Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2421/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102113
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2147/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005446
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2012/0005446
SENTENCIA Nº: 2421/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 545/2012, sobre Prestación de incapacidad permanente (AEL), en los que también han sido parte ASTILLEROS ZAMACONA, S.A., FREMAP, MUTUALIA, D. Pedro Jesús y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante Juan Manuel , con DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1949, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el numero NUM002 , tiene acreditados 43 años y 28 días de cotización a la Seguridad Social y ha prestado sus servicios para las siguientes empresas:
- TALLER DE CALDERERÍA LUIS PÉREZ: desde 4-03-1968 hasta 31-03-1971 (administrativo). Cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP (hecho conforme admitido expresamente por FREMAP)
- ASTILLEROS ZAMAKONA, S.A.: desde 7-08-1972 hasta 1-11-1977 (administrativo). Esta empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA (hecho conforme admitido expresamente por Mutualia)
- INDUSTRIAS LERIDANAS DEL CERDO, S.A.: desde el 1-9-1979 hasta el 12-4-1980 (repartidor de carne).
- RETA desde 1-10-80 al 30-4-2013 (documentos obrante a los folios 254 y 255 de los autos).
La última profesión del actor es la de cocinero en el RETA desde el 1-2-98 hasta el 30-4-2013 (documento obrante al folio 50 de los autos).
El actor es pensionista de jubilación por el RETA desde el 7-5-2013 siendo la base reguladora la pensión de jubilación la de 984,04 euros mensuales por catorce pagas, con un porcentaje de la pensión del 93% (documentos obrantes a los folios 276, 277 y 278 de los autos).
2).- El 13-04-2011 el actor cae en situación de IT siendo el diagnóstico: Insuficiencia respiratoria. El actor es dado alta por propuesta de incapacidad permanente el 30-11-2011 emitiéndose informe propuesta de incapacidad permanente por la Inspección Médica del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco de fecha 21-11-2011 con el siguiente diagnóstico: Insuficiencia respiratoria que se exacerba en contacto con irritantes como el humo y el esfuerzo. Patrón derecho restrictivo moderado. Derrame pleural moderado. Placas pleurales bilaterales por exposición a asbesto hace años en astillero.
Juicio clínico laboral: Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Profesional.
Pendiente de valoración de Osalán (documento obrante a los folios 39 y 41 de los autos).
3).- Iniciado de oficio expediente para el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente el Informe de Evaluación Médica de fecha 19-12-11 evidencia:
Placas pleurales bilaterales en relación a posible exposición a asbesto de origen laboral. Derrame pleural moderado benigno del amianto. Espondiloartrosis con discopatía degenerativa por desecación generalizada y cambios degenetativos en interapofisarias. Protusiones discales en L4-L5 y L5-S1 con pinzamiento foraminal más evidente derecho en L5-S1 (discartrosis lumbar). Evolución crónica (documento obrante a los folios 50, 51 y 52 de los autos).
4).- El 9-3-2012 el INSS dicta resolución que deniega la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS (documento obrante al folio 53 de los autos).
5).- Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3-2-2012, solicitado por el INSS, asunto: Investigación de enfermedades profesionales. En dicho Informe se hace constar que el puesto de trabajo del actor estaba cubierto con techo de fibrocemento, que se conoce contiene amianto. Dado el tiempo transcurrido el edificio ha sido objeto de reformas. En teoría no deben producirse desprendimientos de fibras si las placas de fibrocemento se encuentran en buen estado y no son objeto de acciones mecánicas como roturas cortes o perforaciones. Sin embargo dado el tiempo transcurrido, además de los avatares por los que atravesó la empresa no ha sido posible precisar las circunstancias en que se desarrollaba su actividad y si bien en las oficinas no había motivo para una exposición directa, ni indirecta por las placas de fibrocemento de la cubierta al tratarse de amianto no friable, y no haberse constatado el estado de las mismas en la década de los 70. Con todo, la realidad es que, según obra en el expediente está afectado por la enfermedad profesional de la asbestosis pulmonar (documento obrante a los folios 17 y 18 de los autos).
6).- Solicitado Informe por la Inspección Médica de Bilbao a Osalan en fecha 5-10-2011 por sospecha de enfermedad profesional en la persona del actor, el citado Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral emite informe de fecha 29-11-2011 donde hace constar:
Enfermedad comunicada: Asbestosis pulmonar.
