Sentencia Social Nº 243/2...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 243/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4269/2008 de 31 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 243/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100081

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004269/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00243/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029545, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004269 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Leovigildo , MINISTERIO DE DEFENSA AGRUPACION DE TRANSPORTES

Recurrido/s: Leovigildo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001013 /2007

Sentencia número: 243/09-MH.

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS SUPLICACION 4269 /2008, formalizado por el Letrado D. RICARDO MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación de D. Leovigildo y por el Abogado del Estado en representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 6-5-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº30 de MADRID en sus autos número 1013 /2007, seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Leovigildo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM000 , prestó sus servicios laborales como Personal Civil No Funcionario, al servicio de la Administración del Estado, con la categoría de Técnico Titulado Superior, en el Centro Deportivo SocioCultural "La Dehesa", dependiente 7, Ministerio de Defensa, desde el año 1983, como Administrador del mismo.

SEGUNDO.- En el mes de Julio de 1999, fue designado nuevo General Presidente Delegado del Centro Deportivo Miliar la Dehesa, el cual propuso como Gerente del Centro a D. Silvio , nombramiento que fue aprobado por la autoridad competente.

TERCERO- En fecha de 12 de marzo de 2002 el actor solicita que se proceda a abrir un expediente disciplinario para determinar las responsabilidades que hubiere, por sentirse acosado y perseguido.

Mediante oficio de 15-3-2002, se le requiere para que relate y concrete quien o quienes realizan el acoso y la persecución denunciada. El actor contesta a tal requerimiento en fecha de 1 de abril de 2002, denunciando a la Dirección del centro, imputándole ataques psicológicos sistemáticos.

Tal solicitud se reitera en fecha de 24 de abril de 2002, y tras la apertura de un período de "información previa" se procedió a archivar las actuaciones sin más trámite, al no haberse observado indicios racionales del acoso laboral denunciado por el actor.

CUARTO.- En fecha de 18 de octubre de 2002, el trabajador presenta denuncia ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, respecto de presuntas irregularidades contables y de compatibilidad apreciadas en la Junta Directiva del centro "La Dehesa".

QUINTO.- En la fecha de 28-10-2002, el Coronel Gerente emite nota interior del siguiente tenor literal:

Se recuerda a todo el personal que trabaja en este C.D.M. "La Dehesa", el más estricto cumplimiento de las órdenes dadas de fichar el control al entrar y salir del Centro, así como solicitar la correspondiente autorización para ausentarse del mismo, caso de que a lo largo de la jornada laboral hubiese alguna incidencia.

Si la ausencia del trabajo se debe a enfermedad, con posterioridad se procederá a la presentación del acreditativo documento de aquélla, como es el P.10.

Los destinatarios de esta comunicación, además de su cumplimiento, informarán al personal de su sección del contenido de ésta.

Igualmente en las salidas justificadas momentáneas, existe en el sistema de control un código para estos eventos.

Diariamente se recibirá en esa Gerencia, por parte del Jefe de Seguridad, los listados nominativos del personal.

SEXTO.- El actor causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común en fecha de 18/11/2002. El actor presenta un síndrome ansioso-depresivo.

SEPTIMO.- Al actor se le comunican los siguientes expedientes disciplinarios:

a) En fecha 13/11/02 por ausentarse del puesto de trabajo sin justificación.

b) En fecha 18/11/02 por faltar a la verdad con imputaciones y acusaciones hacia la Junta Directiva.

c)En fecha 25/11/02 por haber venido percibiendo, además de sus retribuciones reglamentarias, una cantidad adicional que no consta autorizada por la Junta Directiva.

OCTAVO.- Mediante Auto de fecha 25/5/04 , dictado por el Tribunal Militar Central se procede al sobreseimiento definitivo del sumario incoado como consecuencia de la denuincia efectuada por el actor frente a la Junta Directiva de "La Dehesa", y que dio lugar a la instrucción sumarial oportuna, en virtud de información previa ordenada o la Asesoría del Cuartel General del Ejército por el Jefe de Estado Mayor que apreció indicios delictivos en la actuación de los responsables del Centro (3-12-2002, pág. 107/201 del expediente).

