Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2425/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2425/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6359
Núm. Roj: STSJ CV 6359/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1235/2018
Recurso de Suplicación 001235/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002425/2019
En el Recurso de Suplicación 001235/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000283/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Melisa asistido por el graduado social Joan Josep Sachez i Fuster, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Melisa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Melisa frente a INSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Se incoa por el INSS vía art 170 LGSS expediente de IP relativo a Melisa , nacida el NUM000 -1955, con NIF n.º NUM001 , AFSS n.º NUM002 y que se hallaba en It desde el 25-2-2015 por síndrome de Meniere, previo informe de EIL de 25-7-2016 que parte de la citada patología junto a cefaleas crónicas y trastorno anímico, y que deriva dentro ya del expediente incoado en informe de síntesis de 24-1-2017 que concluye con 'persistencia de crisis de vértigo, sensación de inestabilidad, acufenos, cefalea crónica diaria, dificultades de concentración y del sueño, nerviosismo, ansiedad y aislamiento social' y en cuyo dictamen de EVI de 26-1-2017 se propone una IPT por enfermedad común para su labor de técnico de educación especial que se ratifica por el INSS con fecha salida 7-2-2017 que establece una BR 1.827,66€/m en un 75% o 1.301,78 €/m netos con efectos de 23-8-2016. Presentada reclamación previa a 13-3-2017 la misma se desestima con fecha salida de 27-3-2017.
SEGUNDO: Se emite con fecha 20-12-2017 informe por forense adscrito al juzgado Dr. Dionisio que se da por reproducido y refiere a la exploración física de la actora un estado consciente y orientado con buen aspecto general, normopeso, normocoloreada y normohidratada, con marcha autónoma sin aumento de base de sustentación, marcha en tándem inestable con oscilaciones, Romberg + ++ estabilidad dependiente de visual y labilidad emocional, refiriendo cefalea e inestabilidad continuas con episodios de inestabilidad profunda con caída siendo el ultimo el mes anterior, concluyendo que la Sra. Melisa padece el síndrome de Meniere con hipofunción vestibular bilateral, crisis migrañosas y distimia de carácter crónica y agotamiento de posibilidades terapéuticas, provocando 'inestabilidad, acufenos, labilidad emocional, cefaleas crónica, dificultad para la concentración, irritabilidad, tendencia aislamiento y episodios altamente invalidantes de vértigo paroxistico con ciadas; lo que condiciona limitación para tareas que precisen estrés psíquico, manejo de utensilios o maquinaria peligrosa o manejo/interacción con personas dependientes. En los numerosos casos de crisis moderada- severa la informada presenta incapacidad temporal para la realización de tareas básicas de manera regulada.'
TERCERO.- Caso de estimarse la IPA seria procedente fijar como BR 1.827,66€/m y fecha de efectos de 23-8-2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Melisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante, Dª Melisa , la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en la que solicitaba reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta con la prestación reglamentaria, habiéndole reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad sólo una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de técnico de educación especial.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su demanda.
Denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS, en relación con las SSTS de 21-1-1988 y 3-10-1988 ya que considera la recurrente que con los hechos probados procede el reconocimiento del grado de absoluta por no tener una capacidad valorable en términos de rentabilidad empresarial y a efectos de una ciertas posibilidades de realizar actividades remuneradas, ya que incluso las tareas sedentarias y livianas requieren unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, además de una concreta continuidad de la prestación de actividad asumida.
Conforme a los hechos probados primero y segundo y resultando del tercero que la Juzgadora acepta tanto el informe médico de síntesis como el del forense, tenemos que la demandante presenta: Síndrome de Meniere junto a cefaleas crónicas y trastorno anímico, 'persistencia de crisis de vértigo, sensación de inestabilidad, acufenos, cefalea crónica diaria, dificultades de concentración y del sueño, nerviosismo, ansiedad y aislamiento social'. A la exploración física de la actora un estado consciente y orientado con buen aspecto general, normopeso, normocoloreada y normohidratada, con marcha autónoma sin aumento de base de sustentación, marcha en tándem inestable con oscilaciones, Romberg +++ estabilidad dependiente de visual y labilidad emocional, refiriendo cefalea e inestabilidad continuas con episodios de inestabilidad profunda con caída siendo el ultimo el mes anterior. Padece el síndrome de Meniere con hipofunción vestibular bilateral, crisis migrañosas y distimia de carácter crónica y agotamiento de posibilidades terapéuticas, provocando 'inestabilidad, acufenos, labilidad emocional, cefaleas crónica, dificultad para la concentración, irritabilidad, tendencia aislamiento y episodios altamente invalidantes de vértigo paroxistico con ciadas; lo que condiciona limitación para tareas que precisen estrés psíquico, manejo de utensilios o maquinaria peligrosa o manejo/interacción con personas dependientes. En los numerosos casos de crisis moderada-severa la informada presenta incapacidad temporal para la realización de tareas basicas de manera regulada.' Partiendo de lo anterior, consideramos que la situación de la demandante si es subsumible en la incapacidad permanente absoluta definida por el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª en tanto en cuanto no se proceda al desarrollo reglamentario, diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', ya que tiene, aparte del resto que hemos indicado, lo que creemos debe destacarse de síndrome de Meniere con hipofunción vestibular bilateral, crisis migrañosas y distimia de carácter crónica, provocando inestabilidad, acufenos, labilidad emocional, cefalea crónica diaria, dificultad para la concentración, irritabilidad, tendencia aislamiento y episodios altamente invalidantes de vértigo paroxistico con caidas y en los numerosos casos de crisis moderada-severa presenta incapacidad temporal para la realización de tareas basicas de manera regulada. Esto último tiene especial relevancia porque la incapacidad temporal a la que se refiere el informe del médico forense no es la IT para la profesión habitual (como parece entender la Juzgadora en el fundamento tercero) sino para realizar tareas básicas de forma regulada (lo cual se exige en cualquier trabajo) y siendo numerosos los casos de esas crisis, lo que unido a la cefalea crónica diaria, dificultad para la concentración, irritabilidad, tendencia aislamiento y episodios altamente invalidantes de vértigo paroxistico con caidas, entendemos que no puede realizar un quehacer asalariado por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( SSTS 14-4-86 y 21-1-88). Debe tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial, que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STS de 13-9-1988) y que toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. Así como cuando el trabajador no puede realizar un quehacer asalariado por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( SSTS 14-4-86 y 21-1-88).
En consecuencia, procede la estimación del recurso, revocación de la sentencia y la estimación de la demanda para reconocerle la absoluta con la correspondiente mayor pensión, atendidos los datos de base reguladora y fecha de efectos recogidos en el hecho probado tercero y no cuestionados.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas, dado el sentido estimatorio del fallo y ausencia de impugnación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en autos 283/2017 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a la pensión correspondiente en porcentaje del 100% de la base reguladora de 1827'66 euros y con efectos económicos de 23-8-2016, con más las revalorizaciones e incrementos que procedan y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que se la abone.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1235 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
