Sentencia Social Nº 2423/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3291/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2423/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102581


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008510

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2423/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 7 de Diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2012 y siendo recurrido/a PERFORACIONES INGLÉS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PERFORACIONES INGLÉS, S.L., sobre Incapacidad Temporal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda confirmando la resolución impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Pio , con N.I.E. nº NUM000 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó servicios para la empresa demandada desde el 2.3.2009 hasta el 21.10.2011 con la categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.- La empresa demandada, tiene concertada la cobertura por contingencias profesionales así como la I.T. por contingencia comunes con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el abono de las cotizaciones sociales.

TERCERO.- El actor inició una situación de I.T. por enfermedad común el día 16.9.2011 con el diagnóstico de 'otros trastornos de meniscos', siendo dado de alta por la Inspección el día 16.1.2012. Anteriormente había estado en I.T., por enfermedad común, con el diagnostico de edema localizado, de 25.7.2001 a 27.7.2011.

CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia de dichos procesos de I.T., el ICAM emitió dictamen el 16.1.2012 según el cual indica que deriva de enfermedad común, emitiéndose propuesta por la CEI en ese mismo sentido, dictándose en su base por el INSS resolución en fecha 27.2.2012 por la que se declara que los procesos de I.T. iniciados los días 25.7.2011 y 16.9.2011 derivan de enfermedad común, siendo la Mutua Asepeyo la responsable del pago de la prestación.

QUINTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 12.4.2012.

SEXTO.- El actor impugnó el alta médica de 16.1.2012, dictándose sentencia, que es firme, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en fecha 2.10.2012 desestimando la demanda.

SÉPTIMO.- El actor padece en ambas rodillas de posible rotura del cuerno posterior del menisco.

OCTAVO.- El actor realizaba funciones de operario, realizando actividades de soldadura, montaje de la máquina y paleteado de la tierra que saca la máquina. Los trabajos se realizan de pie a excepción del picado de tierra en interiores de tubos que se hace sentado. Los trabajos son rotativos. Los tubos son de un diámetro de entre 1 a 3 metros. Excepcionalmente se realizan paleteados en tubos de 80 cms. El trabajo de paleteado es de unas 2 horas diarias. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Pio , un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en la actualidad artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,- al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretendiendo la revisión del hecho probado octavo, con base en unas largas consideraciones en las que alude al profesiograma elaborado por la empresa, a las funciones que realmente desempeñaba, que incluía la realización de horas extras, a que la empresa no tenía un procedimiento adecuado que permitiera reducir el riesgo derivado de las posturas forzadas prolongada en el tiempo, a informes médicos aportados, a la Directiva marco 89/391 (CEE) de 12 de junio de 1989 y a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, citando todo tipo de documentos, informes, pericias y pruebas testificales, pero sin proponer realmente una redacción alternativa al hecho probado octavo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993 , 26 de julio de 1995 , 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

El hecho probado octavo de la sentencia recoge las funciones que desempeñaba el actor en la empresa demandada como oficial de 1ª a partir del informe sobre trabajos habituales del Departamento de Seguridad e Higiene de la Mutua Asepeyo y el profesiograma confeccionado por D. Jesús Luis , Técnico intermedio en Prevención de Riesgos Laborales. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación no puede pretenderse la revisión de un hecho declarado probado con base en una nueva valoración de toda la prueba practicada, pues la revisión debe fundarse en concretos documentos o pruebas periciales, siendo irrelevantes los informes médicos, pues no se discuten las patologías, y tales informes no pueden servir para acreditar las exigencias de su puesto de trabajo.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2000 la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer, siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración personal y subjetiva de la parte.

Y también ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 1998 , que los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas y, además debe ofrecerse una redacción alternativa, tal como expresamente exige el artículo 196.3 de la LRJS .

SEGUNDO.-En un segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la congruencia y motivación de las sentencias. Alega al respecto que 'la parte actora solicitó la determinación de las contingencias como enfermedad profesional o accidente laboral, por lo que ha existido una aminoración sobre las pretensiones al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la contingencia de enfermedad profesional y ha establecido la enfermedad común sin base jurídica motivada y congruente'.

Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).

