Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2428/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101966
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5883
Núm. Roj: STSJ CV 5883/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2683/16
Recursos de Suplicación - 002683/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2428 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002683/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000765/2015,
seguidos sobre ASISTENCIA SANITARIA, a instancia de D. Damaso asistido del Letrado D. Vicente Arrandis
Ventura, contra HIJOS DE FRANCISCO MARTI SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS representada por el Letrado D.
Pedro Luis Agut Berbis, y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Damaso , y en consecuencia, DECLARO QUE EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA DEL DEMANDANTE SE EXTIENDE A LA PRESTACIÓN PROTÉSICO-DENTARIA CONSISTENTE EN IMPLANTES DENTALES Y PUENTE METALOCERÁMICO SOBRE IMPLANTES, Y CONDENO A UNIÓN DE MUTUAS A ABONAR LA CANTIDAD DE 3.175 EUROS EN CONCEPTO DE TAL PRESTACIÓN. - TODOS LOS CODEMANDADOS DEBERÁN ESTAR Y PASAR POR EL CONTENIDO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Damaso se encontraba prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil HIJOS DE FRANCISCO MARTÍ, S.L., cuando el día 18.11.2014 sufrió un accidente de trabajo, golpeándose la cara contra el suelo y sufriendo avulsión traumática del incisivo lateral izquierdo, luxación irreversible de ambos incisivos centrales inferiores, y luxación de grado I-II del incisivo lateral inferior. Fue intervenido por el Servicio de Cirugía Maxilofacial y Odontología del Hospital Intermutual de Levante, a cargo de UNIÓN DE MUTUAS. En el momento de la intervención, UNIÓN DE MUTUAS sólo autorizó la realización de un puente interdental, valorado en 1.745 euros, pero el demandante eligió voluntariamente otra solución médica, que fue la que finalmente se llevó a cabo, consistente en implantes dentales y la realización de un puente metalocerámico sobre implantes. De este modo, el coste económico de la intervención realizada, que ascendió a 4.920 euros, fue asumido hasta la cantidad de 1.745 euros por UNIÓN DE MUTUAS, siendo los 3.175 euros restantes desembolsados por D. Damaso . (Hechos no controvertidos).-
SEGUNDO.- La razón médica para la realización de implantes dentales frente a aun puente interdental es evitar el tallado de los dientes pilares del puente interdental. (Folio 39 de las actuaciones).-
TERCERO.- Las ventajas de los implantes en relación al puente fijo sobre dientes adyacentes es que la tasa de éxitos es mayor, disminuye el riesgo de caries y de problemas endodóncicos en los dientes adyacentes, mejoría de la higiene, disminuye la sensibilidad al frío y al contacto de los dientes adyacentes, disminuye la pérdida de dientes pilares, y se presentan ventajas psicológicas. (Folio 43 de las actuaciones).-
CUARTO.- El citado tratamiento médico se inició el 18.12.2014, siendo el demandante dado de alta el 05.03.2015. (Folio 63 de las actuaciones).-
QUINTO.- Consta agotada la vía previa (Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, señala que el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , que regulaba las prestaciones y ordenación de servicios médicos de la asistencia sanitaria en el régimen general de la Seguridad Social, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única A) del R.D. 1192/2012 de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, y que por lo tanto la derogación del principio de reparación íntegra es previa a los hechos que se enjuician, 'por lo tanto, la asistencia sanitaria en contingencias profesionales, debe ser la reconocida dentro de la cartera de servicios públicos del sistema nacional de salud.
El trabajador no puede elegir el centro o especialista que le va a prestar dicha asistencia, sino que debe hacerlo a través de los recursos sanitarios y recuperadores gestionados por las Mutuas, incluídas en el Sistema Nacional de Salud en virtud del art.44 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril . Consta en autos documental aportada por esta parte, de la que se desprende que el tratamiento pretendido por la parte actora no está incluído en la cartera de servicios del sistema público de salud, motivo por el que debe ser estimado el presente recurso'.
2.Ante todo debemos resaltar que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 ) los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma, y que como subraya el artículo 196.2 de la LJS en el motivo o motivos en que se ampare el recurso deberán citarse 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'. Estas simples consideraciones deberían llevar a la desestimación del motivo, tal y como se propone en el escrito de impugnación.
