Sentencia Social Nº 2424/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2424/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102149

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3858


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2187/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011483

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011483

SENTENCIA Nº: 2424/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto porEX-IN TECNICAS TUBULARES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha diez de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1132/14, seguidos a instancia deD. Ruperto frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Ruperto ha venido prestando servicios para la empresa EX - IN Técnicas Tubulares S.L., con una antigüedad de 20/12/2013, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mes de 2.492,65 euros con p/p de pagas extras.

2).- El actor y demandada con fecha 20/12/2013 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado siendo el objeto contractual trabajos de montaje y de montaje parar el contrato NUM000 , reparación de horno G3-H-1 en Petronor Muskiz. De nuevo con fecha 15/03/2014, sin solución de continuidad, suscribieron contrato para obra o servicio determinado siendo el objeto del contrato la obra trabajos de montaje y desmontaje de andamios para el contrato NUM001 Inspección de la esfera Y-TC- 0723en Petronor Muskiz.

Dichos contratos se corresponden con los contratos suscritos entre empresa y Petronor obrantes al documento nº 7 de la demandada.

3).- Con fecha 20/10/2014 el trabajador recibió comunicación escrita por la que se le manifestaba lo siguiente:

"Estimado Sr.:

En cumplimiento del artículo 8.3 TD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada y teniendo concertado con usted un contrato por obra o servicio determinando, desde 12/20/13 (mm/dd/aa) como Oficial 2ª montador de andamios; le comunicamos la extinción de relación contractual por culminación del servicio que constituía el objeto de la misma, con fecha 3 de noviembre de los corrientes.

Se le hace saber, que desde este momento se encuentra a su disposición la correspondiente liquidación de las partes proporcionales vacaciones y demás conceptos devengados por Vd. así como la correspondiente indemnización calculada a razón del 7% de los salarios devengados durante la vigencia de su contrato.

Atentamente"

No consta que haya percibido la indemnización por finalización de la obra.

4).- No consta que la obra para la que fue contratado el demandante haya finalizado.

5).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal y sindical alguno.

6).- Con fecha 20-2-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por D. Ruperto frente a EX-IN Técnicas Tubulares S.L., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 2.513,42 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (04/11/14) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 83,08 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de noviembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda origen de las actuaciones, pues constando que con fecha 15 de marzo de 2014 , después de haber finalizado la vigencia de un contrato anterior, el actor se incorporó a Ex-In Técnicas Tubulares, SL para realizar trabajos de montaje y desmontaje de andamios para la inspección de la esfera Y-TC-723, en la factoría de la empresa cliente Petronor sita en Muzkiz, no se ha acreditado que los mismos hubiesen finalizado el 3 de noviembre de 2014, fecha en que la demandada resolvió la relación laboral por haber concluido la obra, decisión que califica como constitutiva de un despido improcedente.

SEGUNDO.-El único motivo de suplicación lo formula la representación letrada de la mercantil recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, de forma que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece, del siguiente tenor literal:'las obras para las que fue contratado (el actor) tuvieron una duración máxima de 93 días la primera y 197 la segunda, siendo la duración de la relación laboral de 85 días la primera y 216 la segunda, por lo que a la fecha de finalización del último contrato estas ya habían finalizado'.

Funda la propuesta en los contratos mercantiles a los que estaban ligados los contratos por obra concertados con el actor, argumentando que la finalización de los trabajos encomendados a la empresa queda determinada por el transcurso del plazo máximo de duración establecido en aquellos, ya que tratándose de labores de montaje y desmontaje de los andamios, no se levantan actas en las que se recoja su terminación, no existiendo más medio de prueba de su finalización que el señalado, por lo que de no admitirse el mismo su acreditación devendría imposible.

Antes de entrar, en su caso, en el examen del recurso, cumple señalar que su formulación adolece del rigor exigible, pues el Letrado de la empresa no articula ningún motivo dirigido al examen del derecho aplicado, y en el desarrollo del que plantea tampoco cita precepto alguno como infringido, limitándose a señalar que la valoración de los documentos invocados 'debe llevar consigo la modificación de la única razón por la que se estimó la improcedencia del despido, esto es la no prueba de la finalización de las obras'.

