de diciembre de 2014, y que está totalmente prohibido que un trabajador se cobre a sí mismo o a familiares; cuando un trabajador quiere comprar algo se lo tiene que pagar a otro trabajador, que es el que figura como vendedor en el ticket de compra, finalizando que se le pagó el finiquito al actor al momento de ser despedido entendiendo por finiquito los haberes que le debían a esa fecha, no ningún tipo de indemnización.

Asimismo prestó declaración en el acto del juicio Dª Laura , cajera de la tienda de Linares, que manifestó que hizo la devolución a la cliente el 26 de enero de 2015, que se trataba de un robot de cocina que decía la cliente que estaba roto, y se le devolvieron 169 ?, identificando a la cliente por la fotografía que obra al folio para 107.

También prestó declaración en el juicio la testigo Dª Matilde , de la tienda 148 de Jaén; se le exhibió el ticket de compra que aportó la cliente y dijo que lo hizo alegando que no funcionaba y le devolvió en metálico 194 ? identificando a la cliente con la fotografía que obra al número 107.

Prestó declaración en el juicio asimismo Dª Sacramento , que es la encargada de la tienda de Úbeda cuando no está la segunda encargada, y manifestó que el día 26 de enero procedió a la devolución de un ticket de la tienda de La Carolina, que presentó la que reconoció como esposa del actor, D. Emilio , a la que había conocido en la tienda de La Carolina, donde estuvo trabajando unos días, cuando aquella acudió al cierre de la tienda a encontrarse con el actor. Añadió que en el ticket de compra, para hacerle la devolución, el cliente tiene que poner su nombre, y ésta puso ' Ana María ', sabiendo la testigo que no se llamaba así, aunque no recordara exactamente cuál era su nombre. Identificó a la cliente con la fotografía obrante al folio 107. Manifestó el responsable de zona, D. Demetrio , que eso fue lo que le puso en alerta haciendo las comprobaciones posteriores que le llevaron a descubrir lo que había pasado.

Consta en autos el ticket del robot de cocina devuelto en Úbeda el 26 de enero de 2015 a las 12:20 horas (folio 102), por 169 ?, correspondiendo al ticket de compra NUM002 de 30.12.14, y como cliente ' Ana María ', de la Carolina, con la nota 'no funciona'.

Consta en autos el ticket del robot de cocina devuelto en Linares (folio 103), por 169 ?, correspondiendo al ticket de compra NUM002 , y como cliente ' Catalina ', devuelto el 26 de enero de 2015 a las 20:54 horas.

Consta en autos el ticket del robot de cocina y aspirador a vapor devuelto en Jaén el 28 de enero de 2015 a las 13:54 horas (folio 104), por 194 ?, correspondiendo al ticket de compra NUM002 de 30.12.14, y como cliente ' Ana María ', con la nota 'no funciona'.

Las tres dependientas que declararon en el juicio como testigos identificaron sin ningún género de dudas a la persona que hizo las devoluciones como la que aparece en la fotografía obrante al folio 107, y Dª Sacramento la identificó además como la esposa o pareja del actor, a la que conocía.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Emilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en la instancia estima procedente el despido disciplinario del demandante, como consecuencia de haber trasgredido la buena fe contractual y abusado de la confianza, convalidando la extinción al estimar acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la comunicación escrita fechada el 20 de febrero del 2015, con igual fecha de efectos.

2. Frente a dicho pronunciamiento, el demandante, formula recurso de suplicación que se sustenta en dos motivos. El primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, y el segundo, destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del mismo precepto, concluyendo con la suplica de que se ' dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito, acuerde la revisión de la Sentencia conforme se interesa, declarando en consecuencia la improcedencia del despido operado en la persona de mi mandante, con las consecuencias legales de su readmisión con pago de los salarios de tramitación correspondientes o a elección de la demandada, a la indemnización q.s.e.u.o por nuestra parte se ha calculado en la suma de 8.271,33?.'

3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo y a la vista del contenido del presente recurso, a fin de aquilatar los términos en que la especial naturaleza del recurso de suplicación se desenvuelve, se deben efectuar una serie de consideraciones.

2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.

3. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993 , 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

4. Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. de la actual Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

5. La Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, admitidas y practicadas, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]). En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado quinto. En los siguientes apartados:

A) Dentro del primer párrafo se interesa la supresión de la frase: '...ordenó al actor, encargado de la misma, que procediera a la destrucción del material defectuoso que había en la tienda,...'.

