Sentencia Social Nº 2424/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2424/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1247/2007 de 01 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2424/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102182

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2801

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02424/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100836, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001247 /2007

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: INGESA

Recurrido/s: Isabel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de EJECUCION 0000041

/2005

SENTENCIA Nº: 2424/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001247/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INGESA, contra el auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número EJECUCION 0000041/2005, seguidos a instancia de Isabel frente a INGESA, parte demandada, en reclamación de INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 123/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés seguidos a instancia de Dª Isabel contra el INGESA, en trámite de ejecución de sentencia se practicó liquidación de intereses de la que se dio traslado a las partes, siendo impugnado por la presente ejecutada Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó Auto desestimando dicha impugnación. Por la citada parte ejecutada se interpuso frente al mismo recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 19 de diciembre de 2006 , interponiendo contra el mismo recurso de suplicación.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Por Auto de 19 de diciembre de 2.006 , dictado en ejecución de sentencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria frente al Auto dictado el 14 de noviembre de 2.006 , que desestimó la impugnación de la liquidación de intereses.

Conforme expresa el Auto impugnado, la cuestión controvertida es la fijación del "dies a quo" a partir del cual se devenga el interés previsto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria : bien desde la fecha de la Sentencia de esta Sala que, revocando parcialmente la de instancia, condenó al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al abono de las cuotas colegiales, tesis mantenida en el referido Auto, bien pasados tres meses de la fecha de la sentencia de instancia, conforme propugna la Entidad Gestora recurrente.

El tema litigioso ha sido decidido por la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, de 18 de febrero y 10 de junio de 2.003 , que la Entidad recurrente reproduce, parcialmente, en el escrito de recurso, en los siguientes términos:

La cuestión jurídica suscitada estriba en decidir si los intereses a los que se refería el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, en su párrafo cuarto (hoy día artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -aplicable también a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con base en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General de la Seguridad Social -, deben comenzar a contarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que generó los expresados intereses ..., o si el "dies a quo" debe fijarse en los tres meses siguientes a la fecha de notificación al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la resolución por la que se acuerde requerir a éste para el pago...

La literalidad de los dos preceptos primeramente citados, que son los que resultan objeto de interpretación, es del siguiente tenor:

Párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : «Cuando la resolución condene al pago de una cantidad liquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto». Dispone el párrafo siguiente que lo anteriormente señalado será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, «salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria», especialidades éstas que resultan aplicables, no sólo a la Hacienda Pública «estricto sensu», sino a todas las Administraciones públicas, incluida la de la Seguridad Social, según unánime doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita concreta huelga, por ser suficientemente conocidas.

Artículo 45 de la Ley General Presupuestaria : «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 párrafo 2º de esta Ley (esto es, el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación».

Antes de seguir adelante, conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que deba fijarse el «dies a quo» del interés, conforme a lo expuesto al inicio del presente fundamento, sin que haya sido objeto de controversia cuál deba ser el porcentaje total de dicho interés, cosa que las partes no discuten. Por consiguiente, no resulta ahora objeto de decisión la cuestión relativa a la distinción entre los intereses propiamente «procesales» (esto es, el «interés legal del dinero» en sentido estricto) y los intereses «punitivos o disuasorios» consistentes en los dos puntos que sobre el interés legal imponen los preceptos de las Leyes enjuiciatorias de anterior cita, problema que, para un supuesto diferente al aquí contemplado, ha resuelto la Sentencia de 11 de diciembre de 2002 .

La Sentencia de 18 de febrero de 2003 , recaída en supuesto exactamente igual al presente, declaró que «La cuestión, en términos tan específicos como en los que aquí se nos plantea, no ha sido resuelta hasta ahora por esta Sala, si bien la misma ha tenido varias ocasiones de ocuparse de algunos aspectos relacionados con los intereses de los que aquí tratamos. ... Y con mayor aproximación al problema (apoyándose asimismo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 69 del Pleno, de fecha 18 de abril de 1996 se han pronunciado nuestras Sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 13 de diciembre de 2002 , razonando ésta última, con cita de la anterior, que "La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo -se refiere al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria - no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución" desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "».

Conforme a la doctrina expuesta, aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 , con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, «siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente».

SEGUNDO. La doctrina constitucional ha declarado que la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la sentencia o de los autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la "restitutio in integrum", en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido (STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es ésa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc.). No se trata, por ello, de "conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial" (STC 114/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

El propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 17 enero 1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que, una vez producida la mora al haber dejado transcurrir la entidad gestora el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia condenatoria, los intereses legales correspondientes al principal reclamado deben devengarse desde la fecha de la sentencia condenatoria, tesis mantenida en la resolución impugnada que, en consecuencia, debe de ser confirmada, con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de 19 de diciembre de 2.006 , que desestimó el recurso de reposición articulado contra el dictado el 14 de noviembre de 2.006 en ejecución de sentencia, cuya firmeza se declara.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.