Fecha del diagnóstico: 13-4-2011
CIE 10: J61.X Neumoconiosis debida al asbestos y a otras fibras minerales
CIE 9: 501.00
Los únicos dados de la actividad laboral de que dispone Osalan son:
Empresa: Antiguamente Astilleros Zamakona S.A. Santurce. Actualmente el autónomo.
CNAE 09: 531 ¿ Construcción de barcos.
CON 11: 430 ¿ Administrativo
Tipo de trabajo Orden TAS 1/2007: Mantenimiento, reparación, reglaje, puesta a punto.
Agente causal sospechoso: Amianto.
El trabajador refiere que el contacto con el amianto fue en la empresa ASTILLEROS ZAMAKONA, que aunque su trabajo en la empresa era de administrativo, las oficinas estaban situadas en un nivel superior al taller en la misma nave, por tanto respiraba los humos del taller, y que además su puesto de trabajo estaba cubierto de uralita.
El SP refiere que no existe evaluación de riesgos para el período comprendido entre el 1972 y 1977. Y que no existe en su archivo ninguna información de salud del trabajador D. Juan Manuel .
Tiempo aproximado de exposición al riesgo: 63 meses (1890 días).
Según datos facilitados por Servicios Centrales de Osalan ni el trabajador ni la empresa se encuentran censados en el RERA (Registro de Empresas Relacionadas con Amianto).
Al día de hoy no existe notificación de esta enfermedad en el registro CEPROSS de enfermedades profesionales de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (documento obrante a los folios 26, 27 y 28 de los autos).
7).- En la actualidad, el actor presenta los siguientes padecimientos:
- Placas pleurales bilaterales en relación a exposición a asbesto.
- Alteración ventilatoria restrictiva en grado moderada secundaria a la patología anterior.
- Derrame pleural moderado. Benigno del amianto
- Espondiloasrtrosis con discopatía degenerativa por desecación generalizada y cambios degenetativos en interapofisarias. Protusiones discales en L4-L5 y L5S1 con pinzamiento foraminal más evidente derecho en L5-S1 (discartrosis lumbar).
- Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
- Insuficiencia respiratoria que se exacerba en contacto con irritantes como el humo y el esfuerzo.
- Patrón derecho restrictivo en grado moderado secundario a placas pleurales bilaterales en relación a exposición a asbesto. Frecuencia espirométrica restrictiva 66,2%.
- Rx tórax ¿ TAC torácico: Engrosamientos pleurales focales algunos de ellos parcialmente calcificados alcanzando 25 mm de grosor en la pleura diafragmática derecha, ligero derrame pleural derecho.
Los hallazgos descritos pueden justificarse en relación a la existencia de placas pleurales secundarias a exposición a asbesto. Adenopatía de 8mm supradiafragmática dcha. Atelectasia basal dcha que sugiere atelectasia redonda.
- Conclusiones: evolución crónica.
8).- La base reguladora para la prestación de IPA o IPT derivada de de enfermedad profesional es de 2.257,90 euros, y la fecha de efectos es la de 21-12-2011 (base reguladora propuesta por la EG).
9).- El actor prestó sus servicios para ASTILLEROS ZAMAKONA SA desde el 7-8-72 al 1-11-77, en la nave donde se situaba también el taller de chapa y calderería, donde se preparaban las piezas que posteriormente se incorporaban al buque en grada, siendo los procesos realizados en el indicado taller en frio. La zona administrativa se encontraba en un sobreplanta dentro de la nave principal a la cual se accedía a través de unas escaleras situadas al inicio de la nave. La oficina situada en la sobreplanta poseía unas ventanas que daban a la misma nave y que solían encontrarse cerradas y otras ventanas que daban al exterior.
El techo de la sobreplanta donde trabajaba el actor estaba cubierto con techo de fibrocemento, que se conoce, contiene amianto.
En ASTILLEROS ZAMAKONA S.A. cuando prestaba sus servicios laborales el actor se utilizaba como aislante amianto en mantas, planchas y en tiras. Las primeras se utilizaban para salidas de escapes y recubrir equipos y las últimas, fundamentalmente para las juntas de las tuberías, montándose todas estas piezas en el barco en grada, donde se utilizaba también el amianto. El amianto (mantas, planchas y tiras de amianto) se almacenaba en el taller (folios 239 a 248 de los Autos).
