Sentencia SOCIAL Nº 2427/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2427/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2427/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102557

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12655

Núm. Roj: STSJ AND 12655/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2427/17
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de Noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 785/17 , interpuesto por DOÑA Gema contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 12 de Enero de 2017 , en Autos núm. 178/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Gema en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 2017 , con el siguiente fallo:' Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La demandante, Dª Gema , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1960, está afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativo contable.

2º.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 28-10-2015 denegatoria de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por resolución de fecha 13-1-2016.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1840,62€ mensuales.

5º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia 13/13 puntos gatillo.

Osteopenia. Sindrome artrósico. Osteoartritis articulación temporaomandibular derecha. Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión. Maningioma frontal en seguimiento por neurocirugía.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: BAA: columna cervical: rotaciones 55º, columna lumbar: flexión: distancia dedos manos-dedos pies 12 cm desde decúbito supino con dificultad en el movimiento de incorporación. Rotaciones 30º. Inclinaciones laterales 20º. Hombros libres, caderas libres.

Rodillas: extensión completa, flexión: izda 125º, derecha 115º. No presenta signos de estiramiento ciático.

Rots rotulianos muy exaltados. Aquileos muy disminuido el izquierdo. No se obtiene el derecho. Se pone de puntillas y talones, no presenta signos de inestabilidad durante la exploración. Asimismo, presenta un discurso coherente y fluido. Sin alteraciones de la comprensión. No ideación autolítica. No semiología psicótica'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Gema , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto, al que debería añadirse el siguiente párrafo: 'Igualmente presenta: Cuadro de artrosis lumbar severa, descrito como espondilosis lumbosacra con mielopatía, diagnosticado desde el 26.3.2013 Cuadro de retrolistesis sacra descrito como espondilólisis lumbosacra con mielopatía, diagnosticado desde el 26.3.13 Cuadro de escoliosis descrito como escoliosis o cifoescoliosis idiopática, diagnosticado desde el 14.4.14 Cuadro de cervicoartrosis descrito como espondilosis cervical sin mielopatía, diagnosticado desde el 29.10.2009 Cuadro de dolor crónico diagnosticado desde el 5.42011, que están siendo tratado por la Unidad del Dolor del hospital clínico San Cecilio ante la falta de respuesta al tratamiento anterior mediante opiáceos desde noviembre de 2014, y que ha precisado el incremento de la eficacia del tratamiento, pasando de 25 mg a 50 mg y finalmente a 100 mg desde el 8.10.2015' Asimismo, el recurrente interesa que se añada un nuevo párrafo al referido hecho probado, del siguiente tenor: 'La demandante ha sido valorada por el especialista privado en Reumatología Dr. Felipe , que informa con fecha 15.12.14 que se encuentra a su criterio afecta de un proceso crónico, progresivo e irreversible, y que debe ser catalogada como incapacidad absoluta'.



CUARTO : En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, en el presente caso si bien la adición interesada se basa en la relación de documentos médicos especializados obrantes en el expediente y reseñados en el motivo que nos ocupa, todos ellos han sido tenidos en cuenta por el médico evaluador a la hora de elaborar su informe de síntesis, como se observa al ser relacionados y extractados expresamente a los folios 35 vuelto y 36 de las actuaciones, y en aras a sintetizar un juicio clínico adecuado a los efectos que nos ocupan, por el citado facultativo se ha resumido bajo el título de síndrome artrósico (expresamente utilizado en el informe de Reumatología de 19.12.2014), las diversas afecciones osteoarticulares que la actora padece.

Asimismo y en cuanto a la adición que se solicita al amparo del informe del especialista privado en Reumatología, el carácter crónico y progresivo de las patologías de la actora no añade ningún dato al conjunto de limitaciones funcionales derivadas, que han de valorarse a la fecha del juicio, y en cuando a su catalogación como incapacitada absoluta, es un conjunto jurídico a determinar conforme a las pruebas practicadas a través del procedimiento que nos ocupa.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO : Se interpone recurso de suplicación por el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO : La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 136.1 en relación con el 137.4 y 5 de la LGSS (texto refundido de 1994), al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, o subsidiariamente, su profesión de administrativo contable.

No obstante, el recurso no puede alcanzar éxito por cuanto definida la incapacidad permanente absoluta en el precepto cuya infracción denuncia como aquella que imposibilita al trabajador para toda actividad laboral, teniendo declarado ésta Sala que la misma solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, no es éste el caso que se plantea, por cuanto la actora, conforme a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el inalterado relato fáctico, conserva capacidad residual para realizar actividades de carácter sedentario y exentas de especiales requerimientos de responsabilidad o estrés, por cuanto el síndrome artrósico que padece, consistente en lumboartrosis, cervicoartrosis, retrolistesis sacra y escoliosis, no implica compromiso radicular, como expresamente se recoge en la anamnesis del MAP de 5.10.15 al describir la espondilosis lumbosacra y cervical sin mielopatía, y la fibromialgia es una enfermedad que cursa por brotes, y que conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, no contradicho por prueba alguna, no constan documentadas limitaciones de intensidad relevante asociadas a dicha enfermedad y de forma diferenciada a la cervicalgia y lumbalgia ya referidas. Así, como se expone en la STSJ de Castilla-La Mancha de 14.9.17 , debe tenerse en cuenta que, ' pese a la efectiva constatación de que padece fibromialgia, sin embargo la misma no se puede calificar como severa, ni especialmente grave, siendo así que la indicada enfermedad, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo llevar el severo a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente cualquier tipo de ocupación, situaciones estas dos últimas en las que no resulta acreditado que está ubicada la actora '.

Y del mismo modo, por lo que hace al trastorno ansioso-depresivo que padece, no concurren criterios de gravedad, al cursar sin ideación autolítica ni semiología psicótica y calificarse de distimia depresiva, la cual, conforme a la clasificación CIE-10, se considera una depresión crónica del estado de ánimo que no se corresponde con la descripción o las pautas para el diagnóstico de un trastorno depresivo recurrente, episodio actual leve o moderado (F33.0, F33.1), por su gravedad o por la duración de los episodios, si bien la proporción entre las fases recortadas de depresión leve y los períodos intermedios de comparativa normalidad es muy variable, por lo que dicha patología solo será tributaria de periodos de incapacidad temporal en las fases de reagudización depresiva.

SEPTIMO : En cuanto a la pretensión subsidiaria, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las mas fundamentales tareas de la que es su profesión de administrativa, y así el Magistrado, en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto, no se ha roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas propias de su profesión, por cuanto descritas en el informe de síntesis las limitaciones funcionales derivadas para actividades que requieran la realización de carreras y esfuerzos físicos de moderada a elevada intensidad en general, dichas exigencias no forman parte de su profesión, y en cuanto a la referencia a su proceso artromiálgico, el mismo se encuentra en la actualidad en tratamiento en la Unidad del Dolor con opiáceos moderados (Tapentadol), cuya dosis se administra en la actualidad en los niveles iniciales terapéuticos (dosis únicas de 50 mg administradas dos veces al día según Vademecum), por lo que ha de concluirse que la actora, puede realizar, salvo periodos de reagudización de sus patologías tributarios de IT, las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gema contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 12 de Enero de 2017 , en Autos núm. 178/16, seguidos a instancia de DOÑA Gema , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.785.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.785.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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