Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2428/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101965
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02428/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004066
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002088 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 673/2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Victoriano , Pedro Enrique
ABOGADO/A:JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña:HUNOSA, SEPI , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS
Sentencia nº 2428/2015
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2088/2015, formalizado por el Letrado D. José María Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Victoriano y D. Pedro Enrique , contra la sentencia número 283/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 673/2014, seguido a instancia de ambos recurrentes frente a las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), ambas representadas por el Abogado del Estado, así como contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Victoriano y D. Pedro Enrique presentaron demanda contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) así como contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 283/2015, de fecha cuatro de junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- D. Victoriano prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2009, con la categoría profesional de Titulado Superior, fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo acogiéndose al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 2006-2012.
D. Pedro Enrique prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. desde el 1 de julio de 1986 hasta el 28 de febrero de 2007 con la categoría profesional de Titulado Superior, fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo acogiéndose al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 2006-2012.
2º.-La empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. es una sociedad mercantil dedicada a la explotación y comercialización de yacimientos de hulla, participada al 100% por la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas creada por Real Decreto Ley 5/1995 de 16 de junio, convalidado el 10 de enero de 1996 por la Ley 5/1996, y cuyo ámbito de actuación abarca un total de 18 empresas.
3º.- Los Titulados Superiores de HUNOSA regulan sus condiciones de trabajo en acuerdos individuales, siendo personal fuera de convenio.
4º.- Entre las condiciones pactadas a título individual se encontraban las prestaciones de carácter social contenidas en la Instrucción DRH-04-IT nº 4 de fecha 1 de julio de 2009, la que estableció determinados beneficios sociales entre los que se encontraba la asistencia médico-quirúrgica en situación de activo, pasivo, prejubilado, jubilado anticipadamente e incapacitado que no prestasen servicios en otras empresas; y ello hasta el cumplimiento de la edad física de 65 años, extendiéndose a sus cónyuges y descendientes de los titulados, estos últimos hasta los 28 años siempre que convivan con el titular y a sus expensas y permanezcan solteros.
La citada prestación constaba de dos elementos: por una parte, el derecho a asistencia médico-quirúrgica concertada a través de un seguro médico con la compañía DKV seguros, y por otra el abono de las facturas de servicios médicos en régimen privado no concertado, por el que la empresa reintegraba el 70% de los gastos médicos.
5º.- En el documento de liquidación y finalización de la relación laboral de los demandantes, consta lo siguiente:
D. Victoriano :
'Dentro de la política del Plan de Empresa 2006-2012 y como consecuencia de su cese en la Empresa y su condición de Titulado Superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por HUNOSA con Ud. desde este momento:
a) Hasta que el Titulado Superior cumpla 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos:
- La asistencia médico-quirúrgica concertada con la aseguradora DKV así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la Empresa.
- El abono del 70% del importe de las facturas de los Facultativos Médicos, en la forma y condiciones que rigen para los Titulados Superiores.
b) Por último, a seguir disfrutando del aval de HUNOSA y de la ayuda al pago de intereses para los préstamos concedidos antes de su cese en la empresa '.
D. Pedro Enrique :
'Dentro de la política del Plan de Empresa 2006-2012 y como consecuencia de su cese en la Empresa y su condición de Titulado Superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por HUNOSA con Ud. desde este momento:
a) Hasta que el Titulado Superior cumpla 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos, como si se hallase en activo:
- La atención sanitaria en el Centro Médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la Empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de Facultativos Médicos, en la forma y condiciones que rigen para los Titulados Superiores.
b) Por último, a seguir disfrutando del aval de HUNOSA y de la ayuda al pago de intereses para los préstamos concedidos antes de su cese en la empresa '.
6º.- En el Convenio Colectivo de Empresa 2013-2018, se reguló por primera vez el reintegro de gastos médicos y asistencia sanitaria en la Disposición Adicional Undécima , en los siguientes términos: 'El personal activo y pasivo que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde la fecha de entrada en vigor del presente convenio se generen nuevos beneficiarios. El mismo consistirá en el reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio en tanto tenga tal condición. El personal activo y pasivo que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde la fecha de entrada en vigor del presente convenio se generen nuevos beneficiarios. Dicho beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referido en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio en tanto tenga tal condición...'.
