Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2426/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101965
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5882
Núm. Roj: STSJ CV 5882/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 347/2017
Recursos de Suplicación - 000347/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2426 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000347/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000347/2015, seguidos sobre
Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, a instancia de D. Bernabe , asistido por el Letrado
D. Carlos García Galan, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, representada por el Letrado D. Juan
Ignacio Martín Tanarro, FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Habiendo sido citado MINISTERIO FISCAL, y en
los que es recurrente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Don Bernabe frente a Seguritas Seguridad España SA, declaro nulo el despido de Don Bernabe producido el 10 de marzo de 2015, condenando a Seguritas Seguridad España SA a que proceda a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo así como al abono a los mismos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de 43.80 euros por día'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.-El demandante, Don Bernabe , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Seguritas Seguridad España SA, con antigüedad desde el 2 de enero de 2007, categoría de vigilante y salario de 1332,63 euros mensuales (43,80 euros por día), con prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato indefinido a jornada completa, siendo su último destino en Ciudad de la Luz, Alicante, desde el 2 de diciembre de 2014, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 12 de enero de 2015 (Documentos 1, 2, 4, 5 de la parte actora y 3 a 6 de la demandada).
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 10 de marzo de 2015 la empresa demandada procedió al despido del actor, con efectos desde ese mismo día, con base a los hechos que relata la carta (Documento 1 de la demanda), y que concreta en los siguientes hechos: Que se durmió el 12 de enero de 2015, durante el servicio que prestaba en el centro de control del cliente 'Ciudad de la Luz', en turno de 19:00 horas a 07:00 horas, desde las 02:45 horas hasta las 05.21 horas; volviendo a hacerlo al día siguiente: 13 de enero de 2015, en idéntico servicio y horario, a las 04:03 horas despertándose a las 04:50 horas al sonarle el teléfono móvil, conversando telefónicamente hasta las 04:53 horas, volviendo a dormirse hasta las 05:40 horas. Que el 17 de enero de 2015, encontrándose de servicio en centro de control de Ciudad de la Luz en turno de 07:00 horas a 19:00 horas, a las 08:30 horas comenzó conversación por el teléfono móvil y a las 08:40 horas se quedó dormido hasta las 08:45 horas. Que el 21 de enero de 2015, en idéntico servicio con turno de 15:00 a 23:00 horas, se incorporó tarde (a las 16:08 horas en lugar de las 15:00 horas, sin ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico; durmiéndose a las 17:13 hasta las 17:27 horas, despertándolo una llamada a su teléfono móvil. Que el 31 de enero de 2015, en turno de 07:00 a 19:00 horas, a las 16:40 horas se quedó dormido recostado sobre la silla y con los pies sobre la mesa, hasta las 17:13 horas. Que el 1 de febrero de 2015, en turno igual al anterior, a las 16:00 horas se recostó en la silla, puso los pies sobre la mesa y durmió hasta las 16:42 horas. Que el 4 de febrero de 2015, en turno de 15:00 a 23:00 horas, sobre las 17:00 horas se quedó dormido hasta las 17:36 horas. Que el 10 de febrero de 2015, en turno de 23:00 a 07:00 horas, a las 00:56 horas se durmió recostado sobre la silla con los pies sobre la mesa, hasta las 05.40 horas, tras varios cambios de posición. Que el 12 de febrero de 2015, durante el turno de 23:00 a 07:00 horas, se durmió desde las 01:00 a las 04:06 horas. Que el 13 de febrero de 2015, durante igual turno, se durmió desde las 02:27 horas hasta las 05.10 horas. Que el 14 de febrero, durante el turno de 19:00 a 07:00 horas, se durmió a las 02.23 hasta las 06:19 horas. Que el 23 de febrero de 2015, durante el turno de 23:00 a 07:00 horas, volvió a dormirse desde las 01:05 horas hasta las 01:18, y desde las 01:45 hasta las 03:49 horas. Que el 24 de febrero, durante igual turno al anterior, se durmió a las 02:37 horas hasta las 04:53, el 25 de febrero, durante igual turno, se durmió desde las 02:39 horas hasta las 02:50 horas y desde las 03:36 hasta las 05:56 horas. Y, por último, que el 3 de marzo de 2015, durante el turno de 19:00 a 07:00 horas, se durmió sobre las 01:49 hasta las 05:47 horas y el 4 de marzo, durante el turno de 23:00 a 07:00 horas, se durmió desde las 01:25 horas hasta las 02:36 horas. En la carta, que se da por reproducida en aras de la brevedad, se le comunica que los hechos imputados se verificaron por 'documento video-gráfico' obtenido al amparo de las facultades del art. 20.3 del ET y 10 y 11 del Convenio Colectivo , considerando los mismos una manifiesta inhibición y pasividad en la prestación del servicio, un comportamiento desleal y fraudulento para con la empresa, claro abuso de confianza en el desempeño de sus funciones y una indiscutible transgresión de la buena fe contractual, siendo constitutivos de una falta laboral muy grave e imponiendo la sanción de despido. La carta fue firmada por dos testigos.
