Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2423/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2423/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102453
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3464
Núm. Roj: STSJ CAT 3464/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001052
EMA
Recurso de Suplicación: 1637/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 14 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2423/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 15 de enero de 2019 , dictada en el procedimiento nº 160/2018 y siendo recurrida Mutua Universal,
TGSS (Tarragona ), INSS ( Tarragona ) y Limserco, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Justa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Limserco SL, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Justa nació el día NUM000 -1962, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la eguridad Social se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad profesional, con efectos de febrero de 2007, fijándose el siguiente cuadro residual: Epicondilitis derecha, algodistrofia simpático-reflexa. Síndrome subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (hombro derecho congelado). (Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: Epicondilitis derecha, evolución a algodistrofia simpático-reflexa. Síndrome subacromial derecho. Limitación de la movilidad del codo derecho en un 50% (dominante). Cervicobraquialgia bilateral secundaria a discopatía degenerativa múltiple cervical intervenida (microdisectomies C4-C5C6 y cajas intersomáticas C4-C6). Con estudio NCT, TC cervical, EMG normales. Reacción mixta de ansiedad y depresión. (Expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 26-2-2018 por la que declaró que la actora continuaba afecta del mismo grado de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 16-3-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-3-2018.(Expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:cervicalgia bilateral con dos intervenciones quirúrgicas, distrofia simpática reflexa de extremidad superior derecha, lumbalgia mecánica y síndrome ansioso-depresivo. (Informe medicoforense) SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en967,97 euros, con efectos de fecha 27-2-2018.(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutua Universal), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Justa , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo (IPA), derivada de la contingencia de enfermedad profesional, confirmando de esta manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total (IPT) que para su profesión habitual de limpiadora tiene reconocida por resolución de fecha 9 de enero de 2.007. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece, para que por lo que resulta trascendente a efectos de este recurre se haga constar un trastorno ansioso-depresivo recurrente severo, GAF 31. Deterioro importante en diversas áreas, entre ellas las relaciones laborales, así como que 'La actora tiene reconocida por resolución de fecha 3 de julio de 2018 (folio nº 214 de la casa), un grado del 69% de discapacidad por todas las lesiones, entendiendo la misma resolución que la recurrente supera el baremo de movilidad. De igual forma y tal como consta en los autos, folios 210 a 213, la actora ha sido declarada dependiente y tiene reconocido un cuidador no profesional para la realización de las ABVD'. Fundamenta su pretensión en los documentos ya citados y en los informes del Centro Público Psiquiátrico del CSMA Pere Mata de Tortosa (folios 200 y 201 a 209) y en el informe pericial médico, folios 197 a 199. Su pretensión, dado que existen en las actuaciones informes y periciales contradictorios del ICAM, de la Mutua codemandada y el emitido por el médico forense (folio 453 y siguientes), que han sido valorados por el magistrado de instancia en el uso regular de las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , únicamente puede prosperar en lo relativo a que tiene reconocida una discapacidad del 69% (63% por lesiones y 6% por factores sociales complementarios), sin que necesite el concurso de otra persona para la realizar los actos esenciales de la vida diaria, superando el baremo de movilidad (7 puntos), todo ello según el folio 214 de las actuaciones, así como que ha sido declarada dependiente, con la asignación de un cuidador no profesional (folio 211), adiciones/modificaciones que se aceptan sin perjuicio de que resulten intrascendentes respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.
TERCERO .- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) de 2015, que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanen¬te absoluta para todo trabajo que es aquel grado de incapacidad que impide a quien lo sufre la realización de cualquier profesión u oficio.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular de su hecho sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que en la actualidad padece la trabajadora, que suponen una clara agravación respecto de las que dieron lugar en el año 2007 a su declaración de IPT como limpiadora en que sufría una importante limitación funcional (hombro derecho congelado), habiendo aparecido desde entonces, amén de otras lesiones osteoarticulares, dolencias psiquiátricas que han dado lugar, en gran medida, a sus declaraciones de Discapacitada y de Dependiente ya reseñadas en el anterior fundamento de derecho, siendo relevante el hecho de que en las actuaciones obra el informe médico forense ya citado cuyo contenido ha sido hecho suyo por el magistrado de instancia, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero al entender que el mismo es plenamente objetivo, constando en las actuaciones, además, tres sentencias de esta Sala que han desestimado previamente su pretensión de ser declarada en situación de IPA (folios 417 a 442).
Pues bien, a efectos de la resolución de esta recurso, lo que puede resultar contradictorio es que a la recurrente se le haya reconocido una discapacidad por lesiones (trastorno depresivo recurrente, limitación funcional en M.S.D., trastorno del discointervertebral y lumbociatalgia) del 63%, superando el baremo de movilidad, habiendo sido también declarada como dependiente en grado I, en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de septiembre, habiéndosele asignado un cuidador no profesional, todo ello con el hecho de que el informe médico forense establece que no está incapacitada para realizar todo tipo de trabajo (IPA), contradicción que resuelve la Sala en el sentido de que las incapacidades permanentes son de naturaleza profesional, es decir, si la recurrente puede o no llevar a cabo determinado o todo tipo de trabajo, mientras que las discapacidades se gradúan por padecer distintas lesiones que pueden afectar o no a poder trabajar, por ejemplo, es en este caso el hecho de superar el baremo de movilidad (7 puntos) no significa necesariamente que no pueda acudir a un centro de trabajo, mientras que el ser Dependiente y necesitar un cuidador no profesional, únicamente significa que no puede realizar trabajos físicos o manuales por lo que ya tiene reconocida una IPT para limpiadora, pero no que no pueda llevar a cabo trabajos livianos, sedentarios o poco estresantes, tales como los de guarda y custodia, portería, vigilancia, taquilla, etc., con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 197, apartado 5º de la LGSS , procediendo su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, sin perjuicio de su posible revisión por agravación o mejoría si se cumplen los requisitos del art. 200.2 de la LGSS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 15 de enero de 2019 , recaída en el procedimiento 160/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa LIMSERCO, S.L., en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