En el mismo convenio se recogía en el apartado 2: 'Ámbito personal.- Las normas del presente Convenio afectan a todos los trabajadores de Hunosa que se hallen prestando sus servicios en la empresa en la fecha de entrada en vigor del convenio y a todos los que con posterioridad ingresan en ella. Quedan excluidas de su aplicación, las personas que ostenten cargos de alta dirección. Respecto a aquellos que tienen pactadas sus condiciones de trabajo individualmente, les será de aplicación el contenido de su contrato de trabajo, a salvo de aquellas materias que expresamente se determinen en el presente convenio colectivo'.
7º.- El 15 de mayo de 2014, las partes constituyentes de la Mesa de Negociación del Plan de Empresa y Convenio Colectivo de HUNOSA, alcanzaron un principio de acuerdo relativo, entre otras cuestiones, al tratamiento de excedentes de plantilla que habrían de producirse en el marco del Plan de Empresa 2013-2018, así como otras medidas para la reducción de costes en la empresa.
El Comité Intercentros de Hunosa que negoció el período de consultas del despido colectivo, está integrado por nueve miembros, cinco pertenecientes al Sindicato SOMA-FITAG-UGT, tres del Sindicato CC.OO., y un representante de la Federación de Cuadros; todos votaron a favor de los acuerdos salvo este último.
En el acuerdo alcanzado, además de los despidos se convinieron determinadas medidas sociales de acompañamiento pactándose la inmediata entrada en vigor de las mismas, las que en lo que aquí afecta, eran las siguientes:
a) Se suprimen los beneficios sociales preexistentes para todos los grupos profesionales (ayudas a intereses, ayudas por estudios, seguros que no estén previstos en el convenio colectivo en vigor, etc...). No obstante, se mantendrá un fondo de ayudas para familiares con una discapacidad psíquica reconocida por organismo público, pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores de la empresa, así como para becas de familiares pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores en activo, en un importe equivalente al dispuesto en el año 2013 por tales conceptos y para dichos colectivos.
b) El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. El mismo pasará a ser del reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.
c) El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. Este beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referidos en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.
8º.- El 10 de julio de 2014, los demandantes recibieron de la empresa la siguiente comunicación fechada el 30 de junio de 2014: 'Como resultado del proceso de negociación del plan de empresa del convenio colectivo de HUNOSA para el período 2013- 2018, se ha convenido la adopción de determinadas medidas que modifican la situación preexistente, en algunos aspectos, de determinados beneficios tanto del personal en activo como del que ha causado baja en la Empresa.
Estas medidas son, por otra parte, efectivas desde su aprobación el 25 de junio de 2014 como 'medidas sociales de acompañamiento' (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo) en el ámbito del período de consultas del procedimiento de tramitación del expediente de regularización de empleo que se desarrolló en cumplimiento de lo previsto en el citado plan de empresa 2013-2018, ya que paso a comunicarle, en tanto que le puedan resultar de afectación por tratarse, en alguno de los supuestos indicados, de beneficios de los que vienen disfrutando tanto personal activo como pasivo:
- Se suprimen los beneficios sociales preexistentes para todos los grupos profesionales (ayudas a intereses, ayudas por estudios, seguros que no estén previstos en el convenio colectivo en vigor, etc...). No obstante, se mantendrá un fondo de ayudas para familiares con una discapacidad psíquica reconocida por organismo público, pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores de la empresa, así como para becas para familiares pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores en activo, en un importe equivalente al dispuesto en el año 2013 por tales conceptos y para dichos colectivos.
- El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. El mismo pasará a ser del reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.
- El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. Este beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referidos en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.
En la seguridad de su comprensión sobre la necesidad de la adopción de medidas como las indicadas, para la consecución de un plan de futuro para esta Empresa, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente'.
9º.- Los demandantes interpusieron el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
10º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Victoriano y D. Pedro Enrique frente a las empresas HULLERAS DEL NORTE S.A. y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, así como frente a los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Victoriano y Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de septiembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Los accionantes vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hulleras del Norte SA, como titulados superiores, hasta su prejubilación.
Tenían reconocido el derecho al reintegro de gastos médicos en cuantía del 70% y un seguro médico - que desde el año 2009 prestaba la entidad DKV - y del que eran beneficiarios el trabajador, su cónyuge y los hijos menores de 28 años.