Proponiendo como redacción alternativa, la siguiente:

'...ordenó al actor, encargado de la misma, que procediera a tirarel material defectuoso que había en la tienda...'.

Basa la revisión en el documento número cuatro aportado con la demanda, consistente en la carta de despido, precisando el recurrente, que se le ordeno tirar, pero no destruir. Se le ordena desprenderse de dicho material pero no se le especifica en modo alguno cómo.

La revisión interesada no puede prosperar, dada la falta de trascendencia para alterar el sentido del fallo.

La orden bien de 'tirar' como de 'destruir' todos los productos defectuosos acumulados en el almacén, es porque son propiedad de la empresa, y por lo tanto, responsable de los mismos, lo que implica asumir las ulteriores consecuencias que se puedan derivar del uso de un producto que haya salido de sus dependencias, tanto por razón de prestigio o marca comercial, como por responsabilidad objetiva. Luego el destino de los productos defectuosos y la orden emitida en relación a los mismos, era clara, precisa, e univoca en su sentido.

Pero en todo caso, no queda acreditado en los hechos probados, que el demandante, quedase autorizado para tomar aquellos productos. Como así se desprende de aquel párrafo, cuando se dice: '... pero nunca se entrega al personal de la tienda ni éste puede hacer uso de dicho material,...'.

Se desestima la revisión interesada.

B) En el indicado primer párrafo, se interesa la adicción tras la siguiente frase:

'Añadió que unos días antes había comunicado al actor el traslado desde la tienda de la Carolina a Jaén, y su intención de aumento de sueldo para compensar el cambio. El aumento de sueldo consistía en subirle unos 1.300 o 1.500 euros al año.'

Y se propone a continuación: ' Dicha alegación de aumento de sueldo procede únicamente de su simple declaración, pues no consta en las actuaciones dicha propuesta de aumento, además de que la misma se efectúa con total inconcreción.'

Basa su pretensión en el documento número 3 de los aportados con la demanda, donde se le comunicaba al demandante su traslado por razones de movilidad geográfica, sobre la base de motivos de carácter productivo que hacían inviable mantener aquel centro, por lo que no cabía trasladar y además subir sueldo, existiendo dificultades económicas.

Dicha revisión no puede prosperar por varias razones. Primera, por cuanto del documento que sustenta la revisión, no se desprende de forma literosuficiente, sin necesidad de valoraciones o conjeturas, la redacción que se postula. En segundo lugar, por cuanto, el motivo b) del artículo 193 LJS esta destinado a la revisión de 'hechos' y no a introducir valoraciones, no pudiendo confundir cuestiones fácticas con las jurídicas, propias de la censura jurídica. Y en tercer lugar, por cuanto, se pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial que el Magistrado de instancia ha efectuado sobre la prueba testifical, conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 LJS, por la legítima pero subjetiva e interesada de la parte.

C) Dentro del mismo hecho probado, se interesa la adición de un penúltimo párrafo, a continuación del octavo, con la siguiente redacción alternativa:

'La anterior prueba documental (tickets) fue impugnada en el acto de la vista por la representación del actor, alegando su falsedad, por haber sido unilateralmente creados por la propia demandada sin intervención del actor, habiéndose reconocido por el testigo que existe posibilidad de que cualquier persona pudiera haber efectuado la operación que se refleja en los mismos. El actor ha negado tanto en la demanda como en su declaración en la vista que ninguna de la firmas que aparecen en ellos ha sido puesta de su puño y letra.'

Se dice que la revisión pretendida se basa en los folios 102 y 104 (tickets).

A la vista de los folios invocados para sustentar la revisión interesada, procede su desestimación, dado que no se desprende de los mismos lo que se postula. En todo caso, la parte lo que lleva a cabo es una valoración de prueba, sustituyendo la llevada a cabo por el Magistrado de instancia.

Se pretende introducir consideraciones jurídicas, contraviniendo el apartado b) del artículo 193 el que solo ampara 'hechos'.

