Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2428/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2428/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101658
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3877
Núm. Roj: STSJ CV 3877/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2021/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002021/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002428/2020
En el recurso de suplicación 002021/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-03-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000167/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Aida defendida por el Letrado D. Pau Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Aida se encuentra en Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez debida a enfermedad común, y con derecho a percibir las prestaciones correspondientes con efectos del 1-9-2017, según la base reguladora mensual de 971,56 euros y complemento mensual por Gran Invalidez de 763,54 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones indicadas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En Resolución del INSS de 10-3-2010 se reconoce a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta por causa de enfermedad común, con efectos del 25-1-2010, según la base reguladora mensual de 971,56 euros y en base al dictamen emitido por el EVI el 25-2-2010, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Retinosis pigmentaria Pérdida de agudeza visual con campo visual patológico menor de 10º centrales.
SEGUNDO.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado invalidante reconocido, dictándose por el INSS Resolución de 22-8-2017 por la que desestimaba dicha solicitud en base al dictamen emitido por el EVI el 21-8-2017, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: 'retinosis pigmentaria'.
TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI el 21-8-2017, la actora presenta las lesiones siguientes:A.V: O.D.: 0,1; O.I.: 0,05; CV <10º ambos ojos.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan la pérdida prácticamente absoluta de la visión (ceguera legal).
QUINTO.- Al emitirse el dictamen del EVI de 25-2-2010, la actora presentaba los siguientes valores de su capacidad visual: A.V: O.D.: 0,2; O.I.: 0,1; CV <10º ambos ojos.
SEXTO.- De acogerse la pretensión actora, los efectos económicos de las prestaciones reclamadas serían del 1-9-2017, la base reguladora mensual de 971,56 euros, y el complemento por Gran Invalidez ascendería a 763,45 euros mensuales. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en 22-3-19 autos 167/18 que estima la demandada formulada por Aida , declarándola afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez. En tal demanda se impugnaba por esta ultima la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22-8-17, confirmada por la de 29-12-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Gran Invalidez. Frente al recurso interpuesto formuló impugnacion la parte actora, con solicitud de modificación de hechos probados.
SEGUNDO.- Formulándose por el impugnante del recurso al amparo del art 197 de la LRJS rectificaciones de hechos que viene vinculadas a las infracciones jurídicas alegadas por la recurrente procede analizar tales modificaciones fácticas en primer lugar. Y asi pretende la parte recurrente se complemento el hecho probado tercero y ello con la finalidad de que quede redactado del siguiente tenor literal: '
TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI el 21-8-2017, la actora presenta las lesiones siguientes: c) A.V: O.D.: 0,1; O.I.: 0,05; CV <10º ambos ojos.
No obstante, a fecha 14-09-2017 la Sra Aida conservaba una agudeza visual corregidq de 0,16 en OD y de 0,05 en OI y un campo visual con islote central conservado, menos a 5% (según infomre del Hosputal Doctort Peset de Vaelncia, emitido por la Dra Concepción , obrante al folio 62) Y finalmente, a fecha 25-01-2019, lqa Sra Aida conservaba una agudeza visual de 0,05 en Ojo Derecho e inferior a 0,05 en Ojo Izquierdo (según informe del Hosptial de Manieses aportada como Doc n.º 1 al ramo de la prueba de la parte actora)'
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Tal circunstancia es la que concurre en autos, esto es, la posibilidad de clarificar la cuestión fáctica litigiosa la adición instada por la parte recurrida, puesto que si bien aparecen como hechos probados la limitación visual de la actora al momento de ser evaluada en 2-8-17 la adición que se insta conforme a la documental reseñada permite a la Sala valorar al momento de celebración incluso del juicio de la situación limitante de la trabajadora.
Por tal razón procede en definitiva acceder a la revisión fáctica en el sentido expuesto.
CUARTO.- Resuelta la revisión fáctica procede analizar el único motivo de recurso que articula el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis en el recurso que la actora, declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en el año 2010 no puede ser tributaria de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez en virtud de la revisión de grado instada puesto que la misma en el año 2010 ya sufría una perdida de visión asimilable a la ceguera y constituía una situación de necesidad de ayuda de tercera persona, , hehco que concurre cuando la trabajadora se afila a la ONCE, entendiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social que es de aplicación la doctrina expuesta en STS 17-4-18 y 19-7-18 en relación a que la presencia de lesiones que requeria previamente a la afiliación la ayuda de tercera persona.
