Sentencia SOCIAL Nº 2420/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2018 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2420/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101670

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2857

Núm. Roj: STSJ PV 2857/2018

Resumen:
PRIMERO.- El trabajador D. Pedro recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y de forma subsidiaria se le indemnice la secuela de cicatriz que padece según el baremo 110.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2089/2018
NIG PV 20.05.4-17/002064
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002064
SENTENCIA Nº: 2420/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y
entablado por Pedro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO,
TRANSJOKIN S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

Como consecuencia de un accidente de trabajo, se ha reconocido al demandante un baremo 78 indemnizado con la cantidad de 1.810€ por la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más de un 50%.



SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.940,80 euros y 6/4/2017, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO.- El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: EL DEMANDANTE SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL 10/8/2015 CONSISTENTE EN CAÍDA DE CAJA DEL CAMIÓN AL SUELO MIENTRAS CARGABA, RESULTANDO FRACTURA CERRADA DE RADIO DISTAL IZQUIERDO, CON POSTERIOR AFECTACIÓN ARTICULAR RADIOCARPIANA IZQUIERDA PRECISANDO DE REDUCCIÓN DE FRACTURA Y OS CON PLACA Y TORNILLOS, ASÍ COMO DE ARTRODESIS Y TRATAMIENTO REHABILITADOR POSTERIOR.

POR LO QUE SE REFIERE A LA AFECTACIÓN FUNCIONAL ACTUAL, SE PUEDE SEÑALAR QUE LA MISMA CONSISTE EN CICATRIZ DE 7 CMS EN CARA DORSAL Y DE 8 CMS EN CARA VENTRAL MUÑECA IZQUIERDA, Y CON LA CONSIGUIENTE LIMITACIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE LA MUÑECA IZQUIERDA: FLEXIÓN PALMAR PRÁCTICAMENTE NULA, FLEXIÓN DORSAL DE 45º, Y DESVIACIÓN CUBITAL DE 15º, RADIAL 30º, LIMITÁNDOSE LAS DEFICIENCIAS QUE PRESENTA EL DEMANDANTE ACTUALMENTE A LA FRACTURA DE RADIO DISTAL DE LA MANO IZQUIERDA, CON AFECTACIÓN ARTICULAR POSTERIOR RADIOCARPAINA, CON LA DOS CICATRICES YA SEÑALADAS, HABIÉNDOSELE RECONOCIDO AL DEMANDANTE EL BAREMO 78 EN LA CUANTÍA DE 1.810€, POR LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN MÁS DEL 50% DE LA MUÑECA IZQUIERDA.



CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad permanente y parcial, y de forma subsidiaria se le reconociese un baremo 110, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/4/2017. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 15/6/2017, la cual se impugna por medio de esta demanda.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Pedro frente al INSS y la TGSS, MUTU ASEPEYO, y TRANSJOKIN SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador D. Pedro recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y de forma subsidiaria se le indemnice la secuela de cicatriz que padece según el baremo 110.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - En primer lugar el actor denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 194 de la LGSS de 2015, y de los artículos 137.1 a ) y 150 de la LGSS de 1994 , siendo que la cita correcta es al artículo 194.3 de la LGSS .

El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En este caso consta probado que el actor, cuya profesión habitual es la de conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo el 10 de agosto de 2015 restándole como secuelas: cicatriz de 7 cms en cara dorsal y de 8 cms en cara ventral de la muñeca izquierda: flexión palmar prácticamente nula, flexión dorsal de 45º y desviación cubital de 15º, radial de 30º.

El conductor de camión se ocupa de realizar la conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por carretera de manera segura, responsable y económica, siguiendo las instrucciones recibidas y aplicando la reglamentación vigente y normativa en materia de salud, seguridad vial y medioambiental, así mismo supervisando y/o realizando las operaciones de carga, descarga y manipulación de mercancías de acuerdo a procedimientos definidos. Sus principales funciones son: realizar la conducción del vehículo y otras operaciones relacionadas con los servicios de transporte; planificar los servicios de transporte y relacionarse con clientes; supervisar y/o realizar los procesos de carga y descarga de mercancías; preparar y realizar el mantenimiento de primer nivel de vehículos de transporte urbano e interurbano por carretera. Por lo tanto la actividad a que se refiere el trabajador de carga del vehículo no siempre es esencial a la profesión de conductor de camión sino que muchas veces debe supervisar la carga y descarga de mercancía por terceros.

