Sentencia SOCIAL Nº 2421/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2421/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2017 de 03 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2421/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12296

Núm. Roj: STSJ AND 12296/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2421/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 832/2017 , interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 13 de febrero de 2017 , en Autos núm.
906/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carla en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017 , por la que desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente ni total, ni absoluta.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente peón industria manufacturera, de alta en el régimen general de la S. Social.



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 28.06.2016, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y que la actora no reúne la situación de estar de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS

TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.115,91 euros, y la fecha de efectos es de 28.06.2016 (hechos no controvertido).



CUARTO.- En el dictamen propuesta del EVI de 28.06.2016 (folio 34) se hace constar como cuadro residual 'MUJER 52 AÑOS. FIBROMIALGIA. RIZARTROSIS BILATERAL LEVE. ESPONDILATROSIS LUMBAR Y ESCOLIOSIS. SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES OSTEORARTICULARES LEVES GF1 POR POLIARTROMIALGIAS GENERALIZADAS CON BALANCE MUSCULOARTICULAR GLOBAL CONSERVADO. NO SIGNOS INFLAMATORIOS.

SIGNOS LEVES DEGENERTIVOS AMBOS PULGARES CON BALANCE ARTICULAR UTIL DE AMBAS MANOS NORMAL. SINTOMAS ANSIOSO DEPRESIVOS CRONICOS SIN CRITERIOS DE GRAVEDAD CONTROLADOS CON TTº MEDICO INTERMINENTE'. En el informe médico de síntesis de fecha 23.06.2016 (folios 27 y 28) se concluye que en la parte actora 'PUEDE EXISTIR DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUE ESFUERXOS FISICOS MUY IMPORTANTES SOBRE RAQUIS O AMBAS MANOS, TIPO DEPORTES DE COMPETICION, LANZAMIENTO DE OBJETOS A LARGA DISTANCIA ETC'.

Y en el apartado de evolución 'ESTABILIZADA CON LIMITACIONES LEVES'.



QUINTO.- En informe público del servicio de reumatología de 28.04.2016 del Hospital Torrecárdenas (folio 75), se señala que la actora 'Dado su cuadro de artrosis en manos y rodilla no puede coger pesos ni hacer esfuerzos, no movimientos finos con los dedos de las manos. La fibromialgia le ocasiona aun más dolor en manos y en general con cansancio y no puede hacer movimientos repetitivos por ello. Creo por ello se beneficiaria de cambio en su puesto de trabajo'.

En el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en el seno de PL 352/16 sobre impugnación alta médica, entre las misma partes, se dicta Sentencia de fecha 08.06.2016 (folios 31 a 33), donde se estima la demanda la actora y se le restituye en estado de baja médica. En esta Sentencia se tiene en cuenta el informe público del servicio de reumatología de 28.04.2016 del Hospital Torrecárdenas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Carla , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que la recurrente, nacida en el año 1963, afiliada al Régimen General por su actividad de peón de industria manufacturera (envasadora), solicitaba pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, se alza en suplicación, estando dedicado los dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a denunciar que se ha producido infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en los artículos 137. 5 y 4 de la LGSS , en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio. En realidad se trata del articulo 194.5 y 4 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba en vigor al tiempo del presente hecho causante Y en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta y total, que se piden en el recurso de forma principal y subsidiaria, hay que decir que ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la referida redacción del año 2015 sigue preveyendo cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas o sin alta médica definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, para el grado que se reclama de forma principal, resulta por ello oportuno recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986 , 19 Ene ., 23 Jun . y 13 Oct. 1987 ).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar . y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987 ).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983 , 16 Feb. 1984 , 9 Oct. 1985 , 13 Oct. 1987 , 3 Feb ., 20 y 24 Mar ., 12 Jul . y 30 Sep. 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Mientras que el artículo 194.4 de la LGSS vigente definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide de manera subsidiaria, la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Aplicando al supuesto de autos la doctrina de que acaba de hacerse mérito, el recurso no puede prosperar ni en la petición subsidiaria, no se diga ya en la principal, pues, teniendo en cuenta el incólume relato de hechos probados, la actora padece FIBROMIALGIA. RIZARTROSIS BILATERAL LEVE.

ESPONDILATROSIS LUMBAR Y ESCOLIOSIS. SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES OSTEOARTICULARES LEVES GF1 POR POLIARTROMIALGIAS GENERALIZADAS CON BALANCE MUSCULOARTICULAR GLOBAL CONSERVADO. NO SIGNOS INFLAMATORIOS. SIGNOS LEVES DEGENERTIVOS AMBOS PULGARES CON BALANCE ARTICULAR UTIL DE AMBAS MANOS NORMAL. SINTOMAS ANSIOSO DEPRESIVOS CRONICOS SIN CRITERIOS DE GRAVEDAD CONTROLADOS CON TTº MEDICO INTERMINENTE'. En el informe médico de síntesis de fecha 23.06.2016 (folios 27 y 28) se concluye que en la parte actora 'PUEDE EXISTIR DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUE ESFUERXOS FISICOS MUY IMPORTANTES SOBRE RAQUIS O AMBAS MANOS, TIPO DEPORTES DE COMPETICION, LANZAMIENTO DE OBJETOS A LARGA DISTANCIA ETC'. Y en el apartado de evolución 'ESTABILIZADA CON LIMITACIONES LEVES' con lo que es forzoso concluir, que puestas estas limitaciones en relación con la actividad de envasadora, que conforme es definida en el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de frutas y hortalizas para la provincia de Almería en la que se estampa que: 'El personal de Manipulado y Envasado son los trabajadores dedicados a empaquetar, envasar, confeccionar cajas de cartón, marcar cajas; bien sea a mano o por procedimientos mecánicos; funciones propias e indistintas según la necesidad funcional de las distintas empresas, sin perjuicio de realizar los trabajos propios para el mantenimiento y limpieza de instalaciones, el que se pone de relieve que puede seguir desempeñando la indicada profesión, en la que hay a lo sumo esfuerzos moderados y movimientos repetitivos, que son compatibles con sus limitaciones, no siendo obstáculo lo que se recoge en el informe público del Servicio de Reumatología de 28.04.2016 del Hospital Torrecárdenas que se reproduce en el hecho probado quinto, pues fundamento que se le debía restituir al estado de baja en incapacidad temporal dejándose de esta manera sin efecto el alta médica que se le había dado prematuramente en 1 de marzo de 2016, como se estableció en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería dictada el 8 de junio de 2016 , al persistir entonces una situación de impedimento transitorio, pero ahora hemos comprobado en el hecho probado cuarto, que la incapacidad permanente no se da, y al entenderlo así el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 13 de febrero de 2017 , en Autos núm. 906/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0832.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0832.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.