Sentencia SOCIAL Nº 2422/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2422/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2422/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12310

Núm. Roj: STSJ AND 12310/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2422/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 852/2017 , interpuesto por D. Héctor contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 1 de febrero de 2017 , en Autos núm. 406/2016,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Héctor en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , por la que desestimando la demanda absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Héctor , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Vilches (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 como oficial 1ª construcción grupo cot. 08.

Por resolución del INSS. de fecha 9-11-10 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.027,99 euros, primer pago 8-11-10 y fecha de revisión 4-12-12, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'poliartritis seronegativa', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato locomotor.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 19 de febrero de 2.016 refleja poliartropatía seronegativa y como limitaciones orgánicas y funcionales condiciona una importante- moderada limitación funcional con balances articulares y musculares disminuidos.

Con fecha 21 de marzo de 2.016 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 29 de abril de 2.016, recayendo resolución de fecha 17 de junio de 2.016 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.027,99 Euros/mes y la fecha de efectos es 22.3.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Héctor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del de total para su profesión de oficial 1ª de la construcción que se le reconoció administrativamente en el año 2010, se alza el demandante en suplicación, dedicando el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos: A) Para que se complemente la sentencia con un hecho probado nuevo que enumera como cuarto y para el que propone la siguiente redacción: Que según el propio dictamen propuesta del INSS al momento de la revisión el trabajador presenta poliartropatía seronegativa: IQ meniscectomía rodilla izquierda (23/7/2014) por síndrome meniscal. Gonatrosis grado III RI sobre artrosis reumatoide. IQ: prótesis total rodilla izquierda (22/5/2015). Artropatía hiperuricémica.

Cervicoatrosis severa. Periarteritis escapulo humeral 'lo que funda en el folio 87 séptimo en el que consta el dictamen propuesta del EVI datado en 26 de febrero de 2016 y que es el correspondiente al expediente de la revisión que se pide, siendo evidente que al figurar tal cuadro clínico en el mismo, debe quedar incorporado en su integridad al relato de hechos probados y no de la forma parcial que se ha estampado en el hecho probado segundo.

B) Para que en e hecho probado segundo también figure que' Que en el informe del EVI de 19/2/2016 también consta limitación para deambulación y bipedestación, aun en terreno llano, y sobrecargas de articulaciones afectadas', lo que basa en el folio 85 vto en el que constan dichas conclusiones en el Informe Médico de revisión de grado emitido por el facultativo del EVI el 19 de febrero de 2016, razón por la que no existe inconveniente en incorporarlas.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, ahora 194.1 c) de la redacción del año 2015, en relación con el artículo 143 de la LGSS , ahora 200 de la vigente LGSS. En realidad se trata del artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es un fiel trasunto del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que es el que sigue siendo de aplicación a la vista del presente hecho causante, pues teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 143.2 de la LGSS y que hoy ha pasado a ser reenumerado como 200.2 tras el nuevo texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que es la via por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido. En el presente caso la situación actual del trabajador a pesar de su recrudecimiento pues se ha pasado de un estado de poliartritis seronegativa', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato locomotor, que fue el que dio lugar a la concesión del grado de total en el año 2010, a otro actual en el que el demandante presenta poliartropatía seronegativa: IQ meniscectomía rodilla izquierda (23/7/2014) por síndrome meniscal. Gonatrosis grado III RI sobre artrosis reumatoide. IQ: prótesis total rodilla izquierda (22/5/2015). Artropatía hiperuricémica.

Cervicoatrosis severa. Periarteritis escapulo humeral. Y como limitaciones orgánicas y funcionales condiciona una importante-moderada limitación funcional con balances articulares y musculares disminuidos, así como limitación para deambulación y bipedestación, aun en terreno llano, y sobrecargas de articulaciones afectadas, siguen determinando un estado que no puede considerarse incompatible con toda actividad laboral, dado que las actividades de índole sedentaria en las que la bipestación y la deambulación no pase de ligera,y no sea preciso marchar por terrenos irregulares, pues obsérvese que para la bipedestación en terreno llano existe limitación, distando mucho de tal concepto que este abolida o incluso que sea muy dificultosa o penosa, siguen quedando dentro de sus posibilidades, con lo que ha de convenirse que el estado del demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario de este tipo, y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 1 de febrero de 2017 , en Autos núm. 406/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre Revisión de Grado de Incapacidad, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0852.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0852.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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