Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 243/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 243/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100202
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:206
Encabezamiento
7
Rollo número: 1159/2005
Sentencia número: 243/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1159 de 2005 (Autos núm. 246/2002), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2005; siendo demandantes Dª Soledad , Magdalena , Emilia , Ana , Sonia , Maite , Estefanía , Begoña , María Dolores , Penélope , Lina , Romeo , Isabel , Elena , Beatriz , Ana María , Yolanda , Remedios , Mónica , Lucía , Juana , Frida , Lázaro , Julieta , Gloria , Flor , Fátima , Gabriela , Bartolomé , Lourdes , Margarita , Melisa , Rita , Valentina , María Cristina , Ángela , Catalina , Eva , Nieves , sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Soledad y otros, ya nombrados, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre ejecución y en el trámite de ejecución de sentencia, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debía aprobar y aprobaba la liquidación de intereses practicada en el presente procedimiento, en fecha 16 de mayo de 2005, en la cantidad de 55,55 euros a cada una de las demandantes y a cuyo pago esta obligado el Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria".
SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de dos mil cinco fue practica liquidación de intereses de los devengados en autos, dándose traslado a las partes personadas.
SEGUNDO.- Con fecha registro 25 de mayo de dos mil cinco se impugnó liquidación por la representación de la Seguridad Social, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, no siendo impugnado".
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
ÚNICO.- Las sentencias de esta Sala nº 1095/2005, de 13-12 y 1119/2005 , de 20-12, entre otras, han sentado la doctrina siguiente. "La Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980 , de 13 de junio -el primero en vigor tras la promulgación y publicación del Texto Constitucional en 27 y 29 de diciembre de 1978 - al igual que los posteriores (Texto Articulado aprobado por el
La Ley Procesal Laboral de 1980 no admitía la interposición de recurso de suplicación contra las resoluciones de las -entonces- Magistraturas de Trabajo que adoptaran la forma de auto salvo contra los autos que resolutorios de la reposición en los casos previstos en el artículo 3 -referente a la declaración de incompetencia ex oficio acto seguido a la presentación de la demanda, actual artículo 5 del vigente TRLPL-.
Tal inadmisión determinaba que los remedios procesales contra las resoluciones que adoptaran la forma de autos consistían únicamente en los remedios ordinarios: reposición y súplica, más no en los extraordinarios: suplicación y casación.
El Tribunal Supremo flexibilizó la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, y casación, contra los autos dictados en trámite de ejecución de sentencia en base a la aplicación subsidiaria de la norma del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez había recogido lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la
Sin embargo la propia Sala Cuarta, a partir de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril , y la consiguiente aprobación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por el
La interpretación del precepto restrictivo -dice la sentencia de 29 mayo 2000 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2500/1999 - ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En éste, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1997 , precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, «como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio».
Pero en todo caso tal recurso, el de suplicación, como remedio extraordinario precisa el previo agotamiento de los remedios ordinarios -reposición- (vid. STS de 27.12.1999 ), pues la regla general del sistema de recursos no ha sido modificada, continúa siendo el recurso de reposición el único que puede interponerse contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en el artículo 189 del Texto actual que, como dice el Auto del TC de 5.10.1993 , ha de ser leído en su conjunto y mediante una interpretación sistemática, sin aislar el apartado 2 del resto, pues dicho apartado supone una razonable y generosa excepción a la regla general recogida en el artículo 183.2, actual 184.2
Así ocurría con anterioridad al Texto articulado de LPL de 1990 , y mantiene la actual redacción del artículo 189 en el sentido de admitir el acceso a la suplicación, como regla general, de aquellas resoluciones que adopten la forma de sentencia, y sólo de forma excepcional, en el apartado 2, de aquellas que revistan la forma de auto siempre que hayan resuelto recurso de reposición, y que dicho recurso haya sido interpuesto contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social, en trámite de ejecución de sentencia, y siempre que se den los siguientes requisitos -respecto a los cuales se produce la interpretación flexibilizadora de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero siempre con exquisito respecto a la necesidad de agotamiento de la vía ordinaria de revisión, (reposición) antes de acceder a la extraordinaria, (suplicación)-
a) sentencia ejecutoria -firme-
b) que tal sentencia que se ejecuta sea a su vez recurrible en suplicación -incluida en el artículo 189.1-
c) que la resolución dictada en trámite de ejecución -recurrida en reposición- resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o contradiga lo ejecutoriado -lo dispuesto por la sentencia que se ejecuta-
En el presente caso se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza, en trámite de ejecución de sentencia, en 8 de septiembre del corriente, y contra tal auto se anunció por la ejecutoriada recurso de suplicación que fue tenido por anunciado por propuesta de providencia conformada de 28 de septiembre, siendo tramitado tal recurso y remitidos los autos a esta Sala, sin que en ningún momento se haya interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra tal auto, cuya resolución será la recurrible en suplicación.
Y si bien no ha sido planteada por las partes la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada en cuanto es cuestión que afecta al instituto de la competencia funcional, ha de hacerse su examen, incluso de oficio, previamente al examen del recurso de suplicación, y con independencia de los eventuales defectos que, en su caso, pudiera haber en la preparación o en la interposición de éste. En dicho sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ponen de manifiesto, de modo muy explícito, las Sentencias de 6 octubre 1998, de 25 abril y 20 junio 1995, que citan a su vez, entre otras, las Sentencias de 9 marzo, 22 julio y 30 octubre 1992 y las de 5 febrero y 20 diciembre 1993.
Cuestión que, oídas las partes al respecto y conforme a la solicitud de la ejecutante, ha de ser resuelta en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 8 de septiembre , de reponer los autos a tal momento procesal y de comunicar a las partes que el recurso procedente contra tal resolución es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto" (sentencia de esta Sala nº 1119/2005 , de 20-12).
La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, en la que no se ha interpuesto recurso de reposición previo a la suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social el 25 de octubre de 2005 , en ejecución de sentencia firme, obliga a declarar la nulidad de las actuaciones de instancia a partir de la notificación del citado auto.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Declaramos la nulidad de las actuaciones de instancia a partir de la notificación del auto de 25 de octubre de 2005 , reponiendo los autos a tal momento procesal en el que deberá de comunicarse a las partes que el recurso procedente contra resolución es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