10).- El actor no es fumador (extremo no controvertido que consta en los informes médicos del actor).
11).- Contra dicha Resolución el actor presentó Reclamación Previa en fecha 2-5-2012, la cual fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Bizkaia de 8-05-2012 (folio 58 de los autos).
12).- Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 7-10-2014, recurso 1455/2014 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Astilleros Zamakona SA frente a la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social en fecha 30-12- 2013, que anula, remitiéndose los autos a este juzgado para que se dicte una nueva partiendo exclusivamente, a efectos de establecer la etiología de la afección padecida por el actor, de los hechos relacionados con la exposición laboral al amianto que fueron alegados por dicha parte, sin tomar en consideración los hechos introducidos de oficio reseñados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , en autos 545/12, sobre declaración de incapacidad permanente, debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del 75% de una base reguladora de 1.035,26 euros mensuales, y con fecha de efectos la de 21-12-2011, siendo responsable de su pago el INSS y la TGSS, y condeno a INSS y TGSS a asumir las prestaciones correspondientes, con los incrementos y mejoras que correspondan y con efectos del 21-12-2011. Y siendo el actor pensionista de jubilación en el RETA, percibiendo de pensión de jubilación el 93% de una base reguladora de 984,04 euros mensuales en catorce pagas, desde el 1-5- 2013; el actor deberá optar por la que considere más favorable, ya que la pensión de IPT es incompatible con la pensión de jubilación del causada por el mismo régimen de la Seguridad Social, debiéndose optar por una de ellas; al haberse causado ambas por el RETA. Absolviendo a Mutualia, Fremap, Astilleros Zamakona SA y la empresa Luis Pérez Alonso de las prestaciones deducidas en esta demanda frente a ellas.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el actor y la entidad gestora demandada anunciaron primero y formalizaron después, recursos de suplicación separados.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de octubre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de los recursos de suplicación formalizados por el actor en el proceso de origen y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es la impugnación de la sentencia que dictamina que la patología respiratoria que aqueja el trabajador no deriva de enfermedad profesional, sino común y es determinante de una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinero por cuenta propia, con efectos de 21 de diciembre de 2011, si bien siendo pensionista de jubilación por el mismo Régimen desde el 1 de mayo de 2013, deberá optar por la prestación que considere más favorable.
La entidad gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia, por incurrir en incongruencia 'extra petita', al reconocer la prestación por una contingencia que, por decisión del demandante, quedó fuera del debate, y, subsidiariamente, que se deje sin efecto el grado de incapacidad concedido, por no ser relevante el deterioro de la capacidad del actor en orden a su justificación, y, en todo caso, para que se suprima el porcentaje adicional del 20 % aplicado a la base reguladora de la pensión.
Por su parte, lo que persigue el trabajador con su recurso es que establezca que su afección tiene etiología profesional y que el grado de incapacidad que le corresponde es el de absoluta para cualquier tipo de actividad laboral, con las consecuencias inherentes.
SEGUNDO.-El Letrado de la Seguridad Social formula cuatro motivos, de los que los dos primeros están residenciados, respectivamente, en los apartados a ) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, en el ordinal c) de ese mismo precepto, el mismo al que se acoge el único motivo que articula el representante procesal del actor.
Siguiendo un orden lógico, debemos comenzar analizando el motivo en el que la entidad recurrente señala que la resolución judicial infringe los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina constitucional y de suplicación que cita; alegato al que se opone la contraparte sobre la base de que lo que solicitó tanto en la demanda como en el acto de juicio fue el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de absoluta o en el de total, por lo que la juzgadora no hizo sino estimar una de esas dos peticiones.
Planteada así la controversia, debemos, antes de nada, consultar las actuaciones a fin de determinar si, como sostiene el trabajador, la Magistrada autora de la sentencia cometió un error material al afirmar en el segundo de sus fundamentos de derecho, que lo que solicita el actor es 'el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, derivadas de enfermedad profesional'.