El 10 de julio de 2014 recibieron comunicación de la empresa fechada el 30 de junio del 2014 poniendo en su conocimiento que - como resultado del proceso de negociación del plan de empresa del convenio colectivo para el período 2013-2018 - se había convenido la modificación de la situación preexistente respecto a tales beneficios como 'medidas sociales de acompañamiento' (modificación sustancial de condiciones de trabajo) reduciendo el reintegro de los gastos médicos al 50%, limitando el seguro médico a los hijos menores de 21 años y declarando la incompatibilidad de ambos beneficios.
Contra esa decisión empresarial, que consideraban no ajustada a derecho, interpusieron demandas a fin de obtener la nulidad o subsidiaria improcedencia y su reposición en la situación anterior, con abono de los daños y perjuicios sufridos.
El conocimiento de las mismas correspondió al Juzgado de lo Social número seis de Oviedo donde se admitieron acordando su tramitación como procedimiento ordinario, se procedió a su acumulación, y fueron resueltas por sentencia desestimatoria de 4 de junio del año en curso, que asumió la conclusión y razonamientos de una previa dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en procedimiento tramitado con idéntico planteamiento, reproduciendo literalmente la mayor parte de la fundamentación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia desfavorable se alza en suplicación la representación letrada de los accionantes, interesando una respuesta afirmativa a las pretensiones formuladas en las demandas mediante dos motivos, acogidos al cauce procesal previsto en el Art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
Recurso impugnado por la Abogacía del Estado, en representación de Hulleras del Norte SA y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) defendiendo lo resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.
Antes de proceder al análisis de la crítica jurídica, y aun cuando los hechos probados de la sentencia recurrida constan en los antecedentes de la presente resolución, interesa destacar los siguientes extremos:
A) Los accionantes prestaron servicios para la empresa demandada como titulados superiores hasta que se prejubilaron. Ostentaban la condición de personal fuera de convenio y sus condiciones de trabajo se regulaban individualmente.
B) Entre esas condiciones se encontraban las prestaciones de carácter social contenidas en la instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 2, denominada prestaciones de carácter social a titulados superiores y elaborada el 31 de marzo de 2006, que recogía el derecho a la asistencia médico-quirúrgica a ese personal en situación de activo, pasivo, prejubilados, jubilado anticipadamente e incapacitado que no preste servicios en otras empresas, hasta la edad de 65 años en los concretos términos y condiciones que figuran en el hecho probado cuarto de la sentencia donde consta igualmente, la instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 4 de 26 de junio de 2009 .
C) En la misma fecha en que empresa y trabajador suscribieron el documento de liquidación y finalización de la relación laboral, la mercantil entregó a cada uno documento de igual data en el que, haciendo referencia a la política del correspondiente plan de empresa y 'como consecuencia de su cese y su condición de titulado superior', recogía las obligaciones contraídas con cada uno de ellos en relación con la asistencia sanitaria y el reintegro de gastos, hasta que cumplieran los 65 años de edad física '... en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores'.
D) Hasta el mes de junio de 2014 los accionantes vinieron disfrutando de beneficios consistentes en póliza sanitaria con una entidad privada que incluía al cónyuge e hijos menores de 28 años y el derecho al reintegro de los gastos médicos en cuantía del 70%.
E) El 10 de julio de 2014 recibieron comunicación de la empresa fechada el 30 de junio poniendo en su conocimiento que -como resultado del proceso de negociación del plan de empresa del convenio colectivo para el período 2013-2018- se había acordado la modificación de la situación preexistente respecto a tales beneficios como 'medidas sociales de acompañamiento' (modificación sustancial de condiciones de trabajo) reduciendo el reintegro de los gastos médicos al 50%, limitando el seguro médico a los hijos menores de 21 años y declarando la incompatibilidad de ambos beneficios.
F) Para adoptar tales medidas, en el marco del plan de empresa, la mercantil demandada comunicó previamente a los representantes de los trabajadores su intención de abrir un periodo de consultas, designando estos como interlocutor al comité intercentros integrado por nueve miembros (cinco pertenecientes a SOMA-UGT, tres a CC.OO. y uno a la Federación de Cuadros) y, tras dos reuniones, se redujeron los beneficios sociales con el voto favorable de los miembros del comité pertenecientes a los dos primeros sindicatos mencionados y la abstención del último. Tanto el inicio del periodo de consultas como su finalización, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, se comunicó a la autoridad laboral.