Con esta definición creemos que el actor no está afecto de incapacidad permanente parcial para dicha profesión, pues la afectación que sufre en su mano izquierda, mano no rectora, no supone una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión. Y de hecho no existe afectación alguna del resto de su extremidad izquierda y sigue desempeñando su oficio de manera habitual a pesar del accidente sufrido.

Por lo expuesto debemos desestimar su pretensión principal.



CUARTO.- Con carácter subsidiario solicita ser indemnizado conforme al baremo 110 de lesiones permanentes no invalidantes.

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los Art. 150 a 152 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen. El precepto fue desarrollado por el Art. 16 del Reglamento general de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , y los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , estableciendo esta Orden un Baremo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde.

Entendiendo como tales, aquellas lesiones ocasionadas con ocasión del trabajo que aún ocasionando un detrimento permanente en el trabajador no inciden en su capacidad funcional.

El trabajador presenta dos cicatrices: una de 7 cms en cara dorsal y otra de 8 cms en cara ventral de la muñeca izquierda. Solicita ser indemnizado con base en el Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. No cuantifica la cantidad que solicita por tales cicatrices.

La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador no otorgando indemnización alguna.

Según la sentencia Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (recurso 3606/2006 ) según la cual 'las cicatrices sólo han de ser indemnizadas cuando por sus características o por las limitaciones funcionales que producen, afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.

En este caso entendemos que las dos cicatrices que presenta el trabajador en la muñeca, de 8 y 7 cms respectivamente, sí producen una deformación estética y que por ello deben ser indemnizadas de conformidad con el Baremo 110 en la cantidad de 1.080 euros (540 euros por cada cicatriz).

Por todo lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de suplicación, sin imposición de costas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

Como consecuencia de un accidente de trabajo, se ha reconocido al demandante un baremo 78 indemnizado con la cantidad de 1.810€ por la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más de un 50%.



SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.940,80 euros y 6/4/2017, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO.- El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: EL DEMANDANTE SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL 10/8/2015 CONSISTENTE EN CAÍDA DE CAJA DEL CAMIÓN AL SUELO MIENTRAS CARGABA, RESULTANDO FRACTURA CERRADA DE RADIO DISTAL IZQUIERDO, CON POSTERIOR AFECTACIÓN ARTICULAR RADIOCARPIANA IZQUIERDA PRECISANDO DE REDUCCIÓN DE FRACTURA Y OS CON PLACA Y TORNILLOS, ASÍ COMO DE ARTRODESIS Y TRATAMIENTO REHABILITADOR POSTERIOR.

POR LO QUE SE REFIERE A LA AFECTACIÓN FUNCIONAL ACTUAL, SE PUEDE SEÑALAR QUE LA MISMA CONSISTE EN CICATRIZ DE 7 CMS EN CARA DORSAL Y DE 8 CMS EN CARA VENTRAL MUÑECA IZQUIERDA, Y CON LA CONSIGUIENTE LIMITACIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE LA MUÑECA IZQUIERDA: FLEXIÓN PALMAR PRÁCTICAMENTE NULA, FLEXIÓN DORSAL DE 45º, Y DESVIACIÓN CUBITAL DE 15º, RADIAL 30º, LIMITÁNDOSE LAS DEFICIENCIAS QUE PRESENTA EL DEMANDANTE ACTUALMENTE A LA FRACTURA DE RADIO DISTAL DE LA MANO IZQUIERDA, CON AFECTACIÓN ARTICULAR POSTERIOR RADIOCARPAINA, CON LA DOS CICATRICES YA SEÑALADAS, HABIÉNDOSELE RECONOCIDO AL DEMANDANTE EL BAREMO 78 EN LA CUANTÍA DE 1.810€, POR LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN MÁS DEL 50% DE LA MUÑECA IZQUIERDA.



CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad permanente y parcial, y de forma subsidiaria se le reconociese un baremo 110, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/4/2017. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 15/6/2017, la cual se impugna por medio de esta demanda.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Pedro frente al INSS y la TGSS, MUTU ASEPEYO, y TRANSJOKIN SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El trabajador D. Pedro recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y de forma subsidiaria se le indemnice la secuela de cicatriz que padece según el baremo 110.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - En primer lugar el actor denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 194 de la LGSS de 2015, y de los artículos 137.1 a ) y 150 de la LGSS de 1994 , siendo que la cita correcta es al artículo 194.3 de la LGSS .

El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En este caso consta probado que el actor, cuya profesión habitual es la de conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo el 10 de agosto de 2015 restándole como secuelas: cicatriz de 7 cms en cara dorsal y de 8 cms en cara ventral de la muñeca izquierda: flexión palmar prácticamente nula, flexión dorsal de 45º y desviación cubital de 15º, radial de 30º.

El conductor de camión se ocupa de realizar la conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por carretera de manera segura, responsable y económica, siguiendo las instrucciones recibidas y aplicando la reglamentación vigente y normativa en materia de salud, seguridad vial y medioambiental, así mismo supervisando y/o realizando las operaciones de carga, descarga y manipulación de mercancías de acuerdo a procedimientos definidos. Sus principales funciones son: realizar la conducción del vehículo y otras operaciones relacionadas con los servicios de transporte; planificar los servicios de transporte y relacionarse con clientes; supervisar y/o realizar los procesos de carga y descarga de mercancías; preparar y realizar el mantenimiento de primer nivel de vehículos de transporte urbano e interurbano por carretera. Por lo tanto la actividad a que se refiere el trabajador de carga del vehículo no siempre es esencial a la profesión de conductor de camión sino que muchas veces debe supervisar la carga y descarga de mercancía por terceros.

Con esta definición creemos que el actor no está afecto de incapacidad permanente parcial para dicha profesión, pues la afectación que sufre en su mano izquierda, mano no rectora, no supone una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión. Y de hecho no existe afectación alguna del resto de su extremidad izquierda y sigue desempeñando su oficio de manera habitual a pesar del accidente sufrido.

Por lo expuesto debemos desestimar su pretensión principal.



CUARTO.- Con carácter subsidiario solicita ser indemnizado conforme al baremo 110 de lesiones permanentes no invalidantes.

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los Art. 150 a 152 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen. El precepto fue desarrollado por el Art. 16 del Reglamento general de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , y los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , estableciendo esta Orden un Baremo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde.

Entendiendo como tales, aquellas lesiones ocasionadas con ocasión del trabajo que aún ocasionando un detrimento permanente en el trabajador no inciden en su capacidad funcional.

El trabajador presenta dos cicatrices: una de 7 cms en cara dorsal y otra de 8 cms en cara ventral de la muñeca izquierda. Solicita ser indemnizado con base en el Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. No cuantifica la cantidad que solicita por tales cicatrices.

La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador no otorgando indemnización alguna.

Según la sentencia Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (recurso 3606/2006 ) según la cual 'las cicatrices sólo han de ser indemnizadas cuando por sus características o por las limitaciones funcionales que producen, afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.

En este caso entendemos que las dos cicatrices que presenta el trabajador en la muñeca, de 8 y 7 cms respectivamente, sí producen una deformación estética y que por ello deben ser indemnizadas de conformidad con el Baremo 110 en la cantidad de 1.080 euros (540 euros por cada cicatriz).

Por todo lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de suplicación, sin imposición de costas.

FALLAMOS Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro frente a la Sentencia de 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , en autos nº 407/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Asepeyo y TRANSJOKIN, SA, revocando la sentencia recurrida y reconociendo al Sr. Pedro el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.080 euros, condenando a las demandadas a su abono, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2089/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2089/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.