Pues bien, verificado ese examen, de él resulta que:
a) la contingencia consignada en el suplico de la demanda registrada el 25 de junio de 2012 fue la de enfermedad común;
b) el actor, en el escrito presentado el 14 de febrero de 2013, subsanó el citado suplico en el sentido de que la incapacidad interesada derivaba de enfermedad profesional; y,
c) en el acto de juicio, celebrado el 16 de septiembre de 2013, el Letrado del actor aclaró, a instancia de la Magistrada que lo presidía, que solicitaba el reconocimiento de la prestación solo por enfermedad profesional (minuto 11.25 de la parte segunda de la grabación).
Ello explica que, después de rechazar la etiología ocupacional de la dolencia, la juzgadora, en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, invocase la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec. 362/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para justificar su pronunciamiento relativo a la existencia de una incapacidad permanente dimanante de patología común.
Despejado el interrogante sobre cuál fue la pretensión ejercitada por el actor en el proceso, corresponde ahora dilucidar si la sentencia impugnada incurrió en el defecto procesal que le atribuye el Letrado de la Seguridad Social.
Al respecto, lo primero que hay que advertir es que la sentencia del Tribunal Supremo que sustenta el razonamiento del órgano de instancia en este punto, contempla un supuesto de revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente total otorgado en su día por enfermedad común, distinto, por tanto, del enjuiciado, en el que se trata del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente denegada en la vía administrativa. Tampoco coincide el caso que nos ocupa con el resuelto por el Alto Tribunal en sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 1888/11 ), en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había declarado al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente total de origen común.
Con todo lo relevante, más allá de esas diferencias es que en el supuesto de autos concurre un elemento decisivo para la resolución del motivo, cuál es que la Magistrada que dirigió la vista oral, requirió al actor, a instancia del representante de la entidad gestora, para que manifestase si la incapacidad que solicitaba lo era única y exclusivamente por la contingencia de enfermedad profesional, o también por la de enfermedad común, manifestando el Letrado del interpelado que sólo la impetraba por la contingencia de enfermedad profesional, lo que impide considerar que implícitamente solicitaba el reconocimiento por la contingencia de enfermedad común.
Es claro, por tanto, que al hacer caso omiso de la indicación efectuada a su instancia, a la que ninguna referencia hace en la sentencia, la juzgadora alteró, de oficio, cualitativamente, los términos de la pretensión procesal del actor, tal como la configuró de manera definitiva en el juicio y fue objeto de discusión en el mismo, fundando su pronunciamiento en una contingencia distinta a la postulada en exclusiva por el trabajador, lo que le llevó a atribuir la responsabilidad directa en el pago de la prestación reconocida a una entidad a la que no le correspondía en razón de la única contingencia pedida, en lugar de ceñirse a la misma, lo que le hubiese conducido a desestimar la demanda.
Al actuar de la forma descrita, la juez 'a quo' vulneró el principio de congruencia, pues otorgó algo que el trabajador manifestó, de manera expresa y clara, no solicitaba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad gestora demandada, a la que condenó a virtud de una contingencia expresamente excluida del debate procesal.
Procede, pues, estimar el motivo de recurso que nos ocupa, lo que conlleva la revocación del fallo de instancia, en cuanto declara al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y fuerza a plantearse si, como sostiene el trabajador en su recurso, en coherencia con lo manifestado en el proceso y en contra de lo argumentado en el escrito de impugnación del recurso de la contraparte, sus dolencias traen causa de enfermedad profesional, y, en tal caso, si son constitutivas de una incapacidad permanente y en qué grado.
TERCERO.- En relación a la primera de las cuestiones enunciadas, cuya solución condiciona la necesidad de abordar las restantes, en el único motivo de impugnación que articula, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en lo que a ese tema concierne, se denuncia por el actor la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar, en síntesis, que, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, en el desarrollo de su actividad profesional por cuenta de la empresa codemandada estuvo expuesto al amianto.
El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgadaobliga a que lo que se decida en esta sentencia siga y aplique los mandatos establecidos en la sentencia firme recaída en este mismo procedimiento, de fecha 7 de octubre de 2014, anulatoria de la previamente dictada por el Juzgado de lo Social.
Por tanto, si en dicha resolución se sostuvo que para determinar si el demandante estuvo expuesto al amianto en el desarrollo de la actividad administrativa que entre agosto de 1972 y noviembre de 1977 realizó por cuenta de la empresa Astilleros Zamakona S.A., sólo podían tenerse en cuenta las circunstancias alegadas en el proceso, y si las mismas se reducen a la salida de fibras de esa sustancia del techo de la oficina donde trabajaba, formado por placas de fibrocemento (uralita) que la contenía, es claro que el actor no puede pretender ahora que tengamos en cuenta otras circunstancias diferentes, como aquellas a las que alude en su recurso, y que la Sala debe limitar su análisis a la temporáneamente expuesta.