NOVENO.- Mediante oficio de 8 de julio de 2005, se resuelve la terminación y Archivo de las actuaciones instruidas al actor en relación al posible incumplimiento de la normativa de compatibilidad, por cese en el servicio, como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.

Tal expediente se inició, al constatarse que el actor ejercía cargos de Consejero en empresas sitas en Cádiz.

DECIMO.- Los expedientes disciplinarios abiertos al actor quedaron paralizados hasta se dictaminase sobre su incapacidad laboral. Una vez declarado afecto de Incapacidad Permanente bsoluta se ha procedido al archivo de todos ellos.

UNDECIMO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 23/2/05, se declara al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

El cuadro clínico residual que presenta el actor es: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos con evolución tórpida. Depresión mayor en relación con las vicisitudes laborales por las que atravesó el actor (STSJM 23/4/07, FJ1°, SJS n°22 F.J.2°ap.a)

DUODECIMO.- Interpuso demanda de solicitud de declaración del carácter profesional de la contingencia, por accidente de trabajo. En sentencia del Juzgado Social 22 de Madrid, autos 554/O5 (acumulado 603/05) de 21/4/2006 , que declara probados los hechos que anteceden, se desestima su demanda. Interpuesto recurso de suplicación fue parcialmente estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/4/07, Rec. Suplic. 3828/06 , que declara que la contingencia es accidente de trabajo (no sin previamente completar el relato fáctico en el punto al que se ha hecho antes referencia). Ambas sentencias obran en autos y se tienen por reproducidas (f/194/210 y 137/210 del expediente administrativo).

DECIMOTERCERO.- Al demandante se le han abonado los siguientes importes (Escrito de la Mutua y resoluciones Tesorería General de la Seguridad Social de 9/10/07):

- Pago delegado incapacidad temporal de 18/11/02 a 17/5/04 = 25.875,61 euros

- Pago directo idem 18/5/04 a 24/2/05 = 13.679,85 euros

- Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo (Capital coste pensión 253.728,43 euros y 36.282,68 euros por intereses de capitalización) = 290.011,11 euros

Suma Total = 328.566,57 euros

- El capital coste indicado a cargo de la Mutua es del 70% y hay que añadirle 108.710,76 euros, que es el 30% a cargo de la TGSS (E1 Capital coste total es de 362.469,19 euros).

DECIMOCUARTO.- Sin perjuicio de la íntegra reproducción de la STJS Madrid que declara la labdralidad de la contingencia, el razonamiento decisivo de la misma es el siguiente (F.J.2°):

La presunción del art. 115-2e) LGSS dificilmente puede aplicarse al supuesto de autos en cuanto la contingencia consiste en una enfermedad de imprecisa incubación como es la depresión mayor, por lo tanto la cuestión está en determinar si ocurre el supuesto del apartado e), o sea de la enfermedad de trabajo, que por su falta de tipificacibn como profesional, exige la constancia de que "tuvo por causa exclusiva" la realización del trabajo. En el presente caso no consta propósito empresarial de perjudicar al actor obligándole a abandonar la relación de servicio. Sólo se evidencia un enfrentamiento laboral, producto de discrepancias entre el actor y sus superiores jerárquicos, que abrieron diversos expedientes disciplinarios (hecho 7°) en uso de sus facultades reglamentarias, y previa del actor respecto a su superior inmediato, que habían sido investigadas (hecho probado 3°).

Es con la apertura del expediente administrativo cuando el actor causa baja por I.T. por contingencia común (hecho 6°) que derivó luego en la I.P.A.

El acoso laboral como causa determinante de la contingencia se diferencia sólo de la conflictividad laboral por el elemento de reprochabilidad que lo define, especificando un ámbito cumpabilístico concreto ajeno al trabajador como víctima. Pero no hay distinción desde la perspectiva del nexo causal exclusivo a la hora de atender o no a las circunstancias subjetivas del trabajador, a su capacidad particularizada de resistencia a la "presión" ambiental. La "reprochabilidad" empresarial del accidente laboral no integra en realidad, en la temática de la fijación de la contingencia, sino más bien en la del "recargo" de ésta. Y el juzgador de instancia reconoce como elemento desencadenante de la depresión mayor la "conflictividad laboral padecida por el actor" y sin que conste ninguna otra causa, pues como tal no pueden funcionar "los elementos subjetivos de la personalidad", inactivos hasta entonces pues no existen antecedentes de problemas psíquicos previos a la "conflictividad".