G) En el mismo acuerdo y en iguales términos, fueron reducidos los precitados beneficios sociales a los trabajadores en activo, regulándose por primera vez en el convenio colectivo 2013-2018, cuya disposición adicional undécima, que se refiere al personal activo y pasivo y figura transcrita en el Hecho Probado Sexto, se da por reproducida en su integridad.
TERCERO.-El primer motivo de recurso acusa a la sentencia de vulnerar los artículos 3.1 , 3.3 , 4 , 7 , 14 , 37.1 , 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 61 y 82.3 del mismo texto legal . Y de infringir el artículo 1091 del Código Civil en conexión con 1256 , 1257 y 1258 del mismo texto legal , artículos 14 y 37 de la Constitución Española y cuatro sentencias del Tribunal Supremo que detalla en el escrito de recurso.
Aduciendo, en síntesis:
- Que las mejoras voluntarias de la seguridad social como las que aquí nos ocupan no se incluyen entre las materias que pueden ser objeto de modificación sustancial según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni entre las materias propias de las medidas sociales de acompañamiento en los procedimientos de consultas para extinción de los contratos, lo que es indicativo de la imposibilidad de suprimir tales condiciones por esa vía.
- Que al tratarse de personal pasivo de la empresa, no pueden estar representados por quienes firmaron el acuerdo en cuya elección ni siquiera participaron y que sostener lo contrario supondría atentar contra la seguridad jurídica y vulnerar sus derechos. Cita y reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003 y una del Tribunal Superior de Galicia de 12 de junio de 1992 y considera que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid de las que la Juzgadora deduce la válida legitimación de los representantes de los trabajadores, se referían a supuestos de modificación de medidas en cuya negociación y establecimiento ellos habían intervenido, pero no son aplicables a un supuesto como el que nos ocupa en que las mejoras no tuvieron origen en la negociación colectiva, sino en pactos individuales, (HP Tercero) vía instrucciones técnico operativas (HP Cuarto) que regulaban las condiciones del personal denominado 'fuera de convenio'.
- Que tampoco cabría utilizar el procedimiento de inaplicación de convenio previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la materia no venía regulada en el convenio anterior y los afectados no están incluidos en su ámbito de aplicación por lo que la única forma de modificarlas, sería mediante acuerdo individual con los trabajadores afectados.
- Que los beneficios forman parte del paquete indemnizatorio, por lo que deben ser respetados como han señalado, entre otras, las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de 9 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2013, y que fueron aceptados en los ERE que extinguieron sus relaciones laborales, aprobados por la Inspección de trabajo. Insiste en que no puede afectarles el convenio colectivo al estar desvinculados de la empresa y excluidos de su ámbito de aplicación, que debe aplicarse la norma más favorable ( Art. 3.3 ET ) y que la empresa no puede disminuir de forma unilateral el contenido de una condición más beneficiosa.
CUARTO.-El segundo y último motivo de recurso, utiliza la misma vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo, para denunciar vulneración de los artículos 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24.1 de la CE .
Comienza su exposición reproduciendo el artículo 218.2 de aquel texto legal, cita y transcribe parcialmente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, num. 376/2004, de 22 de noviembre , y la 458/2003 de esta misma Sala, de fecha 4 de febrero , y argumenta, en síntesis, que la resolución recurrida vulnera los preceptos mencionados porque el juzgador ha basado una serie de razonamientos en presunciones, y no en la documental aportada. Mantiene que los argumentos del fundamento de derecho único de la sentencia se contradicen con lo declarado probado en los hechos tercero y cuarto y solicita no sean tenidos en cuenta al incurrir en presunciones, y por tanto resultar arbitrario según lo dispuesto en la jurisprudencia invocada.
QUINTO.-Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de suplicación son sustancialmente idénticas a las planteadas en el Recurso de Suplicación 1634/2015 resuelto por esta Sala en reciente sentencia de 4 de diciembre del presente año, de ahí que por elementales razones de seguridad jurídica proceda remitirse a lo en ella declarado.
Así, el fundamento de derecho octavo rechazó las vulneraciones referidas a los artículos 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24.1 de la CE , con los siguientes argumentos de plena aplicación en este caso:
'... Tales denuncias están condenadas al fracaso.
En efecto, al amparo del artículo 193 c) LRJS solo puede denunciarse vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia y no cita quien recurre ningún precepto ni doctrina Jurisprudencial ( Art. 1.6 CC ) que, aplicados al fondo del proceso, hayan sido premisa en el especial silogismo en que la sentencia consiste. Las normas que considera infringidas son procesales y «jurisprudencia» es únicamente la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ) , no las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en el desarrollo del motivo.