D) Por último se propuso en este mismo hecho probado, la adición del párrafo último, como décimo, con la siguiente redacción:

'La parte actora formuló en trámite de conclusiones, conforme el artículo 92 LRJS , observaciones acerca de la parcialidad de los testigos propuestos por la demandada, al ser éstos trabajadores en activo, que han sido traídos al juicio para mantener su versión. No consta, por no haberse practicado prueba alguna al respecto, que la persona que aparece en la fotografía acompañada por la demandada en el acto de la vista sea la esposa del actor, más allá de las manifestaciones de dichos testigos.

No se ha solicitado la testifical de la esposa a los fines de que pudiera comprobarse de primera mano por el Juzgador que la persona que aparece en la fotografía es la citada esposa, correspondiendo a la demandada acreditar fuera de toda duda tal extremo:'

La revisión interesada tampoco puede ser acogida, dado que en los hechos probados, no tiene encaje lo que alegase la parte en trámite de conclusiones. Ni tampoco puede ser objeto del motivo b), lo probado o dejado de probar, con sus correspondientes valoraciones jurídicas. Ni se puede introducir hechos en sentido negativo, lo probado, es en sentido positivo, quedando para la censura jurídica lo que no lo fue, extrayendo las consecuencias jurídicas de ello.

Reiterando los requisitos que ya fueron inicialmente expuestos, tanto sobre la extraordinaria naturaleza de este recurso, como sobre la revisión de hechos probados, el presente motivo debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- 1. En el segundo y último motivo destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se alega como preceptos infringidos el artículo 610 CC que considera res nullius (sin dueño) los bienes muebles abandonados, y por ende, no es susceptible de apropiarse indebidamente de ellos. E igualmente se cita como infringidos el artículo 55.4 ET en relación con el artículo 177 LEC y 92.3 LRJS , pues la carga de la prueba cuando se acciona contra un despido disciplinario, corresponde siempre al empresario que la alega.

Y en síntesis, se continúa exponiendo que en relación a la estafael recurrente ha negado siempre tanto haberse apropiado de dichos electrodomésticos, como que su esposa procediera a su devolución fraudulenta. Siendo interesadas las manifestaciones de los testigos.

Y en todo caso, sería la esposa la que procedió a la supuesta estafa, no habiendo sido probada una confabulación entre marido y mujer, ni la autoria.

Y que debió la demandada haber traído a la vista a la esposa del recurrente para despejar las dudas sobre su identidad, no correspondiendo al actor probar un hecho negativo sobre la identidad de la esposa.

No pudiendo sustentarse la carga de la prueba sobre la declaración de los testigos trabajadores en activo de la empresa.

2. La censura que se invoca, no puede ser estimada por diversas razones.

El apartado c) del artículo 193 LJS da cobertura a normas sustantivas o doctrina jurisprudencial, sin que los artículos 177 LEC y 92.3 LRJS , gocen de dicha naturaleza, lo que impide apreciar su infracción.

A mayor abundamiento, el invocado artículo 177 LEC se refiere a la cooperación judicial internacional, lo que ninguna relación guarda con la presente controversia. Mientras que el artículo 92.3 LRJS , viene referida a la valoración de la prueba testifical, en relación a aquellos testigos trabajadores que guarden vinculación con el empresario, trabajador o beneficiario, cuya pertinencia de la prueba esta sujeta a unas reglas, entre otras, cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otro medio de prueba.Lo que conlleva que de haber entendido la parte que aquellos testigos, no reunían los preceptivos requisitos para su admisión como prueba, debiera haber formulado la preceptiva protesta a los efectos previstos en el artículo 190.3.d en relación con el artículo 87 LJJS.

3. Igualmente si la parte considera, que ha existido algún tipo de falsedad propia del ámbito penal, podía haber hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 86.2 LJS, lo que no efectúo.

4. Y por último, se debe precisar que la impugnación de un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que tal valor debe es apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2 párrafo 2 de la LEC .

Y atendiendo a las cuatro pruebas testificales, junto con las documentales propuestas, especialmente los ticket, la valoración que efectúa el Magistrado de instancia, no es arbitraria, ni irrazonable, confirmando que se ha producido las conductas imputadas en la carta de despido conformadoras de la ' trasgresión de la buena fe contractual'así como ' abuso de confianza', tipificados en el artículo 54.1 d) ET , cuya sanción de despido es proporcional a la gravedad de los hechos, por cuyas razones el recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN, en fecha 02/07/15 , en Autos núm. 221/2015, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra ALDI DOSHERMANAS SUPERMERCADOS SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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