TERCERO.- El actor comenzó a prestar servicios en Ciudad de la Luz, de Alicante, el 2 de diciembre de 2014 (Documentos 16 a 20 de la parte actora y 5 de la demandada).
CUARTO.-El 2 de diciembre de 2014, el gerente de Seguritas Seguridad España SA, Don Fulgencio , recibió llamaba de su cliente: Ciudad de la Luz, comunicándole que se había producidos robos de cable en la empresa y no se le había notificado ninguna incidencia ni se habían detectado o impedido. (Testifical del Sr. Fulgencio ), instalándose a raíz de esa queja del cliente una cámara de grabación en el centro de control de Ciudad de la Luz, en donde comenzó a prestar servicio Don Bernabe el 2 de diciembre, sin comunicación ni a los trabajadores que trabajaban en tal centro de control en los diversos turnos (Don Javier , Don Lucio y Don Onesimo , además del actor, despedidos el mismo día y por motivos idénticos) ni a los representantes de los trabajadores. (Testifical de Don Rubén ).
QUINTO.-El actor no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El 21 de abril de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que resultó intentado sin efecto'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda del trabajador D. Bernabe , declaró la nulidad del despido disciplinario del actor de 10-3-15 porque atenta contra su derecho a la intimidad y a la propia imagen, como consecuencia de considerar nula la prueba video-gráfica y que fue la única.
Articula el recurso a través de cuatro motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros dos, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare la procedencia del despido. Con el escrito de recurso se acompañan dos Sentencia una del Juzgado nº 2 y otra del 4 de Alicante, referidas a otros dos trabajadores despedidos en base al resultado de la misma prueba video-gráfica, una anterior y otra de fecha posterior al juicio, pero sin ser firmes ninguna de las dos al presentarse el recurso. Por tanto, se rechazan en cuanto a valor de documentos a efectos probatorios, por no darse los requisitos que establece el artículo 233 de la LJS, según el cual 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos' y para la excepción que a continuación contempla exige que se trate de 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', quedando unidas a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado. Todo ello con independencia de que la Sala si puede utilizar, por su propio conocimiento y como precedentes, las sentencia que esta Sala dictó resolviendo los recursos de suplicación contra aquellas sentencias y contra otra referida a otro trabajador también despedido por el resultado que la empresa dice de la misma prueba video-gráfica.
Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos se solicitan sendas modificaciones de hechos probados: - una, para que se añada al final del hecho probado segundo (en el que se relata el contenido de la carta de despido) lo siguiente: 'Los hechos descritos, han quedado acreditados en virtud de la prueba documental y video-gráfica practicada en el acto del juicio' y para ello se apoya en lo que denomina documental consistente, por un lado, en un dossier con los fotogramas de la grabación y, por otro, en el USB con las grabaciones efectuadas por la cámara, ambos relativos a los hechos imputados al actor en la carta de despido. No puede accederse porque el soporte que se indica no tienen carácter de documentos a efectos de revisión de hechos probados. En efecto, si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil admite en su artículo 300 como medio de prueba la 'reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes', no le atribuye valor de documento, como resulta de su regulación separada (en la Sección 8ª -artículos 382 a 384-, distinta de las dedicadas a los documentos) y, en todo caso, carecen de tal valor porque su práctica exige la inmediación y la contradicción (esto es el visionado o audición por el Juez en presencia y con intervención de las partes), lo que sólo se da en el juicio y no en el recurso extraordinario que es el de suplicación, correspondiendo su valoración al Juez según las reglas de la sana crítica. Así que no tiene el carácter de prueba documental, como ha establecido la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de 6-6-11 y 26-11-12 , en las que, partiendo de que la exigencia del artículo 191 b) de la LPL (hoy 193 de la LJS) se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario, de lo que es consecuencia la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia y por lo que, a la vista del carácter del recurso, la interpretación del concepto de prueba documental necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva y partiendo además de que la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria en el proceso laboral, establece desde la Ley 1/2000 la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, concluye que las grabaciones no son prueba hábil para la revisión del relato fáctico fijado en instancia. Lo mismo cabe predicar del reportaje fotográfico del resultado de la grabación puesto que no deja de ser un medio de reproducción de la imagen.