DECIMOQUINTO.- El trabajador interpuso reclamación administrativa previa con fecha 30/7/07, que viene siendo tramitada (sin perjuicio de su posible efecto procesal de agotamiento de la via previa) como solicitud inicial de indemnización al amparo de la Ley 30/92 y Reglamento 429/93 por posible responsabilidad extracontractual de la Administración, por cuyo motivo la Abogacia del Estado alega falta de jurisdicción del orden social.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que rechazando la excepción de falta de jurisdicción del orden social, y estimando en parte, con desestimación en el resto, la demanda interpuesta por Leovigildo contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado por Abogado del Estado, condeno a la Administración demandada a abonar al demandante por las secuelas del accidente de trabajo y como indemnización complementaria por lucro cesante y daños morales, la cantidad total de 23.185,15 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. RICARDO MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación de D. Leovigildo y por el Abogado del Estado en representación de MINISTERIO DE DEFENSA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-9-08

, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-3-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan, en suplicación ambos litigantes, la Abogacía del Estado, por entender que procedía la desestimación de la demanda, y el actor por entender que debía haberse estimando íntegramente- y no sólo en parte- la demanda. De ambos recursos ha de estudiarse en de modo previo el primero pues de estimarse no sería preciso el estudio del recurso del actor que supone solicitar un mayor importe indemnizatorio.

El recurso de la Abogacía de Estado aparece estructurado en dos motivos- ambos por el 191 c) de la L.P.L.- que denuncian la infracción de los arts. 1101 y 1902 del C.Civil y 222-4 de la L.E.C. admitiendo su consideración conjunta.

El litigio presente deriva de la sentencia de este Tribunal que refiere el hecho probado 14º en la cual se declaró que la patología que padece el actor- depresión mayor- y que motivó la declaración de I.P.Absoluta era consecuencia de una contingencia profesional (accidente de trabajo) no por supuesto acoso laboral, cuya existencia se excluyó, sino por conflictividad laboral- en el precitado hecho probado 14 se estructura la argumentación de la sentencia-. Para el recurrente este antecedente lejos de justificar la acción indemnizatoria articulada la excluye, y por ello se argumenta que toda la fundamentación de la sentencia se basa en una consideración de la responsabilidad civil laboral como puramente objetiva, basada en el mero nexo entre las denuncias del actor y la aparición de la enfermedad.

La sentencia le reprocha al Ministerio de Defensa la apertura de "hasta cuatro expedientes disciplinarios" y resalta el contraste entre la agilidad de su incoación y la tardanza en la respuesta a la investigación de las prácticas irregulares que había denunciado el actor, tras el archivo de su anterior denuncia por acoso (fundamento de derecho 8º) atribuyendo a tal actuación disciplinaria la aparición de la patología (fundamento de derecho 9º).

O sea la sentencia no parece responder a una mera consideración objetivista de esta responsabilidad, sino más bien a una reprochabilidad, distinta desde luego a la del puro acoso laboral- cuya existencia no establece de manera expresa- pero que se situaría en la represión del derecho fundamental del actor del ejercicio de su derecho fundamental de petición (art. 29-1 C.E .) como se deduce del fundamento de dercho 9º.

No es cuestionable el carácter subjetivista de la acción ejercitada.

Para la sala cuarta del TS la acción de responsabilidad que nos ocupa es una acción de carácter suplementario o subsidiario, dirigida a compensar aquellos perjuicios que no hayan sido indemnizados a través de las prestaciones de la seguridad social o los seguros que haya concertado el empresario. Como dice la STS 10-12-98 R 4078-97 sala general "existe un sólo daño que hay que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse... y el qúantum indemnizatorio ha de ser único". Por ello para la determinación de los daños y perjuicios "deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la seguridad social (STS 30-9-97, 10-12-98, 2-10-00 , etc)" si bien por la construcción especial que ha efectuado del recargo de prestaciones el importe de este no se descuenta (STS 17-2-99, 2-10-00, 14-2-01 . etc) con lo que la solemne declaracion de la unidad indemnizatoria resulta relativizada [la doctrina del descuento ha sido rectificado (STS 22-9-08 )]