Aunque lo anterior ya sería suficiente para el fracaso de los motivos, no podemos dejar de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional. Se refiere a la valoración de la prueba en numerosas resoluciones como la sentencia 26/1993 de 25 enero ( RTC 1993, 26) , que declara: '... el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» o el ATC 223/1988 [ RTC 1988, 223] , F. 3) '... Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este TC'.
De ello se deduce que el límite establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la libre apreciación de la prueba se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas, pero no comprende los supuestos como el que aquí nos ocupa en que la valoración de la prueba sea opinable o no sea la única posible, pero en modo alguno resulte arbitraria, no razonada o infundada.
De conformidad con lo expuesto, procede rechazar las infracciones que contienen los motivos sexto y decimocuarto del recurso donde - de forma totalmente inidónea en un motivo dedicado al examen del derecho - se mezcla vulneración de normas procesales con crítica a la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia, para hacer prevalecer su versión de los hechos, sin más apoyo que su particular criterio, ni haber utilizado correctamente la vía de revisión fáctica...'.
SEXTO.-Y la respuesta a la crítica jurídica planteada como primer motivo, se recoge en los fundamentos de derecho siguientes que se transcriben literalmente a continuación:
'...DECIMOTERCERO.- Los argumentos utilizados en uno y otro son, o bien comunes, o bien complementarios. Es conveniente, por tanto, por razones de claridad y economía procesal, que la respuesta jurisdiccional a los mismos se efectúe de manera conjunta.
La denuncia primeramente formulada, por considerar que se trata de materia excluida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no puede alcanzar favorable acogida.
Es cierto que en el referido precepto, a diferencia de lo que ocurre en el art. 82.3 del mismo texto legal , las mejoras voluntarias de la seguridad social no aparecen incluidas dentro del listado de condiciones de trabajo que enumera, pero de ello no cabe deducir que no quepa la supresión o variación de las mejoras por esta vía.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial contenida en el Art. 41.1 ET es abierta y meramente ejemplificativa, como evidencia el tenor literal del precepto al señalar 'entre otras'. Y el apartado segundo contempla la posibilidad de que la decisión empresarial afecte únicamente a las condiciones de que disfrutan los trabajadores a título individual, o bien pueda recaer sobre las reconocidas a título colectivo en virtud de acuerdo o pacto, o en una simple decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Posibilidad de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 (recurso de casación 96/2012 ), la de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2012 (conflicto colectivo 34/2012 ) y otras muchas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, cuyo elevado número excusa la cita de concretos ejemplos.
DECIMOCUARTO.- Los beneficios sociales objeto del presente procedimiento son incardinables en las mejoras voluntarias a que se refiere el artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrolla en sus artículos 191 a 193 y en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 ( RCL 1966, 2401 y NDL 27251) .
Las mejoras voluntarias de la seguridad social pueden tener origen en la negociación colectiva. De hecho, no es infrecuente que en los convenios colectivos se establezcan cláusulas o preceptos que regulen los derechos pasivos de los trabajadores, es decir las mejoras de la Seguridad Social que la empresa o empresas afectadas por el convenio de que se trate, se obligan a hacer efectivas a aquellos que, habiendo prestado servicios para ellas, han cesado en su actividad laboral por jubilación, prejubilación o invalidez; consistiendo, en no pocas ocasiones, esas mejoras en el abono a tales trabajadores y cesados de pensiones complementarias a las que satisface la Seguridad social.
Cuando la mejora voluntaria tiene origen en negociación o pacto colectivo es evidente que puede ser suprimida o anulada por un convenio posterior ( Art. 82.4 ET ) que habilita al convenio que sucede a uno anterior para disponer de los derechos reconocidos en aquel.
La Juzgadora 'a quo' vincula la mejora de los accionantes prejubilados a los planes de empresa que se realizaron en virtud de las negociaciones llevadas a cabo con los representantes de los trabajadores y partiendo de ello, y con el apoyo de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluye que esos representantes de los trabajadores, también se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que se refieran a las mismas y que su capacidad representativa se extiende también a los prejubilados, y desvinculados o jubilados que puedan resultar afectados, siempre que no se les trate de forma discriminatoria, lo que aquí no ocurrió.