- y otra para que se sustituya la parte del hecho probado cuarto que dice 'El 2 de diciembre de 2014' por otra que diga 'Durante el mes de diciembre de 2014' y para ello se apoya en la testifical practicada en la persona del Gerente de la empresa. Tampoco puede aceptarse porque ni la testifical ni el interrogatorio de parte son medios hábiles para la revisión, que sólo puede basarse en documental o pericial, como claramente resulta del propio apartado b) del artículo 193 de la LJS.
TERCERO.- Antes de entrar en los siguientes motivos, queremos poner de relieve que, como recoge en sus hechos probados la sentencia recurrida, fueron cuatro los vigilantes despedidos por la demandada como consecuencia del que dice resultado de la grabación que efectuó y que, a partir de las tres sentencias de esta Sala que resolvieron los recursos de suplicación referidos a los otros tres trabajadores y de la de instancia aquí recurrida, podemos extraer lo siguiente: Hubo 4 vigilantes despedidos disciplinariamente (D. Onesimo , D. Lucio , D. Javier y D. Bernabe que es el recurrido en nuestro recurso) que prestaban servicios en la misma garita o centro de control del establecimiento del cliente, desde la que se tenían que controlar las cámaras exteriores y de accesos y como consecuencia de hechos imputados obtenidos, según se dice, del resultado la grabación por la cámara oculta colocada por su empresa en la garita o centro de control, hechos imputados que varían en función del resultado que se dice de la grabación con respecto a cada uno.
- El de D. Onesimo lo vió Alicante 6, con ST de 29-12-15 que declaró el despido procedente, no apreciando nulidad de la prueba. Se da por probada la comunicación al Comité y no se dice la fecha desde la que trabajaban allí los actores ni cuando comunicó el cliente a la empresa que se habían producido robos de cable. En el Recurso 1819/16 frente a la misma, recayó sentencia de 7-9-16 , que es firme, confirmando tras considerar la prueba válida.
- El de D. Lucio lo vió Alicante 4, con ST de 26-2-16 que declara procedencia con igualdad hechos que la anterior. Recurso 2232/16 con ST de 22-9-16, confirmando tras considerar la prueba válida y tambien firme.
- El de D. Javier lo vió Alicante 2, con ST de 29-4-16 que declara procedencia recogiendo en HP el inicio del servicio del actor allí el 2-12-14, pero también que se denunciaron robos en la primera quincena de diciembre, que fue cámara oculta sin mediar comunicación a trabajadores ni a representantes y que se hizo con objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte del personal de vigilancia.
Recurso 2707/16 con ST de 30-12-16 confirmando tras considerar válida la prueba e igualmente firme. Y - El de D. Bernabe , que es el que nos ocupa, lo vió Alicante 1, con ST de 18-1-16 que declaró nula la prueba (porque Bernabe y Javier empezaron a trabajar en esa garita el 2-12-14 -dice tambien que Lucio lo hizo el dia 3 y Onesimo el día 4- y que la llamada del cliente se produjo el 2-12-14 quejándose de robos de cobre en días anteriores, por lo que la colocación posterior de la cámara no tenía como objeto averiguar lo que había pasado cuando eran otros los vigilantes que prestaban antes el servicio, sino ver lo que hacían los nuevos y no se comunicó la colocación ni al trabajador ni al Comité) y nulo el despido porque atenta contra su derecho a la intimidad y a la propia imagen. Como consecuencia de considerar la prueba video-gráfica nula y dado que fue la única, no recoge ningún hecho probado sobre lo probado con ella en cuanto a los hechos imputados para el despido.