El fundamento de todo esto radica en la consideración de que a través de la acción se manifiesta "una responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, no una responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni extracontractual o aquiliana, sino pura responsabilidad civil culposa contractual" ( STS 30-9-97 10-12-98 etc). La teoría subjetivista es coherente con la noción de acción suplementaria pues presupone agotada la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ( ver por todas STS sala 4 R 4068/00 que resume la doctrina) Así nuestra jurisprudencia laboral parte de la base de que la responsabilidad por accidente de trabajo es la suma de dos responsabilidades distintas, simplificando excesivamente una cuestión que, aún desde la perspectiva del carácter complementario de la acción es más compleja. La pura responsabilidad objetiva que desencadena el siniestro laboral es la cubierta por la contingencia común, pues el evento dañoso no basta para el nacimiento de la prestación por accidente de trabajo, que queda excluida por la existencia de imprudencia temeraria de la víctima o por fuerza mayor (art 115-4 ap a y b del TRLGSS) lo que supone una responsabilidad cuasiobjetiva. La responsabilidad por recargo de prestaciones sería cuasisubjetiva ya que exige la imputación del incumplimiento de una norma de seguridad, bastando la misma pese a la negligencia de la víctima si esta es predecible desde la óptica de una correcta política preventiva (art 15- 4 LPRL )

Es en este esquema donde tendría sentido la noción jurisprudencial de la acción que ocuparía el último peldaño en la escala gradualista de la responsabilidad.

En el caso presente debemos centrarnos en la diferenciación entre la acción cuasisubjetiva (recargo) y la acción subjetiva, que divergen no solo desde su ámbito subjetivo [la acción de recargo se centra en el empresario "infractor" mientras la acción civil admite un vínculo de responsabilidad solidaria más amplia] que es una cuestión indiferente en este litigio, sino también desde el ámbito objetivo, ya que la acción civil, al contrario de la acción de recargo, no se circunscribe a la infracción de la ley de prevención de riesgos laborales.

Por otra parte, la diferenciación entre lo cuasisubjetivo y lo subjetivo se refleja también en la construcción de la reprochabilidad, que en el primer caso está más simplificada. [la fijación del nexo de causalidad culpabilística es más extensa].

En palabras de la sentencia de este Tribunal 150/2008 de 25 de febrero :

El contraste entre responsabilidad objetiva y subjetiva no basta para dar respuesta dogmática al conjunto de pretensiones reparadoras al que da nacimiento una contingencia profesional laboral. De hecho, para explicarlo se necesita distinguir cuatro elementos viabilizadores de la reclamación, no bastando los tres clásicos de daño, incumplimiento y nexo de causalidad, pues debemos diferenciar en el incumplimiento, la propia infracción de su reprochabilidad a los efectos de fijar el nexo de causalidad que ha de conectarse con los demás requisitos. Tendríamos así una responsabilidad puramente objetiva -en la que basta acreditar el daño-, otra cuasiobjetiva -en la que basta acreditar el daño y el nexo de causalidad-, una responsabilidad cuasisubjetiva -en la que hay que acreditar el daño, la infracción y el nexo de causalidad- y otra puramente subjetiva en la que ha de concurrir, el daño, la infracción, la culpa y el nexo de causalidad.

Así, en el tema que nos ocupa la responsabilidad objetiva o puramente objetiva- es la que cubre la prestación por contingencias comunes, prestación residual, y que surge, como derecho subjetivo indemnizatorio de la mera comprobación del daño.

En efecto, el origen laboral del evento dañoso no basta para el nacimiento de la prestación por accidente de trabajo, pues la responsabilidad por este concepto queda excluida por la existencia de imprudencia temeraria de la víctima (artículo 115.4 .b)) o por la incidencia de una fuerza mayor extraña al trabajo (artículo 115.4.a ) del TRLGSS).

