Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2426/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2509/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2426/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101876
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4106
Núm. Roj: STSJ CV 4106/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2509/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002509/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002426/2020
En el recurso de suplicación 002509/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000443/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Salome (si bien a lo largo de la extensión de la prueba, en alguno de los documentos
obrantes en la misma, su primer apellido en algunas ocasiones aparece transcrito como ' Sacramento ' y no
como ' Salome '), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, asistidos ambos por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Salome , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Tengo por desistida a Doña Salome de la acción ejercitada frente a Premap y ONCE. Así mismo, desestimo la demanda presentada por Doña Salome frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y TGSS absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Salome , nacida el NUM000 de 1970, con NIF nº: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 , de profesión habitual vendedora de cupones en la ONCE desde 1998, solicitó el 16 de febrero de 2017 al INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente, dictándose resolución el 22 de marzo de 2017 denegando la incapacidad por padecer lesiones existentes al inicio de su relación laboral y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, con base a dictamen propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades que reconoció que sufría graucoma congénito bilateral, ceguera, tubaritis y síndrome ansioso-depresivo, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en prótesis en ojo derecho, amaurosis ojo izquierdo así como síntomas depresivos moderados. (Informe de vida laboral, solicitud resolución y dictamen propuesta del EVI- expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 28 de abril de 2017, la Sra. Salome presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de mayo de 2017.
(Expediente administrativo).
TERCERO.- Doña Salome tiene reconocido un grado de minusvalía del 87% desde marzo de 1991 por padecer glaucoma, miopía, atrofia de nervio óptico bilateral. (No controvertido). A los 14 años tenía una agudeza visual de 0,01 en ojo derecho y de 0,02 en ojo izquierdo, estando diagnosticada de glaucoma congénito y miopía. (Certificado emitido por el servicio médico de la ONCE el 19 de junio de 1985- documento unido a informe pericial aportado por la actora).
CUARTO.- En la actualidad, la Sra. Salome sufre glaucoma congénito bilateral, ceguera, tubaritis y síndrome ansioso- depresivo, estando en tratamiento farmacológico , con las limitaciones de prótesis en ojo derecho, amaurosis en ojo izquierdo y síntomas depresivos moderados que implican una ceguera total con las limitaciones derivadas de ellos. También sufre dolencias (del aparato locomotor, así como hipertensión, asma bronquial y bronquitis crónica, vértigos y mareos, sobrepeso y psoriasis cutánea) no incapacitantes, limitando su autonomía para traslados, ayudándola en el traslado a su punto de venta y al cuarto de baño su hijo o su esposo o algún compañero cuando está trabajando. (Informe de síntesis y dictamen pericial de la Doctora Amalia , testificales practicadas).
QUINTO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente es de 1467,72euros mensuales y el importe del complemento para la Gran Invalidez es de 893,43euros mensuales. (Expediente administrativo).
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Salome . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Salome , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 30-1-19 en autos 443/17 que desestimo su demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22-3-17 confirmada por la resolución de 26-5-17 por la que se denegaba la prestación de Gran Invalidez y subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por la parte actora al amparo del parrafo b del articulo 193 de la LRJS en disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que la agravación de las dolencias de la actora no merman su capacidad laboral.
Respecto a tal solicitud en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida.
En el recurso la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, no precisa precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento ni cita concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. Se plantea el recurso como una apelacion llevando alegaciones de discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio articulado y valorado por el juzgador de instancia olvidando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000), sosteniendo en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoracion de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
Y ello como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 por ser doctrina que - '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
La pretensión de la recurrente no puede ser admitida tal y como viene articulada procediendo desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia alguna. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.
Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.
Solo podría entenderse que realmente la parte recurrente en su recurso viene a pretender de forma erronea alegar una infracción de norma del párrafo c del art 193 de la LRJS por entender que las dolencias de la actora generan una Incapacidad Permanente Absoluta al menos (de la solicitud del recurso parece desprenderse que solo pide la Incapacidad Permanente Absoluta), lo que supondría alegar infracción del art 194 de la LGSS de 2015. Y analizando tal solicitud implícita y en levitación de cualquier atisbo de indefensión debemos referir que partiendo de los hechos probados no es factible entender que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala se produzca por la sentencia infracción de norma ni jurisprudencia alguna, sino que al contrario se respeta la misma.
Nos encontramos en un supuesto de persona que tenia la consideración de ciego legal previamente a su incorporación al mercado laboral como vendedor de la ONCE lo que impide su acceso a la Gran Invalidez por ser la ayuda de tercera persona necesaria previamente a la afiliacion, tal y como ha venido a exponer las STS 19-7-16, 10-7-18 y 17-4-18. Es doctrina la que expone que de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. De este modo en tales casos habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Y en el supuesto de autos aparece en hechos probados que la actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 87% desde marzo de 1991 por padecer glaucoma, miopía, atrofia de nervio óptico bilateral, y que a los 14 años tenía una agudeza visual de 0,01 en ojo derecho y de 0,02 en ojo izquierdo, estando diagnosticada de glaucoma congénito y miopía. Asimismo al ser evaluada la actora sufre glaucoma congénito bilateral, ceguera, tubaritis y síndrome ansioso- depresivo, estando en tratamiento farmacológico, con las limitaciones de prótesis en ojo derecho, amaurosis en ojo izquierdo y síntomas depresivos moderados que implican una ceguera total con las limitaciones derivadas de ellos y también sufre dolencias (del aparato locomotor, así como hipertensión, asma bronquial y bronquitis crónica, vértigos y mareos, sobrepeso y psoriasis cutánea) no incapacitantes, limitando su autonomía para traslados, ayudándola en el traslado a su punto de venta y al cuarto de baño su hijo o su esposo o algún compañero cuando está trabajando. Y ante tal situación no cabe entender que nos encontremos ante un supuesto en que se haya producido la pérdida de la capacidad del trabajo, valorando como expone la resolucion recurrida que la actora no presenta lesión diferente o enfermedad distinta con efecto invalidante que la de la pérdida de visión. Criterio este que ha venido a ser sancionado por STSJ Valencia 30-10-18 rec 3910/2017 y 30-4-20 rec 1798/2019.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 30-1-19 en autos 443/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2509 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