Se oponen los recurrentes a esa legitimación que afirma la sentencia aduciendo, en primer lugar, su situación de personal pasivo y citando en apoyo de su pretensión sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1992 , del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010 (caso Aizpurúa Ortiz y otros contra España), sentencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo 16 de julio de 2003 (voto particular).
Las resoluciones citadas no permiten desvirtuar las consideraciones de la resolución de instancia.
En efecto, las sentencias del TEDH y del Tribunal Supremo que transcribe parcial e interesadamente, no vinculan a la Sala porque solo recogen la opinión disidente de un Magistrado de cada tribunal que no estuvo conforme con la decisión de la mayoría.
Más bien al contrario, el criterio de la Magistrada de instancia viene respaldado por el Alto Tribunal en esa sentencia de 16 de julio de 2003 ( RJ 2003, 7256) cuando asegura que 'caben...convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa' poniendo así de manifiesto 'que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de la jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo' .
Reitera lo ya resuelto en otras anteriores como la dictada el 20 de diciembre de 1996. (RJ 19969812) cuyo fundamento sexto recoge una serie de consideraciones entre, en lo que aquí interesa, cabe destacar las siguientes:
'1). Los sindicatos, organismos, asociaciones o empresas a los que la Ley otorga legitimación para negociar los convenios colectivos, tienen plenas facultades para establecer tal clase de mejoras y complementos de pensión, dentro del marco de la negociación colectiva, pudiendo los mismos adoptar respecto a esas prestaciones las decisiones y medidas que acuerden, siempre que se respeten y cumplan los mandatos que la Ley impone.
2). En esos casos no cabe duda que la capacidad representativa de los sindicatos que negocian el Convenio, se extiende a los pensionistas que resultan afectados por esas mejoras o complementos de pensión. Y por tanto, también estos pensionistas están representados por aquellos sindicatos.
3) ...La representatividad que ostentan los negociadores de un convenio colectivo, en relación a las personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito, no es una clásica representación de Derecho privado, que siempre tiene como fundamento último la voluntad del mandante, sino que aquella representatividad se estructura en la forma y condiciones que se desprenden de lo que ordenan los artículos 37.1 y 7 de la Constitución y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .... 'la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 julio (RTC 1994210), explica que la función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional, «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado» añade que «cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'uti singulis', sean de necesario ejercicio colectivo» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1992 [RTC 199270], fundamento jurídico 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982 , 37/1983 [RTC 198337 ], 59/1983 [RTC 198359 ], 187/1987 [RTC 1987187 ] o 217/1991 [RTC 1991217], entre otras)».
4). Es evidente que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas.
5). Las consideraciones expuestas en los números anteriores, ponen de manifiesto que, cuando en un convenio o pacto colectivo se establece una modificación de las pensiones complementarias que viene abonando la empresa o empresas afectadas, los pensionistas o prejubilados a quienes alcanza tal medida son, sin duda alguna, parte en dicho convenio.... La ya citada Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1995 ha dejado claro que «los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de la empresa... se mantienen, indudablemente, vinculados a las citadas empresas, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de la misma», debiéndose de tener en cuenta, además, que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que, en su día, unió a aquéllos y ésta, pues la percepción de esas pensiones tiene como única causa y razón el hecho de que dichos pensionistas fueran trabajadores de tal empleadora. Incluso es usual aplicar a éstos la denominación de trabajadores pasivos.'
Los razonamientos expuestos demuestran el carácter erróneo de la argumentación de los recurrentes sobre la tesis de que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores carecen de representatividad con respecto a pensionistas y jubilados.
DECIMOQUINTO.- La lesión del derecho a la igualdad ( Art. 14 CE ) o discriminación respecto de los trabajadores en activo tampoco puede alcanzar favorable acogida.
De todos es sabido que las situaciones discriminatorias no afectan a quienes se encuentran en situaciones de desigualdad, sino a quienes encontrándose en un plano equitativo resultan tratados de manera dispar, injustificadamente, lo que aquí no acontece.
De otro lado, la reducción, que no eliminación de los beneficios sociales que nos ocupa, no afectó solo a los desvinculados de la empresa, sino también al personal en activo y en idénticos términos. La decisión no resulta desproporcionada o discriminatoria para los prejubilados. Lo que verdaderamente resultaría paradójico y difícilmente defendible sería lo contrario, es decir, que los desvinculados de la empresa conservaran beneficios superiores a los trabajadores que están en activo.