La responsabilidad por recargo de prestaciones (artículo 123 del TRLGSS .) se aproxima al prototipo cuasisubjetiva pues exige el incumplimiento de una norma de seguridad, bastando la misma, pese a la negligencia de la víctima si ésta es predecible desde la óptica de una correcta política preventiva (artículo 15.4 LPRL j RCL 1995 30531 ). Y en este esquema gradualista la acción civil parece abocada, con naturalidad, a ubicarse en el eslabón restante, el de la clásica responsabilidad subjetiva para la que no basta acreditar la infracción, sino que se exige también la constancia de una reprochabilidad culposa, situándose pues en un esquema próximo al de la tradicional acción aquiliana, que no es ajena a la responsabilidad contractual, aunque pueda existir al margen de ella, como pone en evidencia la responsabilidad civil penal, que no es sino una responsabilidad aquiliana tipificada.

En el presente caso se fijó, en el procedimiento anterior, un nexo causal entre la "conflictividad laboral" en la que se vió implicado el actor y la patología que lo invalidó. Es un nexo genérico, de implicación material- x luego y- más que de implicación formal- x si y solo si y- pero suficiente para determinar la relación. Aquí la implicación material supone un nexo no particularizado- de uno a uno- sino flexible- del conjunto de diversos acaecimientos en que consistió la conflictividad-. Un nexo en cierto modo difuso en el que el actor fue, en distintos momentos agente activo- denunciante- y pasivo- denunciado-. Y que es un nexo causal no culpabilístico pues no se descendió, en la sentencia, al excluir el acoso, a la temática de reprochabilidad, ni de las actuaciones ni del resultado. Y son dos requisitos distintos el de la ilicitud y el de la culpa, y que deben fijarse, causativamente, de modo diferenciado, respecto al acto y respecto al resultado.

La sentencia reprocha el resultado dañoso a una actuación que considera negligente. Pero con ello establece un juicio de reprochabilidad sin valorar la ilicitud del acto. Y así prepostera los elementos constitutivos de la culpabilidad pues un acto que no es ilícito no puede reputarse reprochable y por tanto culpable del daño que, en mera implicación material se ha derivado del mismo.

Descartado como hemos visto el acoso no hay elemento alguno para indicar que los diversos expedientes disciplinarios abiertos fueran arbitrarios o infundados. Nada se dice de la veracidad de los hechos que los fundan y que se indican en el hecho 7º. Ni se cuestiona la competencia disciplinaria del órgano que lo incoó. El mero ejercicio de las competencias disciplinarias legales no es condición bastante para fundamentar la reprochabilidad de un daño. Es exigible la ilicitud o ilegalidad de tal ejercicio, y ello presupone acreditar la falta de verdad, material o probatoria, o la desviación de poder- el ejercicio infundado o torticero- de la actividad disciplinaria. Y nada consta. Ningún expediente fue desautorizado. Sin embargo sí lo fue la denuncia del actor (hecho probado 8º). Y tampoco consta pasividad alguna del Ministerio de Defensa en orden a tal denuncia (hechos probados 3º y 8º).

El que la actividad conexa a una conflictividad derive en un daño no supone sin más que este daño pueda reprocharse a uno de los intervinientes si no existe un elemento de ilicitud que le sea imputable.

La imputabilidad de la conducta originadora del daño no supone la reprochabilidad de la misma si la coducta es objetivamente lícita y subjetivamente diligente. Y aquí la conducta, como recíproca, no es imputable sólo al demandado. La conflictividad es, por definición, dual y, es el desgaste psicológico que conllevó la causa del daño. No un actuar ilícito o negligente del Ministerio que no se identifica. No vemos elementos culpabilísticos trascendentes que permitan sostener la condena indemnizatoria de la sentencia de instancia que se basa simplemente en la idea -de pura causalidad cronológica- a la aparición del daño, después de la denuncia; pero la denuncia del actor es sólo el iter inicial de la concatenación fáctica que integra la conflictividad. Y esta conflictividad no evidencia elementos de reprochabilidad pues no consta la ilicitud de conducta alguna de la Administración pues como tal no puede entenderse la mera

activación de sus competencias heurísticas o disciplinarias.

Estimamos el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 6-5-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº30 de MADRID en sus autos número 1013 /2007, seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios, y desestimando la demanda absolvemos de la misma al demandado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4269/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.