Para terminar de delimitar el alcance del control que esta Sala puede ejercer sobre la decisión judicial cuestionada, resulta necesario resaltar, además, queel recurrente no ha cuestionado la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada por el único cauce hábil a tal fin, lo que fuerza a resolver el motivo a partir del relato fáctico establecido en la instancia.
Partiendo de las anteriores premisas, el recurso del actor no puede prosperar, pues la sentencia cuestionada, después de recoger en el hecho probado noveno que el techo de la sobreplanta donde trabajaba estaba cubierto con fibrocemento - que contiene amianto -, señala en el fundamento de derecho cuarto que no ha quedado probado que del mismo se desprendiesen partículas o filamentos susceptibles de ser inhalados por el demandante. Por consiguiente, la falta de acreditación de la exposición laboral al amianto obliga a mantener el fallo desestimatorio en relación al carácter profesional de la patología respiratoria al faltar uno de los dos presupuestos de hecho exigidos por el Anexo I, grupo 4. Agente C, subagente 2, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre para que las afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardiaca provocadas por el amianto, puedan ser catalogadas como enfermedad profesional, cuál es la realización de trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto, dado que el actor desempeñó funciones de carácter administrativo en un lugar en el que no consta se hallaran en suspensión fibras de amianto.
Esta conclusión no se desvirtúa por las alegaciones vertidas en el desarrollo del motivo acerca del desprendimiento de fibras de amianto del techo de la oficina, pues las mismas constituyen meras manifestaciones de parte formuladas al margen de lo que se declara probado por la resolución combatida.
Lo hasta aquí razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de suplicación del asegurado, careciendo, por tanto, de de relevancia la modificación fáctica que propone la empresa codemandada en el escrito de impugnación del recurso para que se haga constar que la dependencia que disponía de techo de fibrocemento no era aquella donde se encontraba la oficina en la que trabajaba el actor, sino el archivo, situado en una planta superior, pues lo decisivo es que no se ha acreditado que el techo presentase fisuras que permitiesen la salida de fibras de amianto.
La solución dada a las pretensiones principales deducidas por la entidad gestora ¿ imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común - y por el actor ¿atribución de su patología respiratoria a la contingencia de enfermedad profesional - hace innecesario e inadecuado pronunciarse sobre la existencia y grado de una pretendida incapacidad permanente que no cabe reconocer legalmente al no derivar de la única contingencia por la que se reclamó en el proceso, con exclusión de la enfermedad común.
Resulta improcedente manifestarse al respecto a título exclusivamente dialéctico, porque las partes no podrían impugnar eficazmente en casación la decisión que tomase 'ad cautelam' este Tribunal, lo que aconseja abstenerse de hacerlo. Si esta sentencia es recurrida por el actor ante el Tribunal Supremo y ese órgano rechaza la incongruencia apreciada por esta Sala, o considera que la contingencia determinante es la enfermedad profesional, nos corresponderá resolver sobre la existencia y grado en su caso de la incapacidad permanente en términos que podrán ser combatidos adecuadamente en casación, sin que supuestas razones de celeridad y economía procesal puedan prevalecer sobre el derecho de los litigantes a una tutela judicial efectiva sin merma de sus posibilidades de defensa y acceso a los medios de impugnación legalmente previstos.
No obstante, y efectos de dejar establecida definitivamente la base fáctica del litigio, procede estimar el motivo de revisión fáctica articulado por el Letrado de la Seguridad Social con la pretensión de que se complete la redacción del hecho probado tercero de la sentencia con el resultado de la espirometría practicada al actor el 15 de febrero de 2012 , obrante en autos al folio 38, al aportar datos relevantes para valorar la capacidad funcional del actor y no resultar desvirtuada por prueba en contrario.
CUARTO.- Se conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta fase.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Juan Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Fremap, Mutualia, Astilleros Zamacona, S.A., y D. Pedro Jesús , a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Y, rechazamos el recurso promovido por el actor contra la referida sentencia. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2147-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2147-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