QUINTO.- Respecto a la cuestión suscitada debemos referir que es cierta la doctrina reseñada por la recurrente en cuanto a que la existencia de una necesidad previa de ayuda tercera persona para los actos mas esenciales de la vida previa a la afiliación impide el reconocimiento por tales mismas dolencias el reconocimiento de una Gran Invalidez, siendo esta la doctrina que se establece en su recurso ( STS 19-7-16, 10-7-18 y 17-4-18) donde la ceguera previa a la afiliación impide la atribución de una Gran Invalidez por tal previa ceguera. Puesto que el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. Viniendo a reiterar que la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS, (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Ello supone que si se acredita que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral existe, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le pude reconocer una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
SEXTO.- Y en el caso sometido a consideración de la Sala no se puede aplicar tal doctrina partiendo de los hechos probados y del contenido del expediente, que no olvidemos viene dado por revisión de una previa prestación de Incapacidad Permanente Absoluta en 2010. Del contenido del expediente aparece que la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta viniendo prestando servicios desde 1992 siendo su pref3esion la de administrativa contable, pero sin que conste la prestacion de servicios para la ONCE ni que previamente a su afiliación a la seguridad social, esto es, antes de incardinarse en el mundo laboral, la actora sufriese de dolencia visual que supusiese la perdida de visión, Tal hecho de sufrir una perdida evidente de visión se presenta, tras una larga carrera de afiliación a la seguridad social, al mismo tiempo en que se le reconoce la prestación de IPA y se afilia a la ONCE.
Ello supone que la carrera de seguro de la carrera de seguro de la actora haya sido ajena a una situación previa de perdida o limitación de visión, no existiendo de este modo dolencia previa a la afiliación que ya determinase la necesidad de ayuda de tercera persona, y que por tal razón se elimine la posibilidad de acceder a la Gran Invalidez.
En el supuesto a considerar aparece que la actora en el año 2010 presetnaba unas limitaciones visuales que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta con una limitación de visión que según doctrina jurisprudencial menor de menos de 10 grados de campo visual podría haber determinado la existencia ya en su momento de una Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez. Tal resolución de conceder solo una Incapacidad Permanente Absoluta por tales lesiones obrantes en el hecho probado quinto ha adquirido estado pero no impide por las razones expuestas que se pueda determinar la afectación de la trabajadora a una Gran Invalidez por dolencias previas a la afiliación.
En todo caso, estando en un proceso de revisión procede valorar si se reúnen los requisitos propios de tal solicitud en los términos del art 200 de la LGSS de 2015. La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación.
Y partiendo de los hechos probados de la resolución recurrida asi como de los que se han añadido según fundamentación previa debemos considerar que en el caso sometido a consideración y reiterando las consideraciones de la resolución recurrida, existe una mayor afectación no ya solo del campo visual sino de la agudeza visual, A , a la actora le fue reconocido en resolución de 10-3-2010 el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, por padecer retinosis pigmentaria, presentando A.V: O.D.: 0,2; O.I.: 0,1; CV <10º ambos ojos y al solicitar la revisión del grado anteriormente reconocido presenta A.V: O.D.: 0,1; O.I.: 0,05; CV <10º ambos ojos, apareciendo que a fecha 14-09-2017 la actora Aida conservaba una agudeza visual corregida de 0,16 en OD y de 0,05 en OI y un campo visual con islote central conservado, menos a 5% y finalmente, a fecha 25-01-2019, una agudeza visual de 0,05 en Ojo Derecho e inferior a 0,05 en Ojo Izquierdo.
Ello supone que se ajuste a derecho la resolución recurrida que da lugar a valorar que se ha producido una agravación que ya sin genero de discrepancia alguna requiere de ayuda de tercera persona, y ello cuando no nos encontramos como antes se expuso ante una persona con perdida de visión previa a la afiliación. Con lo que cabe entender que la progresión de la limitación de agudeza visual generan pérdidas anatómicas o funcionales que requieren de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, siguiendo los criterios de la sentencia TS de 7-10-1987, y en el mismo sentido la de 2-7-1985, que 'al hacer el precepto una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia - Sentencias de 29 de marzo de 1980 (RJ 19801570) y 19 de enero de 1982 (RJ 1982251), entre otras-' afirmando la sentencia TS de 17-6-1986 que 'aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada' Y por tales consideraciones procede desestimar el recurso formulado confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en 22-3-19, en autos 167/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2021 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