No existen datos objetivos que permitan generar en el Tribunal la duda sobre la presencia de un móvil espúreo en la negociación de la medida, tendente a perjudicar desmedidamente a unos trabajadores frente a otros. Y en estos momentos resulta ordinaria y frecuente la reducción de beneficios o gravámenes en la Administración Pública y en las empresas que, como la aquí demandada, ostentan tal naturaleza.
DECIMOSEXTO.- Esgrimen los recurrentes, el carácter de condición individual de los derechos de asistencia médica sanitaria y reintegro de gastos médicos que tienen reconocido, como condición mas beneficiosa, que no cabe disminuir de forma unilateral, por un ERE posterior, ni por negociación con los representantes de los trabajadores, porque eso sería contrario a la seguridad jurídica y constituiría fraude de ley ( Art. 6.4 CC ).
Las mejoras voluntarias de la seguridad social, como las que ostentan los aquí accionantes, también pueden tener origen en una decisión unilateral del empresario, ya sea esta individual (para uno o varios trabajadores individualmente considerados) ya sea plural o colectiva, pudiendo alcanzar la naturaleza de condición más beneficiosa si se cumplen determinados requisitos, en cuyo caso, no podrán ser modificadas o suprimidas unilateralmente por el empresario.
Llegados a este punto, es preciso hacer un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato.
La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3698 ) (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 ( RJ 2010, 7288 ) (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7432 ) (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 8464 ) (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29 de marzo de 2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20 de noviembre de 2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1929 , 6789), 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9974) , 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216) , 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012 ) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758)), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero (RJ 1995 , 410) , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.
'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c)ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC ( LEG 1889, 27 ) acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000 (RJ 2000, 3134) (rec.- 3590/99 ), 21-11-2006 (RJ 2007, 752) (rec.- 3936/05 ), 12-5- 2008 ( RJ 2008, 4122 ) (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )'.
DECIMOSÉPTIMO.- Las condiciones más beneficiosas pueden dejarse sin efecto por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como directamente se deduce de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto legal y el Tribunal Supremo viene reconociendo (véase por ejemplo su sentencia de 11 de abril de 1991 ).
Pero el art. 41 ET no permite al empleador modificarlas de forma indiscriminada pues cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de 'probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' - art. 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación - art. 41.4 -, así que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación.
La sentencia recurrida concluye que, aun cuando se considerasen las mejoras voluntarias de los accionantes prejubilados concesión individual con naturaleza de condición más beneficiosa, como la que reconoce a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, el pronunciamiento sería igualmente desestimatorio porque la empresa siguió el trámite de modificación sustancial de carácter colectivo.
Y la Sala comparte plenamente tal conclusión.
En efecto, que la modificación sustancial sea de carácter individual o colectivo afecta exclusivamente al procedimiento a seguir.
Pues bien, pese a que pudiera ser dudoso el origen de la mejora voluntaria o el carácter individual o colectivo de los beneficios, el procedimiento seguido en la empresa respecto de los prejubilados y pensionistas excluidos en principio del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, con intervención y acuerdo del Comité Intercentros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , añade garantías a la modificación producida y resulta plenamente ajustado a derecho.
Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 41.4 ET señala que cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Y no consta en el presente caso la concurrencia de los vicios a que se refiere la norma, que deben estar plenamente acreditados.
DECIMOCTAVO .-Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la desestimación del recurso, no está de más recordar que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de junio de 2009 ( RJ 2009/5012) en un asunto que guarda gran similitud con el ahora enjuiciado - sobre mejoras voluntarias de pensiones de prejubilados cuyo origen no era un convenio colectivo sino una Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio otorgada unilateralmente por la empresa a dicho personal - concluyó que el acuerdo sobre cobertura socio- laboral alcanzado el 19-1-03 entre la C.S.I y los sindicatos U.G.T, U.S.O y C.C. que había previsto unos determinados 'beneficios sociales', podía sustituir a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencial para personal fuera de convenio, regulando dichos beneficios desde la fecha de efectos del acuerdo, sin que debieran permanecer subsistentes los derechos reconocidos con anterioridad por las normas legales, o convencionales, o decisiones unilaterales del empresario....'
En atención a lo expuesto, la conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las normas invocadas en el recurso, por lo que procede su desestimación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano y D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) así como contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS sobre Derechos, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