En relación a tan defectuoso planteamiento, preciso es recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre , que puede resumirse en los siguientes puntos:

1º) El carácter extraordinario del recurso de suplicación, de objeto limitado, y la necesidad de dotarle de determinadas formalidades, en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, justifica la exigencia de los requisitos que establece el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

2º) Tales exigencias no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento, e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pero tampoco de forma excesivamente rigorista que prive al recurrente de una respuesta sobre el fondo de los temas suscitados, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino de modo flexibilizador y finalista.

3º) Los Tribunales de suplicación deben llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades que adviertan en el escrito de interposición del recurso, guardando la debida proporcionalidad entre la deficiencia detectada y la consecuencia que debe acarrear. En esa tarea, debe atenderse a la entidad de la formalidad omitida y a su incidencia en la consecución de la finalidad a la que responde, así como a la trascendencia del defecto para las garantías procesales de la contraparte.

4º) Desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o la técnicadel escrito de formalización del recurso, sino su contenido, de manera que cuando éste sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente, y de la argumentación que la sustenta, el órgano 'ad quem' no deberá rechazar 'a limine' su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Norma Fundamental

A la luz de los criterios que acabamos de sintetizar, las carencias apreciadas en el escrito redactado por el Letrado de la empresa, aún siendo importantes, no tienen la gravedad necesaria como para justificar la desestimación de plano del recurso, pues no impiden la cabal comprensión de la queja que a su través formula, y de los razonamientos en que se basa, que anudan la revisión fáctica propuesta con la privación de fundamento del fallo de instancia, y, lo que no es menos importante, no han sido óbice para que el actor se haya opuesto eficazmente a los mismos.

Cabe entender que la parte recurrente, de manera implícita, considera infringidos, por inaplicación, los artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 , y, por aplicación indebida, el apartado k) del mencionado precepto estatutario, así como los artículos 55.4 y 56 de esa misma norma legal.

TERCERO.-Pasando al fondo del recurso, la doctrina de esta Sala en relación a la viabilidad de un motivo de revisión fáctica en suplicación, coherente con la sentada para el homónimo de casación ordinaria por el Tribunal Supremo, es tan pacífica como reiterativa en señalar que su éxito está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, y/o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la propia fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas, suposiciones o complejas argumentaciones, sin que por otra parte se pueda olvidar que el tribunal 'ad quem' no está habilitado para efectuar una nueva valoración de los medios de prueba, pudiendo tan solo corregir la convicción alcanzada por el juez 'a quo' en aquellos casos en que en su labor apreciativa se haya desviado, de un modo patente, de los criterios de la sana crítica, de forma que su conclusión valorativa no puede dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que la parte recurrente discrepe de ella en base a su particular ponderación del significado de alguno de los documentos obrantes en autos.

A la vista de las anteriores consideraciones, la modificación postulada no merece favorable acogida, pues los contratos mercantiles designados en su apoyo, acreditan que el contratista - que en el primero de ellos era MEISA, que subcontrató determinados trabajos a la demandada -, se comprometió a finalizar los trabajos asignados en 93 días, contados a partir de la fecha de su inicio, y que en el segundo, la ahora recurrente se obligó a terminarlos en 197 días a computar desde la fecha de su inicio, pero no las fechas en que efectivamente comenzaron ni aquellas en que en su caso concluyeron.

El Letrado recurrente pretende que se tenga por acreditada la terminación de las obras con base en la mera suposición de que su representada cumplió las encomiendas en los plazos previstos, siendo así que su finalización fue expresamente negada por el actor en el hecho segundo de su demanda y que tal circunstancia la pudo acreditar mediante prueba directa, como el certificado emitido por la comitente acerca de las fechas de terminación de los trabajos - que la demandada pudo solicitar por conducto judicial -, o el testimonio del encargado de las labores, o de otros empleados o mandos pertenecientes a la plantilla de la demandada.

Tal inactividad probatoria, pese a la mayor facilidad de la empresa para aportar los elementos acreditativos, justifica la conclusión alcanzada por el juzgador sobre la falta de acreditación de ese extremo cuya prueba recaía sobre la empresa ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no puede ser suplida por esta Sala recurriendo a simples conjeturas, por lo que procede la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso.

CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido por los artículos 202 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EX-IN Técnicas Tubulares, SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 10 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros, constituido por la entidad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la parte recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr, Migoya Amiano la cantidad de 250 euros, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2187-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2187-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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