El actor en su demanda alegaba, en síntesis, que estuvo de baja por contingencia común desde el 16.9.2011 al 16.1.2012 con el diagnóstico de otros trastornos de menisco y que dicha dolencia derivaba de enfermedad profesional por las posturas forzadas que se veía obligado a adoptar en su trabajo, solicitando en el suplico de la demanda se dictara sentencia en la que se reconociera su enfermedad como profesional y el derecho a recibir la prestación sanitaria derivada de contingencias profesionales, condenándose a la Mutua Asepeyo a que le haga el tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones sufridas en las rodillas y en general todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. La sentencia ahora recurrida, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, razona de forma motivada y suficiente que sus dolencias son de origen degenerativo, dado que su puesto de trabajo no comportaba trabajar de cuclillas, sino de pie o sentado, y que su patología no puede incluirse en el cuadro de enfermedades profesionales, desestimando en consecuencia la demanda presentada.

Por ello, no existiendo los defectos de falta de motivación e incongruencia que se alegan, sin más, pero sin explicar en qué han consistido, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 2.f ), 3 , 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que si la patología que ocasionalmente le afecta no puede considerarse como enfermedad profesional debe considerarse como derivada de accidente de trabajo. Alega que la dolencias que padece, rotura de los dos músculos interiores de las rodillas, es consecuencia de la actividad profesional que realiza en tubo de DN-80cm, picando en posturas de hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas que hace que tenga que forzar continuamente las rodillas en situaciones de posturas mantenidas y tensión muscular, lo que le ha causado la rotura de los dos 'minúsculos' (sic). Asimismo denuncia, en el siguiente motivo, la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la enfermedad profesional, al encontrarnos en presencia de una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, de lo que se deduciría la existencia de una enfermedad de trabajo incluida en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

En el presente caso no existe ningún acontecimiento traumático que pueda merecer la calificación de accidente de trabajo en los términos del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, una lesión corporal sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena. Podría existir un accidente de trabajo en el caso del apartado 2.e) de enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El artículo 116 por su parte define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Consta en los hechos probados de la sentencia que el actor, que prestó servicios para la empresa Perforaciones Inglés S.L., con la categoría profesional de oficial de 1ª, inició situación de IT por enfermedad común el día 16.9.2011 con el diagnóstico de 'otros trastornos de menisco', siendo dado de alta por la Inspección el 16.1.2012. Con anterioridad estuvo en IT con el diagnóstico de edema localizado desde el 25.7.2011 al 27.7.2011. En procedimiento de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 27.2.2012 declaró que los dos procesos derivaban de enfermedad común. El actor padece en ambas rodillas de posible rotura del cuerno posterior del menisco.

Según el hecho probado octavo el actor realizaba funciones de operario, realizando actividades de soldadura, montaje de la máquina y paleteado de la tierra que saca la máquina. Los trabajos se realizan de pie, a excepción del picado de tierra en interiores de tubos, que se hace sentado. Los trabajos son rotativos. Los tubos son de un diámetro de entre 1 a 3 metros. Excepcionalmente se realizan paleteados en tubos de 80 cm. El trabajo de paleteado es de unas 2 horas diarias.

A la vista de tales datos no puede concluirse que la patología que presenta de posible rotura del cuerno posterior del menisco en ambas rodillas haya tenido por causa exclusiva la realización de su trabajo, dado que dicho trabajo se realiza habitualmente de pie o en posición de sentado en la operación de picado de tierra en interiores de tubos de entre 1 y 3 metros de diámetro, siendo excepcional el paleteado de tubos de 80 cm que puede comportar trabajar de rodillas aunque no más de 2 horas al día.

Por otro lado, la única posibilidad de calificar la patología como enfermedad profesional sería mediante su inclusión en el epígrafe 2G0101 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, dentro del Grupo 2, Agente G, enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, Subagente 01, lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociados, dando lugar a fisuras o roturas completas, en la actividad de trabajos que requieran posturas en hiperflexión de la rodilla en posición mantenida en cuclillas de manera prolongada como son: trabajos en minas subterráneas, electricistas, soldadores, instaladores de suelos de madera y fontaneros.

Teniendo en cuenta que su puesto de trabajo no comportaba tales requerimientos, tampoco su patología puede considerarse enfermedad profesional.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de 7 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 168/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Perforaciones Inglés, S.L. confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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