3.No obstante, con el fin de colmar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y sin causar indefensión a la contraparte (entendiendo que la censura jurídica se dirige contra el fallo y que la cita de preceptos legales en el recurso implica denuncia de su infracción), consideramos que como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2010 (R.1047/2009 )en el caso de accidentes de trabajo no resulta de aplicación directa y automática lo previsto en el RD 1030/2006, porque, 'como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala ( TS 23-2-1993, R. 1271/92 , del Pleno de la Sala, y otras posteriores), salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria (en la que, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, se encuadra el obligado suministro de una prótesis que trata de paliar los efectos del accidente laboral: TS 26-6-2001, R. 3165/00 , 21-11-2001, R. 585/01 y 23-9-2009, R. 2657/08 ), a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente 'baremada' en el oportuno reglamento ( TS 5-6-2001, R. 2413/00 , 4-11-2003, R.
4885/02 , o 16-2-2004, R. 4892/02 ), debe prestarse 'de la manera más completa' y ha de comprender, en el 'régimen privilegiado' (FJ 2º.2) al que alude la citada sentencia de 23-2-1993 ,'el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios', tal y como prevé de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre '.
4. Por su parte la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (R.2657/2008 ), subrayó que no podía negarse 'que las prestaciones ortoprotésicas tienen encuadre entre las «prestaciones médicas y farmacéuticas» de la sección segunda del Capítulo IV (dedicado a la «Asistencia sanitaria») del Título II de la LGSS/1974 (en vigor, tras la Disposición Derogatoria Única de la LGSS/1994), cuyo art. 108 califica como «Otras prestaciones sanitarias» las prótesis «ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación». Y en manera similar se manifiesta el Anexo VI del RD 1030/2006 ......, que «establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización», al disponer -en el citado Anexo- entre tales servicios comunes la prestación ortoprotésica, que define -reiterando literalmente los términos utilizados por el art. 17 de la vigente Ley 17/2003 (28 /Mayo ), sobre «cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud»- con la indicación de que «consiste en la utilización de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien de modificar, corregir o facilitar su función». Se presentan así tales prestaciones como un elemento imprescindible para obtener una asistencia sanitaria correcta y -por ello- formando parte sustancial de ella y participando plenamente de su naturaleza jurídica......'.
5.Del inalterado e incombatido relato histórico de la resolución impugnada destacamos: . A) D. Damaso se encontraba prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil HIJOS DE FRANCISCO MARTÍ, S.L., cuando el día 18.11.2014 sufrió un accidente de trabajo, golpeándose la cara contra el suelo y sufriendo avulsión traumática del incisivo lateral izquierdo, luxación irreversible de ambos incisivos centrales inferiores, y luxación de grado I-II del incisivo lateral inferior. Fue intervenido por el Servicio de Cirugía Maxilofacial y Odontología del Hospital Intermutual de Levante, a cargo de UNIÓN DE MUTUAS. En el momento de la intervención, UNIÓN DE MUTUAS sólo autorizó la realización de un puente interdental, valorado en 1.745 euros, pero el demandante eligió voluntariamente otra solución médica, que fue la que finalmente se llevó a cabo, consistente en implantes dentales y la realización de un puente metalocerámico sobre implantes. De este modo, el coste económico de la intervención realizada, que ascendió a 4.920 euros, fue asumido hasta la cantidad de 1.745 euros por UNIÓN DE MUTUAS, siendo los 3.175 euros restantes desembolsados por D.
Damaso . B)La razón médica para la realización de implantes dentales frente a un puente interdental es evitar el tallado de los dientes pilares del puente interdental. C) Las ventajas de los implantes en relación al puente fijo sobre dientes adyacentes es que la tasa de éxitos es mayor, disminuye el riesgo de caries y de problemas endodóncicos en los dientes adyacentes, mejoría de la higiene, disminuye la sensibilidad al frío y al contacto de los dientes adyacentes, disminuye la pérdida de dientes pilares, y se presentan ventajas psicológicas.
6.Aplicando a los hechos referidos en el anterior apartado, la doctrina jurisprudencial resumida en los apartados 3 y 4 de este fundamento jurídico, consideramos que el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo padecido se cumplía mejor con la intervención quirúrgica donde se le practicaron los implantes dentales.
7.A mayor abundamiento, la circunstancia de que el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, fuera derogado totalmente por la Ley 25/2015 de 28 julio, y parcialmente por el RD 1192/2012, de 3 de agosto, que incluía en su disposición derogatoria única, apartado a) el citado Decreto, salvo el apartado 2 de su artículo sexto , no entendemos signifique que se dejara sin efecto el principio de reparación íntegra del daño, acuñado jurisprudencialmente en caso de asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales, sino que ese principio debía entenderse extraído de lo dispuesto al respecto en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones con rango de ley al respecto.
8.Se impone en consecuencia la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4 de la LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón el día 8 de MARZO de 2016 en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL seguido a instancia de D. Damaso contra la referida Mutua y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil HIJOS DE FRANCISCO MARTÍ, S.L. y confirmamos la aludida sentencia.Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2683 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

