Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2422/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2139/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2422/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102107
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2139/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001507
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001507
SENTENCIA Nº: 2422/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince , dictada en los autos núm. 354/15, seguidos a instancia de Dª Modesta frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de Cantidad (Mejora voluntaria) (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Doña Modesta , venía prestando servicios para la empresa Unión Internacional de Limpiezas (UNI2).
2).- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de las empresas concesionarias del servicio de limpieza del centro Mercedes Benz de Vitoria Gasteiz para los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
3).- El Convenio en su artículo 25 establece literalmente lo siguiente: 'La empresa suscribirá un seguro de vida, invalidez permanente absoluta e invalidez permanente total derivadas de accidente laboral o no, que garantice al trabajador o a sus derechohabientes una indemnización por valor de 17.152,81 para el año 2009 y de 17.290,03 para el año 2010. Para los años 2011 y 2012 experimentarán la misma subida que los demás conceptos salariales.'
4).-La empresa UNI2 había suscrito póliza de seguro con la entidad aseguradora Winterthur para el año 2010 obrando copia de la póliza en las actuaciones, y estando la trabajadora demandante en la relación de asegurados.
5).- La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2010, pudiendo ser revisada la situación por mejoría a partir del 1-2-2012 según se indica en el dictamen propuesta del EVI.
6).- La trabajadora reclama la indemnización prevista en el Convenio Colectivo que le era de aplicación actualizado al año 2012.
7).- Se ha celebrado en fecha 26-5-2015 acto de conciliación instado el 8-5-2015 con resultado de sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Modesta , contra la empresa Unión Internacional de Limpiezas (UNI2), debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.290,03 euros, que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil demandada recurre en suplicación la sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido en reclamación de cantidad, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz le condena a abonar a la actora la suma de 17.290,03 euros en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente total, que le fue reconocida en su día por la contingencia de accidente no laboral.
El órgano de instancia adopta su decisión con base en lo dispuesto en el artículo 25 del convenio colectivo de las empresas concesionarias del servicio de limpieza de la factoría Mercedes Benz en la capital alavesa, para los años 2009 a 2012 (BOTHA 21-4-10), en tanto prescribe que aquellas suscribirán un seguro de vida e invalidez permanente absoluta o total, derivadas de accidente laboral, o no, que garantice al trabajador, o a sus derechohabientes, una indemnización cuyo valor en el año 2010 era la cifra objeto de condena.
El recurso consta de tres motivos, de los que el primero encuentra amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, en el ordinal c) de ese mismo precepto, y a su través se plantean dos temas de debate. Uno gira en torno al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción, versando el otro sobre la responsabilidad en el pago del capital reclamado dado que, según la sentencia declara probado, estaba garantizado por la póliza suscrita con una entidad aseguradora que no ha sido parte en el proceso.
SEGUNDO.-A la primera cuestión dedica el recurrente el motivo dirigido a la revisión de la premisa fáctica, al objeto de dejar constancia en el quinto de los hechos declarados probados que en la resolución de 27 de enero de 2010, por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente total, se hizo constar que esa situación podía ser revisada 'por agravación o mejoría' - y no sólo por 'mejoría' como se afirma en el numeral cuestionado -, a partir del 1 de febrero de 2012.
Esta pretensión merece favorable acogida, pues la veracidad del dato alegado, se desprende, de manera clara y directa, del documento obrante al folio 5 del expediente administrativo, y el Letrado de la empresa le otorga relevancia para la decisión del primer problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlo al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.
Ya en el plano jurídico, la representación procesal de la empresa alega que la sentencia de instancia, al rechazar la excepción de prescripción, ha venido a infringir lo establecido por el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que fija un plazo máximo de cinco años para reclamar el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social - y por extensión de las mejoras voluntarias de la acción protectora - contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Y todo ello, en relación con el artículo 143.2 de esa misma norma y con los artículos 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y 25 de la norma paccionada aplicable.
Razona la recurrente que el 5 de mayo de 2015, data en que la trabajadora presentó la papeleta de conciliación previa al proceso, se había rebasado con creces el plazo legalmente establecido que, a su juicio, debe computarse desde el 27 de enero de 2010, y no desde el 1 de febrero de 2012, como ha entendido el órgano de instancia sobre la base de que fue en esta última fecha cuando la incapacidad devino previsiblemente irreversible.
La queja que formula la parte demandada debe ser estimada, y con ella el propio recurso de suplicación, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2011 (Rec. 4468/09 ), a tenor de la cual, y a falta de especifica previsión al respecto en el convenio colectivo que la instaura, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la mejora prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, bien entendido que aun cuando a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente, tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , debe situarse en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho, el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ); y es claro que una mejora voluntariapor incapacidad permanente solo puede reclamarse cuando ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial, que actúa como 'condictio sine qua non» del reconocimiento del derecho a la indemnización.
Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción cuando la declaración administrativa, o judicial, ha sido objeto de impugnación, supuesto en el que como afirma el propio Tribunal en la sentencia de 25 de septiembre de 1995 , el 'dies a quo' ha de posponerse a la fecha en que dicha declaración deviene firme, por ser el momento en que resulta incuestionable e indubitado el presupuesto del derecho a la mejora.
El obligado corolario de la doctrina reseñada ha de ser la de que en el caso que nos ocupa, el cómputo del plazo quinquenal de prescripción para el ejercicio de la acción se inició con la declaración de la incapacidad permanente total, es decir el 27 de enero de 2010 (o, con mayor precisión, el 4 de febrero de 2010, data en la que según consta en el acuse unido al folio 3 del expediente administrativo la asegurada recibió la notificación de la resolución por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecta de ese grado de incapacidad, que no cuestionó), ya que fue entonces cuando pudo ejercitar su pretensión sin obstáculo alguno. Consiguientemente, el 8 de mayo de 2015, fecha en que reclamó por primera vez el abono de la indemnización, el expresado plazo ya había transcurrido, y la acción había prescrito.
La conclusión expuesta no resulta desvirtuada por el criterio sentado por el Alto Tribunal en la sentencia de 28 de diciembre de 2010 (Rec. 646/00 ), conociendo de un litigio cuya base fáctica difiere sustancialmente del actual, pues en él, en la resolución dictada por la entidad gestora se consignó que era previsible que el asegurado, dentro de los dos años siguientes, mejorase de sus padecimientos en forma que le permitiese reincorporarse a su puesto de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , señalando el Tribunal Supremo que en esa hipótesis, su situación no puede considerarse 'irreversible' a los efectos previstos en la póliza de seguro colectivo suscrita por su empleador para garantizar el pago de la mejora, lo que aunque la sentencia no lo dice, llevaría a situar el inicio del cómputo de prescripción de la acción en la fecha de la resolución que dictamina que no procede revisar la declaración de incapacidad por no haberse producido la esperada mejoría, o en aquella en que transcurre el plazo de dos años sin que se haya iniciado el procedimiento administrativo de revisión.
Esa no es la realidad a la que aquí nos enfrentamos, pues la resolución que declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total no incorporó la susodicha mención, sino que se limitó a dar cumplimiento al artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto previene quetoda resolución inicial, o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, deberá hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional.
En el caso a estudio, el reconocimiento de la incapacidad permanente total se hizo con base en una situación clínica y funcional que el 27 de enero de 2010 era previsiblemente irreversible, sin que a ello sea óbice la posibilidad legal de que dicho grado de incapacidad pudiese ser revisable, por agravación o mejoría, a partir del 1 de febrero de 2012, siendo desde la fecha de la declaración de la incapacidad permanente y no desde aquella desde la cual la misma pudo ser objeto de revisión, cuando la actora pudo ejercitar la acción para reclamar la mejora voluntaria. Procede, por tanto, estimar el motivo que nos ocupa y declarar prescrita la acción.
TERCERO.-Dada la solución adoptada en relación a la prescripción de la cantidad reclamada, resulta innecesario e inadecuado especular, a modo de 'obiter dicta', sobre la cuestión relativa a la responsabilidad de la empresa en su pago.
Resulta improcedente manifestarse al respecto a título exclusivamente dialéctico, porque las partes no podrían impugnar eficazmente en casación la decisión que tomase 'ad cautelam' este Tribunal, lo que aconseja abstenerse de hacerlo. Si esta sentencia es recurrida por la actora ante el Tribunal Supremo y ese órgano rechaza la prescripción apreciada por esta Sala, nos corresponderá resolver la cuestión de fondo enunciada en términos que podrán ser combatidos adecuadamente en casación, sin que supuestas razones de celeridad y economía procesal puedan prevalecer sobre el derecho de los litigantes a una tutela judicial efectiva sin merma de sus posibilidades de defensa y acceso a los medios de impugnación legalmente previstos.
CUARTO.-Los razonamientos anteriores conducen a la estimación del recurso entablado por la mercantil UNI 2, con la consecuencia de absolverle de los pedimentos de la demanda, y a los siguientes pronunciamientos accesorios: a) la devolución, una vez firme esta resolución, del depósito de 300 euros y de la cantidad objeto de condena; y, b) que no haya lugar a imponerle las costas ( artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Unión Internacional de Limpiezas S.A (UNI-2), contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz , que se revoca. En su lugar, apreciando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ahora recurrente, desestimamos la demanda formula contra la misma por Dª Modesta , absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 300 euros, y la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2139-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2139-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