CUARTO.- Dicho lo anterior, pasamos al primero de los otros dos motivos relativos al derecho considerado infringido, que se dedica precisamente al tema de la nulidad o validez de la prueba de grabación y en el que se denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 20.3 del ET y en los artículos 10 y 11 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTC nº 186/2000 de 10 de julio y en la de fecha 3-3-16 que vienen a dilucidar si el empleo de cámara oculta de video grabación como medio para la obtención de la prueba que acredita en su caso los hechos que motivan un ulterior despido es o no ajustado a derecho y en su caso en qué términos. Ya sabemos que en tres sentencias firmes de esta Sala se ha considerado válida la misma grabación, si bien con ciertas variaciones que ya señalamos en los hechos probados de las sentencias de origen de las que partían.
Nuestro caso se asemeja más al de la última sentencia señalada, la de 30-12-16 , referida a D. Javier , en cuanto que, como en la nuestra, se recogía la fecha de comienzo del trabajador en ese servicio el 2-12-14 y también que no hubo comunicación ni al trabajador ni a los representantes de los trabajadores, pero, a diferencia de lo que ocurre en la nuestra, en que se declara probado que la comunicación del cliente se hizo el mismo 2-12-14, en la otra se recoge que se denunciaron robos en la primera quincena de diciembre. Pues bien: Además de en otras anteriores (como la del 18-7-2000 que invoca la recurrente) y la otra posterior (de 3-3-2016, tambien invocada por la recurrente) se pronunció también el Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 7222 / 2013 , sobre la vulneración del citado artículo 18 de la CE , y en un supuesto donde la demandante de amparo fue despedida por transgresión de la buena fe contractual en la empresa donde trabajaba, que detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los empleados que trabajaban en dicha caja. Por ello encargaron a una empresa que instalara una cámara de video en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja donde se ubicaba. La cámara se instaló, no comunicando a los trabajadores dicha instalación, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo. Decía: " 'La demandante de amparo presentó demanda de despido, donde solicitaba la declaración de nulidad del mismo por atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. La citada sentencia del TC señala concretamente: 'Según se ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los arts. 14 , 15 , 18.1 , 18.4 y 24 CE , por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que la recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador.
Debe añadirse, de otro lado, que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional [ art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ], pues las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa [ STC 155/2009 , FJ 2 b)]. Se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero ).
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE , derecho a la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , que considera dato de carácter personal 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables', y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
Como afirma la STC 292/2000, de 30 de noviembre , 'el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos'.
Son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales 'los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele' ( STC 292/2000, de 30 de noviembre ).
En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RPD), según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando 'se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento'.
La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.
Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante ( art. 5 LOPD ).
Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET , que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art.4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.
Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD . Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales imitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET , en conexión con los arts. 33 y 38 CE . En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales ( SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; 170/2013, de 7 de octubre , FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales, sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.
Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.
Pues bien, centrándonos ya en el presente caso, la recurrente en amparo considera vulnerado el art.
18.4 CE porque no había sido informada previamente de la instalación de cámaras de videovigilancia en el puesto de trabajo. Como señala la sentencia recurrida, las cámaras de videovigilancia instaladas en la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo captaron su imagen apropiándose de dinero y realizando, para ocultar dicha apropiación, operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas. Ante estos hechos la trabajadora fue despedida.
Como hemos señalado, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006. El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.
En este caso, el sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente que por este motivo fue despedida disciplinariamente. Por tanto, el dato recogido fue utilizado para el control de la relación laboral. No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tienda se estaba apropiando de dinero de la caja.
En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE . Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la intimidad personal de la solicitante de amparo, de conformidad, nuevamente, con las exigencias del principio de proporcionalidad ( SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6 , y 98/2000, de 10 de abril , FJ 8).
Del razonamiento contenido en las sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE .' " Más recientemente lo ha hecho también la Sentencia del Tribunal Supremo nº 96 /2017, de 2 de febrero (Rcud 554/2016 ) en supuesto de uso de cámaras videográficas en la captación de conductas irregulares, colocadas en la entrada y servicios públicos de un gimnasio, exceptuados vestuarios y aseos y en la que se admitió su validez como prueba.
En nuestro caso, entendemos que la medida de instalación de cámaras ocultas que controlaban la zona de trabajo (centro de control de exteriores y accesos) donde el trabajador demandante desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que se habían denunciado robos de cables y materiales, aunque la denuncia se refiriera, obviamente, a periodo anterior, respecto del que era imposible obtener imágenes del centro de control por no haberse colocado antes en él cámara de vidiovigilancia); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (evitar o prevenir futuros robos y verificar si algunos trabajadores, aunque fueran otros distintos de los que había antes en ese servicio, cometían irregularidades que los posibilitaran y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades, siendo, además, la única posible y util -no lo serían, por ejemplo, aleatorias y temporales visitas de inspección-); y equilibrada (pues la grabación de imáges se limitó al centro de control que era el lugar de trabajo), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE . A propósito de esto último, en el escrito de impugnación se aduce que era también allí donde se vestian y hacian sus necesidades los vigilantes, pero nada de esto figura como probado. Se aduce igualmente en el escrito de impugnación que, en realidad, la empresa hizo toda la operación para despedirles porque quería obtener pruebas para despedirles a ellos (dice que se les puso allí cuando ya se le había comunicado la existencia anterior de robos de materiales del cliente y colocó la camara oculta para despedirles justo a ellos por ciertos antecedentes en irregularidades y/o sanciones por ellas de los mismos, en especial en el caso de D. Onesimo ), sin embargo ninguna premisa de soporte figura en lo probado, además de presuponer la propia parte que las irregularidades se iban a cometer, pues en otro caso no se les habría podido sancionar. Por otra parte, señalar que la falta de comunicación de la colocación de la cámara oculta está justificada pues en otro caso se frustraría su finalidad, que la medida de vigilancia y control se hizo para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales en orden a prevenir posibles futuros robos y, por último, que el uso que de la grabación se hizo fue exclusivamente su presentación como prueba al Juzgado.
En consecuencia, entendemos que en nuestro caso y como tambien han entendido las tres sentencias anteriores de esta Sala, pese a las singularidades por hechos probatorios del nuestro, la prueba fue y es válida, no habiendo incurrido en las vulneraciones de derechos fundamentales que la sentencia recurrida apreció.
QUINTO.- Una vez sentada la validez de la prueba, es claro que no podemos entrar en el tema de la procedencia o improcedencia del despido (al que se dedica el último motivo), sencillamente porque no tenemos hechos probados sobre lo probado de lo imputado en la carta de despido, lo cual es acorde con la tesis de la sentencia de no ser válida la prueba y dado que era la única y ya vimos que la Sala no puede suplir esa falta en el recurso, como no pudo acoger el primer motivo de revisión de hechos probados del recurrente.
El recurso no plantea motivo alguno al amparo del apartado a) del artículo 193, ni siquiera subsidiario y tampoco solicita expresamente la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido la llamada petición tácita. Así en su sentencia de 6-2-08 (recurso 4.175/06 ), en asunto en que ni siquiera se había invocado el apartado a) del artículo entonces 191 de la LPL, ni se había pedido expresamente la nulidad y devolución de los autos, y en otras posteriores), diciendo: 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban 'datos suficientes', la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición'.
Pues bien, en nuestro caso, el recurrente estaba denunciando la falta de hechos probados sobre lo probado de lo imputado desde el momento que intentó infructuosamente completarlo; el artículo 107. b) de la LJS exige que figuren en los hechos probados de las sentencias por despido, los acreditados en relación con las causas invocadas para el mismo y, su falta, que era acertada partiendo de la consideración de la nulidad de la prueba única, deja de serlo al apreciarse la validez de la prueba única y esa ausencia causa efectiva indefensión a la empresa demandada, por lo que se dan todos los requisitos para la nulidad de la sentencia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LJS, acordar la revocacion por tal nulidad y la devolución, a fin de que se dicte una nueva que, tomando en consideración la referida prueba, complete los hechos probados en la parte que falta y resuelva con libertad de criterio sobre posible nulidad del despido por otras razones si se hubieran planteado, procedencia o improcedencia del despido.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 203 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas, dado el signo estimatorio del recurso y debe acordarse la devolución de la consignación y el depósito constituidos para recurrir.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en autos 347/15 sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte recurrida D. Bernabe , FOGASA y MINISTERIO FISCAL, revocamos por nulidad la referida Sentencia y acordamos la devolución de los Autos, a fin de que se dicte por la Juez una nueva Sentencia que, tomando en consideración la prueba video-gráfica, complete los hechos probados en la parte que falta y resuelva con libertad de criterio sobre posible nulidad del despido por otras razones si se hubieran planteado, procedencia o improcedencia del despido. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente la consignación y el depósito constituidos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0347 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

